REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 48.742
JUICIO: DEMANDA DE INVALIDACIÓN
SENTENCIA QUE SE PRETENDE INVALIDAR: Sentencia definitiva N° 014-2023 dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 27 de enero de 2023 en el marco de un juicio de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios.
PARTE DEMANDANTE: JULIO FERNANDO STRUVE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.701.707, parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio FREDDY HENAO MARTINEZ y HENRY LEÓN VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 283.381 y 13.572, respectivamente. (Según consta en poder judicial debidamente autenticado rielante en los folios 122 y 123 del expediente contentivo del juicio principal)
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VIBRAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de febrero de 2011, bajo el N° 25, tomo 11-A, expediente mercantil N° 486-5073, y en el Registro de Información Fiscal con el N° J-31028856-9, parte demandante en el juicio de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 20.347. (Según poder apud-acta rielante en el folio 21 de la pieza de invalidación II)
FECHA DE ADMISIÓN: 13 de diciembre de 2023.

I
NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano JULIO FERNANDO STRUVE FERNANDEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho FREDDY HENAO MARTINEZ y HENRY LEON VILLALOBOS, a los fines de presentar demanda de INVALIDACIÓN, en relación a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2023, en el marco de un juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, siguió en su contra la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VIBRAL C.A. Dicha demanda de invalidación fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2023. No obstante, en fecha 24 de enero de 2024, la representación judicial de la parte accionante presentó una reforma de demanda que fue admitida por este Juzgado por auto de fecha 26 de enero de 2024, mediante el cual se ordenó la citación de la empresa demandada en la persona de su presidente RINO BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.701.707, a los efectos de que compareciera para dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.
Así las cosas, previo impulso de parte, y posterior libramiento de la boleta de citación respectiva, consta en actas que en fecha 13 de mayo de 2024, el Alguacil de este despacho expuso el resultado infructuoso de las gestiones practicadas para ubicar al representante legal de la empresa demandada a los fines de su citación personal.
En virtud de ello, previo impulso de la parte demandante, este Juzgado, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2024, libró cartel de citación y ordenó su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 19 de noviembre de 2024, el secretario de este Tribunal dejó constancia sobre el cumplimiento de las formalidades establecidas en dicha norma.
Así las cosas, transcurrido el lapso que establece el artículo 223 para la comparecencia de la parte demandada sin que haya verificado la misma, este Juzgado, a solicitud de parte, designó un defensor ad-litem. No obstante, encontrándose la causa en el estado de librar la boleta de citación al referido auxiliar de justicia (previa notificación y aceptación expresa por parte de este al cargo encomendado), se hizo parte en el juicio el abogado en ejercicio ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, quien, obrando como apoderado judicial de la parte demandada, se dio formalmente por citado mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2025.
De esa manera, iniciado el juicio de invalidación, en fechas 20 y 26 de mayo de 2025, las representaciones judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente presentaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas por el Tribunal en fecha 03 de junio de 2025.
Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de argumentos contra la demanda invalidación incoada y se opuso de forma general a la admisión de los medios probatorios promovidos por su contraparte.
Con relación a todas las pruebas promovidas, en fecha 11 de junio de 2025, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas ordenando los trámites pertinentes para su evacuación.
Tramitadas las pruebas promovidas e impulsadas por las partes intervinientes dentro del lapso de evacuación de pruebas, este Juzgado, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2025, fijó la causa para la presentación de informes y ordenó la notificación de las partes respecto a ello, toda vez que dicha etapa no se aperturó ope legis dado que las resultas de pruebas de informes promovidas constaron en actas posterior al fenecimiento del lapso de evacuación de pruebas.
Así las cosas, consta en actas que en fecha 14 de noviembre de 2025 la representación judicial de la parte demandada quedó notificada de forma tácita sobre el auto antes descrito, ello en virtud de haber consignado su escrito de informes; mientras que, en lo que respecta a la parte demandante, la práctica de su notificación constó en actas por exposición del Alguacil de este Juzgado en fecha 04 de diciembre de 2025.
De esa manera, una vez puestas a derecho las partes, en fecha 13 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandante, presentó su escrito de informe, y en fecha 26 de ese mismo mes y año el escrito de observaciones a los informes de su contraparte, dentro del cual además solicitó al Tribunal declarar la extemporaneidad del mismo por haber sido presentado de forma anticipada.
Por su parte, en fecha 26 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito que denominó “ampliación de informes” dentro del cual solicitó al Tribunal declarar su incompetencia respecto al presente asunto.
En tal sentido, visto que se han cumplido todas las etapas procesales, procede este órgano jurisdiccional a emitir la sentencia de fondo en la presente causa, previo análisis de los argumentos expuestos y de las pruebas promovidas por las partes intervinientes.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Expuso la representación judicial de la parte accionante que, en fecha 15 de noviembre de 2023, su mandante tuvo conocimiento del juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, fuera incoado en contra de este por la sociedad mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VIBRAL C.A.; juicio en el cual alude que la representación de la referida empresa señaló y aportó como domicilio donde debía practicarse la citación del demandando, un inmueble constituido por una casa-quinta, identificada con el número 4-109, ubicada en la calle 86A de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En ese orden de ideas, señaló que, de las actas que integran el expediente contentivo del referido juicio, se desprende que el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber podido perfeccionar la citación personal de su mandante, el ciudadano JULIO STRUVE, en razón de no haber logrado su localización en el inmueble anteriormente descrito, y que ello fue así debido a que el mismo en realidad se encuentra bajo la posesión de la propia sociedad mercantil demandante, al haber sido dicho bien objeto del contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se exigió en la referida causa; en virtud de lo cual, alega que su representado ni habita ni detenta la posesión del aludido inmueble, circunstancia que asegura es del pleno conocimiento de la prenombrada empresa.
Aunado a ello, sostiene que el inmueble señalado como domicilio de la parte demandada en el proceso cuya invalidación se pretende, se encuentra totalmente deshabitado desde hace más de diez (10) años, circunstancia que aduce se evidenciada mediante la constancia emitida en fecha 15 de diciembre de 2023 por las autoridades del sector (líder del CLAP y jefe de calle) y que consigna como documento fundamental de la pretensión de invalidación.
Así mismo, indica que en el cuaderno de medidas correspondiente al juicio cuya invalidación se pretende, la parte demandante del mismo, como alegato para acreditar uno de los requisitos para la procedencia de su solicitud cautelar, manifestó que el ciudadano JULIO STRUVE tenía intenciones de irse del país.
Refiere igualmente que la cláusula octava del contrato cuyo cumplimiento se exigió en el referido proceso, en la cual se estipuló que “cualquier notificación al PROMITENTE VENDEDOR se establece la dirección establecida”, se encuentra redactada de forma ambigua.
Bajo las consideraciones que anteceden, sostiene que, en el juicio antes referido, la parte accionante del mismo incurrió en fraude en la citación personal del demandado, ello por suministrar de forma intencional un domicilio falso, con el único propósito de forzar la citación por carteles y la consecuente designación de un defensor ad litem, impidiendo así que su mandante ejerciera efectivamente su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conllevó que el proceso culminara con una sentencia que declaró parcialmente con lugar la pretensión; razón por la cual, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, interpone el recurso extraordinario de invalidación contra el fallo número 014-2023 de fecha 27 de enero de 2023, solicitando en consecuencia la declaratoria de nulidad del mismo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la empresa demandada no compareció ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales a los efectos de presentar escrito de contestación.

III
PUNTOS PREVIOS

Ahora bien, una vez narrado el iter procesal de la presente causa, y explanados como lo fueron los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda de invalidación que dio lugar a la presente causa, este Juzgado estima necesario resolver con carácter previo varios aspectos que comprenden tanto el cuestionamiento de la competencia de este órgano jurisdiccional como la tempestividad y eficacia jurídica de escritos consignados por las partes; lo cual se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

SOBRE EL ESCRITO DE “AMPLIACIÓN A LOS INFORMES” Y LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DE LA PARTE DEMANDADA:

Observa este Juzgado que, en fecha 26 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandada consignó un escrito que denominó "Ampliación a los Informes", el cual fue presentado fuera del lapso perentorio que establece la Ley Adjetiva Civil para la consignación de los informes, toda vez que, en el caso de marras, dicho término comenzó a computarse el día 05 de diciembre de 2025 -día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación para la continuación del proceso- y feneció el día 13 de enero de 2026, de lo cual se constata además que el referido escrito fue presentado incluso con posterioridad al vencimiento del lapso subsiguiente para efectuar las observaciones a los informes de la contraparte, el cual precluyó en fecha 26 de ese mismo mes y año; razón por la cual, en estricto cumplimiento de los principios de preclusión procesal que rigen las etapas del juicio, este Tribunal debe declarar la EXTEMPORANEIDAD del referido escrito de fecha 26 de febrero de 2026 y, en consecuencia, su invalidez jurídica, determinando que el contenido del mismo no será objeto de análisis ni valoración a los fines de resolver el fondo de la controversia. Y así se establece.
No obstante lo anterior, y aun cuando el referido escrito ha sido desechado por extemporáneo, este Tribunal advierte que en su contenido se cuestiona la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente juicio de invalidación; por lo que, siendo la competencia un aspecto de estricto orden público que el juzgador debe tutelar incluso de oficio, se procede a su análisis bajo las siguientes consideraciones legales:
Al respecto, observa esta jurisdicente que la solicitud de declaratoria de incompetencia esgrimida por la parte demandada se encuentra fundamentada en doctrina relacionada con el recurso de revisión constitucional, con base a lo cual se alega básicamente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el único órgano competente para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República; ante lo cual resulta imperativo recordar a la representación judicial de la parte accionada que el juicio de invalidación tiene su fundamento legal en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que este procede contra sentencias ejecutorias o actos con fuerza de tal, siempre que concurran las causales taxativas establecidas en el artículo 328 eiusdem, tales como la falta de citación, el error o fraude en la misma, entre otras; lo que difiere sustancialmente del recurso de revisión constitucional que, si bien procede igualmente contra sentencias definitivamente firmes, los supuestos para su interposición son diferentes, a saber, que se haya desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, o se haya dejado de aplicar una norma o principio constitucional, o producido un error en su interpretación.
Así las cosas, el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil resulta importante a los fines de determinar la competencia en juicios de invalidación, pues dicha normativa legal señala que “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”, por lo que resulta concluyente que, emanada de este mismo Juzgado la decisión cuya nulidad se pretende, es este el órgano competente por ley para conocer y decidir la presente causa, deviniendo por ende en IMPROCEDENTES los argumentos de la parte demandada al pretender aplicar instituciones procesales ajenas a la presente litis; y en consecuencia, este Juzgado declara su COMPETENCIA funcional para el conocimiento del presente juicio de invalidación. Y así se decide.

SOBRE EL ESCRITO DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2025 PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA:

Otro aspecto que requiere un pronunciamiento previo al análisis de fondo del presente asunto, es la eficacia jurídica del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 05 de junio de 2025, el cual fue fundamentado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, mismo que faculta a las partes para expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte y para oponerse a la admisión de las pruebas que resulten impertinentes, ilegales o inconducentes; no obstante, del análisis de dicho escrito se advierte que, si bien el mismo fue interpuesto dentro de la oportunidad que establece la mencionada norma, su contenido no se corresponde con la naturaleza y fin de dicha etapa procesal, toda vez que, a través del referido escrito, la representación judicial de la parte demandada pretendió en realidad desvirtuar los hechos narrados en el libelo de demanda y presentar defensas de fondo propias de una contestación a la demanda, bajo la apariencia de una oposición de pruebas que efectuó apenas en la parte conclusiva del referido escrito y de manera genérica.
Ante tal circunstancia, este Juzgado considera que permitir la admisión de un escrito que, bajo el ropaje de una facultad procesal específica, oculta una contestación extemporánea, constituiría una violación flagrante al principio de preclusión procesal; en consecuencia de lo cual, al haberse desnaturalizado la etapa de oposición de pruebas con un escrito de cuyo contenido se advierte que su verdadera intención es introducir defensas de fondo fuera del lapso de ley, este Tribunal determina que el referido escrito debe DESECHARSE y en consecuencia no será tomado en cuenta ni surtirá efecto jurídico alguno para la resolución de la presente controversia. Y así se establece.

SOBRE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

Finalmente, como último punto previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a esta juzgadora examinar la pretensión de la representación judicial de la parte demandante expuesta en su escrito de observaciones de fecha 26 de enero de 2026, mediante la cual solicita que se declare la inexistencia y se deje sin efecto jurídico el escrito de informes consignado por su contraparte en fecha 14 de noviembre de 2025, ello bajo el fundamento de que el mismo es extemporáneo por anticipado, toda vez que el apoderado judicial del demandado incurrió -a su decir- en un error judicial inexcusable al pretender darse por notificado de la continuación de la causa y presentar inmediatamente sus informes, cuando el lapso de quince (15) días para la presentación de los mismos iniciaba una vez verificada la última notificación a practicarse, lo cual aduce ocurrió en fecha 04 de diciembre de 2025.
Así las cosas, en dicha solicitud la parte demandante alegó que la doctrina acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 370 de fecha 14 de junio de 2012, ha sido que la preclusión no solo opera por el transcurso exhaustivo del tiempo sino también por la realización prematura del acto procesal, solicitando en consecuencia que tales informes no sean objeto de valoración alguna por parte de este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, a los fines de resolver lo anterior, este Juzgado debe traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 562, de fecha 20 de julio de 2007, la cual estableció lo siguiente:
“Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
Ciertamente, el efecto preclusivo del lapso para la contestación a la reconvención viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese acto procesal pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte actora reconvenida tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la reconvención. De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.” (Resaltado de este Tribunal)

Dicha doctrina, lejos de ser aislada, fue ratificada en la sentencia N° RC.000026, de fecha 03 de febrero de 2020, en la cual la misma Sala reiteró:
“Aunado al hecho, de que esta Sala en sentencia Nro. 562, de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra (aplicable de manera análoga al caso de marras) “…se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos…”; toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por ejercer el derecho a la defensa.” (Resaltado de este Juzgado)

Bajo la óptica de los criterios jurisprudenciales antes citados, esta jurisdicente interpreta que la actuación anticipada de una de las partes no constituye un vicio, sino que, por el contrario, revela un exceso de diligencia y un manifiesto interés procesal por parte de quien la realiza, en virtud de lo cual tales actos deben considerarse tempestivos y por tanto válidos.
De manera pues que, en virtud de lo antes expuesto, resulta evidente que, contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte demandante, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil ha sido considerar la plena validez de los actos anticipados siempre que el lapso respectivo se deje transcurrir íntegramente para los actos subsiguientes, por lo cual, este Juzgado, fundamentado en el deber de garantizar una tutela judicial efectiva sin formalismos inútiles, considera TEMPESTIVO y plenamente válido el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de noviembre de 2025, y en ese sentido el mismo surtirá todos sus efectos legales en la presente causa. Y así se decide.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, pasa esta sentenciadora a efectuar un análisis respecto a los medios probatorios traídos por las partes al presente proceso, para lo cual se observa que con el escrito libelar se acompañaron las siguientes documentales:
• Legajo constante de ciento veintisiete (127) folios útiles de copias certificadas correspondientes a las actuaciones contenidas en la pieza principal y el cuaderno separado de medidas del expediente signado con el N° 48.742 de la nomenclatura interna de este Juzgado contentivo del juicio que, por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, siguió la sociedad mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VIBRAL, C.A., contra el ciudadano JULIO STRUVE.

Dichas probanzas fueron promovidas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional les confiere el valor probatorio que se desprende de los artículos 1.359 y 1.383 del Código Civil, toda vez que constituyen documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 ejusdem que no fueros impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; aunado a que, en virtud de que tales documentales consisten en copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente principal que reposa en el archivo de este Juzgado, esta operadora de justicia conoce su veracidad por notoriedad judicial. Y así se valora.
En cuanto al análisis conclusivo de las referidas documentales, se estima conducente efectuar el pronunciamiento respectivo en la parte motiva del presente fallo, dada la relevancia que ostentan tales actuaciones procesales para la debida resolución de la controversia. Y así se acuerda.

• Original de carta suscrita en fecha 15 de diciembre de 2023 por las ciudadanas Ivonne Salas Cárdenas y Joyce Bencomo Cano, obrando con el carácter de Líder del CLAP Nueva Reforma y Jefe de Calle respectivamente.

Al respecto de las conclusiones sobre la valoración de la referida documental, quien juzga considera necesario efectuar el pronunciamiento respectivo en la parte motiva del presente fallo, dado el carácter de instrumento fundamental del mismo y a los fines de evitar un adelantamiento sobre las resultas del litigio en esta parte del fallo. Y así se acuerda.

Así mismo, en la etapa probatoria las partes promovieron las siguientes:
• Invocaron el mérito favorable de las actas.

Ambas partes del proceso invocaron el mérito favorable de las actas, la parte accionante de forma general, mientras que la representación judicial de la parte demandada respecto a pruebas incorporadas en el expediente principal que comporta el juicio que se pretende invalidar, haciendo énfasis, entre otras, en el contrato de opción a compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el N° 05, tomo 24, y el contrato de construcción y mejoras debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 07 de febrero de 2014, bajo el N° 68, tomo 11.
Con respecto a tal invocación, considera esta Juzgadora que la misma no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual, una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo es preciso señalar que el Juez, sin necesidad de tal invocación, está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, razón por la cual se deja establecido que los medios probatorios consignados en el presente proceso se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Y así se establece.

• Prueba de informe a los fines de que se oficie a la Super Intendencia de Bancos para que instruya a las entidades financieras Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Nacional de Crédito antes Banco Occidental de Descuento, en el sentido de que informen a este Tribunal sobre cuentas bancarias cuyo titular es el ciudadano JULIO STRUVE y los movimientos bancarios de estas correspondientes a los periodos 2013, 2014 y 2015.

En lo que respecta al referido medio probatorio, observa esta Jurisdicente que la misma fue promovida por la representación judicial de la parte demandante a los efectos de que se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el fin de que instruya a las entidades financieras Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Nacional de Crédito a remitir información de la cual se pretende valer para desvirtuar los pagos alegados por la sociedad mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VIBRAL C.A. en el juicio cuya invalidación se pretende, argumentando al respecto que su representado no recibió la totalidad de los referidos pagos.
Sobre este particular, debe señalarse que la promoción de este medio de prueba, resulta a todas luces IMPERTINENTE, toda vez que, en primer lugar, la litis, una vez trabada en el caso de marras con el libelo y la falta de contestación, quedó circunscrita exclusivamente a determinar la existencia o no del fraude citatorio invocado bajo el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, no siendo jurídicamente admisible que las partes pretendan introducir nuevos hechos al proceso en una etapa posterior a aquella en que quedó trabada la litis.
Aunado a lo anterior, es preciso enfatizar que en el marco de un juicio de invalidación el juzgador se encuentra impedido de reabrir la controversia sobre puntos de mérito que fueron materia de decisión en el proceso cuya nulidad se persigue, pues la naturaleza de esta acción no permite revisar el fallo ejecutoriado, sino únicamente la ocurrencia de alguno de los supuestos taxativos previstos en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, criterio este que ha sido sostenido de forma reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en la sentencia N° 141 de fecha 19 de marzo de 2009, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Realizado el recuento anterior, se pone de manifiesto que la sentencia contra la cual obra el recurso de casación, es la que decide el recurso de invalidación interpuesto por la parte demandada en la causa principal, lo que implica, que actúa contra una sentencia ejecutoria que tiene autoridad de cosa juzgada, por consiguiente, al decidir el mencionado recurso de invalidación, el sentenciador no está obligado a analizar de nuevo toda la secuela del juicio, ni a pronunciarse sobre cualquier punto del proceso, verbi gratia el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor. En todo caso, por tratarse de este tipo de recurso, cuya naturaleza autónoma exige la estricta observancia de las causales que taxativamente dispone el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el juez, al dictar decisión, se encuentra supeditado a revisar sólo los supuestos que de conformidad con el mencionado artículo, haya alegado la parte, lo que en nuestro caso, como fue declarado en la sentencia impugnada, lo llevó a la conclusión de que el recurso de invalidación no era procedente, ya que el supuesto alegado por el demandante en invalidación no se encuentraba subsumido en alguna de las referidas causales.” (Resaltado de este Juzgado)

Bajo esta premisa, resulta evidente que el intento de la parte accionante de promover medios probatorios dirigidos a cuestionar aspectos de fondo de la sentencia cuya invalidación se pretende -ajenos además al fraude citatorio invocado- desnaturaliza la finalidad de este juicio, motivo por el cual, al no guardar relación directa con la causal alegada en el escrito libelar, esto es el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ni con ninguna otra causal de la mencionada norma, esta juzgadora desecha el medio probatorio de informes antes precisado por resultar IMPERTINENTE al objeto de la presente controversia. Y así se decide.

• Confesión judicial de la parte demandada

Sobre el referido medio probatorio, si bien este Juzgado ya emitió pronunciamiento en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, quien suscribe estima imperativo ratificar en el presente fallo los fundamentos allí expuestos, toda vez que, conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, no toda exposición realizada por las partes en el transcurso del proceso constituye una confesión judicial, pues para ello se requiere que la exposición verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa, es decir, que se reconozca la verdad de las afirmaciones hechas por la parte contraria, debiendo la confesión existir por sí misma, sin que pueda inferirse de argumentos, alegatos o defensas de los litigantes.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000130 de fecha 03 de mayo de 2019, estableció lo siguiente:
“Siendo el artículo 1.401 del Código Civil que delata como infringido, la Sala pasa a examinar su contenido, en los siguientes términos:
Establece el referido artículo que “la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”.
Sobre tal particular, esta Sala de manera reiterada ha señalado que los alegatos que las partes realizan con objeto de fijar el thema decidendum no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En tal sentido, se ha puntualizado que no toda declaración envuelve una confesión, pues, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, sino que en su conjunto, constituyen alegatos sostenidos para argumentar su pretensión o defensa. En otras palabras, para que exista confesión, se requiere que la declaración verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver –entre otras- sentencia Nro. 266 del 7 de julio de 2010, caso: R.A.U.P. c/ Andina, C.A. y otras).” (Resaltado de este Juzgado)

Bajo esta premisa, las exposiciones de las partes destinadas a sostener sus defensas no constituyen per se el medio de prueba de confesión, pues carecen del animus confitendi necesario, siendo su intención fijar el alcance de la controversia. De modo que, aunque la exposición se refiera a la aceptación de un hecho, no siempre debe juzgarse como una confesión, y admitir lo contrario implicaría que todo hecho afirmado por una de las partes se convierta automáticamente en una confesión, lo que desvirtuaría por completo la naturaleza de la fase alegatoria del proceso.
En consecuencia, este Juzgado ratifica que la declaración señalada por el promovente no constituye una confesión, pues lo que se pretende es que el Tribunal infiera de los alegatos de la demandante que el domicilio aportado para la citación en el juicio principal es el mismo que fue establecido en el contrato cuyo cumplimiento se reclamó he dicho juicio; no obstante, se observa que no existe intención en la parte demandante de admitir tal hecho, máxime cuando este alega que la redacción contractual respecto al domicilio fue abstracta, razones todas por las cuales se ratifica la inadmisibilidad del medio probatorio en cuestión. Y así se establece.

• Posiciones juradas

Respecto a este medio probatorio, el mismo fue promovido por la representación de la parte demandada y admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025, a través del cual se fijó como oportunidad para la absolución de las posiciones juradas el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la parte accionante; no obstante, de una revisión efectuada al expediente, se desprende que la parte promovente no impulsó la referida notificación en ninguna oportunidad dentro del lapso de evacuación respectivo, toda vez que, aun cuando consta que en escrito de fecha 15 de julio de 2025 se solicitó el traslado del Alguacil para practicar la notificación, los emolumentos correspondientes nunca fueron consignados ni se verificó gestión posterior tendiente a efectuar dicho impulso procesal, razón por la cual, ante la inactividad procesal del interesado, este Juzgado procede a desechar el medio probatorio antes descrito en virtud de no haberse materializado su evacuación. Y así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIR

Ahora bien, planteada la controversia en los términos expuestos precedentemente, procede esta jurisdicente a analizar el fondo del presente asunto, a cuyo efecto debe precisarse, en primer orden, que el procedimiento de invalidación ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia como un “juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la nulidad de una sentencia ejecutoriada cuando esta ha sido dictada sobre la base de errores procesales o de hecho taxativamente señalados en la ley” desprendiéndose de dicha definición que la naturaleza de este procedimiento es la de un “juicio” y no la de un “recurso”, aun cuando los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil utilicen esta última denominación, pues, al respecto de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 32 de fecha 24 de marzo de 2003, reiterada en múltiples ocasiones, dejó sentado lo siguiente:
“Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.
(…Omissis…)
Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:
(…Omissis…)
En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…”

Bajo esta premisa, y a pesar del carácter de “recurso” que le otorga el Código de Procedimiento Civil en su regulación, el procedimiento de invalidación constituye en realidad un proceso autónomo, toda vez que su naturaleza exige una sustanciación de fondo a través de un juicio propiamente dicho en el que concurren los elementos esenciales de todo proceso, a saber, una controversia suscitada entre partes que se ventila con absoluta independencia ante un juez que debe resolverla y que además debe iniciar con la interposición de una demanda que ha de tramitarse conforme a las reglas de un juicio.
Siguiendo ese orden de ideas, con respecto a las causas en virtud de las cuales se puede proponer la demanda de invalidación, las mismas se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Son causas de invalidación:
1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”

Con relación a dicha norma, los ordinales 1, 2 y 6 constituyen errores de procedimiento que afectan el proceso; mientras que los tres ordinales restantes constituyen errores de hecho que inciden en la resolución de la controversia.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandante invocó como fundamento del presente procedimiento de invalidación la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que en el juicio de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios -cuya sentencia definitiva se pretende invalidar- se cometió un fraude al momento de practicar la citación personal de su mandante; ello en virtud de que, según aduce, la parte actora de dicho proceso suministró de forma intencional un domicilio falso para llevar a efecto las diligencias citatorias, con el único propósito de forzar la citación por carteles y la consecuente designación de un defensor ad-litem, impidiendo con tal proceder que su representado ejerciera efectivamente su derecho a la defensa y demás garantías del debido proceso.
Sobre ello, quien suscribe advierte del examen de las copias certificadas del expediente principal, valoradas ut supra, que, mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil HERRAMENTAS Y SOLUCIONES VRIBAL, C.A., señaló como domicilio del ciudadano JULIO STRUVE el inmueble ubicado en “calle 86A – N° 4-109, edificio 2da planta, parroquia Santa Lucía de esta ciudad y municipio Maracaibo”, lugar al cual se trasladó el Alguacil de este Juzgado según expuso en dicho expediente en fecha 18 de mayo de ese mismo año. No obstante, la parte actora en esta invalidación asevera que dicho inmueble se encuentra deshabitado desde hacía más de diez (10) años, así como también que el mismo se halla bajo la posesión de la hoy demandada por ser dicho inmueble el objeto del contrato cuyo cumplimiento era exigido en la causa principal.
Así las cosas, a los fines de probar lo anterior la representación judicial de la parte demandante acompañó con su escrito libelar original de carta suscrita en fecha 15 de diciembre de 2023 por las ciudadanas Ivonne Salas Cárdenas y Joyce Bencomo Cano, obrando con el carácter de Líder del CLAP Nueva Reforma y Jefe de Calle respectivamente, instrumento este que, analizado en su naturaleza jurídica, se advierte que no constituye un documento público ni administrativo del que pueda derivar efectos de plena prueba, toda vez que, si bien los Consejos Locales de Abastecimiento y Producción cuentan con reconocimiento operativo dentro de la organización comunal, sus integrantes carecen de la investidura de funcionarios públicos con fe pública para certificar estados de habitabilidad sobre bienes inmuebles. Dicha documental en realidad se subsume en la categoría de documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, cuya validez se encuentra supeditada a la obligatoria ratificación por parte del tercero que la suscribió mediante la prueba testimonial, ello según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, exigencia de ley que no fue satisfecha en el presente proceso por la parte demandante, razón por la cual este Juzgado desecha dicha prueba en virtud de su ilegalidad, razón por la cual, el primer alegato referido a que el inmueble donde se practicaron las diligencias citatorias del ciudadano JULIO STRUVE con relación al juicio principal se encontraba deshabitado desde hacía más de diez (10) años, no logró ser debidamente acreditado en el presente juicio de invalidación. Y así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta al alegato relativo a que la sociedad mercantil HERRAMENTAS Y SOLUCIONES VRIBAL, C.A detentaba la posesión del inmueble donde se practicaron las diligencias citatorias del ciudadano JULIO STRUVE, observa esta operadora de justicia, de la revisión integral de las copias certificadas de las actas que conforman el expediente principal que, en el mismo, a través de un documento de construcción debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2014, bajo el N° 68, tomo 11, se acreditó que una de las accionistas de la prenombrada sociedad mercantil realizó mejoras en dicho bien, circunstancia esta que denota una relación material entre la referida empresa y el inmueble, al punto que, en la propia sentencia definitiva del juicio primigenio, se estableció como un hecho que el inmueble objeto de la pretensión en dicho juicio (donde se efectuaron también las diligencias citatorias aludidas) se encontraba bajo la posesión de la mencionada sociedad de comercio, y que por ende se encontraba satisfecha la obligación referida a la tradición de la cosa con relación al señalado contrato. Sobre este particular, debe destacarse que dicho pronunciamiento no fue objeto de apelación en ese punto específico y que, adicionalmente, el aludido documento de construcción fue ratificado y traído a colación por la propia parte demandada en este proceso de invalidación tanto en su escrito de promoción de pruebas como en la etapa de informes. Y así se observa.
Aunado a ello, igualmente de la revisión integral de las copias certificadas de las actas que conforman el expediente contentivo del juicio principal, quien suscribe pudo percatarse que en el escrito libelar que dio lugar al mismo, el representante legal de la parte demandante de dicho proceso indicó su domicilio procesal de la siguiente manera: “Señalo como domicilio procesal la Calle 86-A N° 4-109, Edif. 2 Plantas, Jurisdicción de la parroquia Santa Lucía, de esta ciudad de Maracaibo” y es el caso que dicho inmueble fue señalado posteriormente por la misma representación legal, mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2015, como el domicilio del ciudadano JULIO STRUVE a los fines de que fueran practicadas las diligencias citatorias, y es el mismo al cual el Alguacil Titular del Tribunal se trasladó en diversas oportunidades desde el día 20 de abril de 2015, según hizo constar en su exposición de fecha 18 de mayo de ese mismo año.
Bajo esa premisa, aun cuando en la cláusula octava del contrato de opción de compra-venta -instrumento fundamental de la pretensión original- se hubiere estipulado que “cualquier notificación al PROMITENTE VENDEDOR se establece la dirección establecida”, y que ciertamente la única dirección señalada en el cuerpo de dicho documento, anterior a la redacción de la aludida cláusula, es la correspondiente al inmueble objeto de la venta en el referido contrato, mismo donde precisamente se practicaron las diligencias citatorias referidas, no es menos cierto que la posesión efectiva de dicho bien para el momento de las diligencias citatorias era detentada por la parte actora de dicho proceso, sociedad mercantil HERRAMENTAS Y SOLUCIONES VRIBAL, C.A., no pudiendo la dirección contractual prevalecer sobre la realidad fáctica de la posesión, aunado a que la misma tampoco es determinante en un juicio porque fue establecida para las notificaciones sobre cualquier modificación del contrato. Y así se establece.
Así mismo, pese a que la parte demandante en la presente invalidación no haya acreditado formalmente su domicilio para la oportunidad en que se efectuaron las diligencias citatorias, tal como lo refirió la representación judicial de la parte demandada, para este Tribunal dicha omisión no convalida la irregularidad detectada; toda vez que se encuentra evidente en el expediente que el inmueble donde el Alguacil se trasladó en varias oportunidades a los fines de practicar la citación de la demandada en el juicio cuya invalidación se pretende, se encontraba en realidad, para dicha oportunidad, bajo la posesión de la parte demandante en el mismo, lo que configura una situación de indefensión que este órgano jurisdiccional no puede soslayar. Y así se establece.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes precisadas, resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR el presente juicio de INVALIDACIÓN, interpuesto por el ciudadano JULIO STRUVE contra la sentencia definitiva N° 014-2023 de fecha 27 de enero de 2023 dictada por este órgano jurisdiccional en el juicio principal, quedando en derivación NULO el referido fallo, así como todos los actos procesales subsiguientes a la citación defectuosa, y en ese sentido, la REPOSICIÓN de la causa principal al estado de que la parte demandada en dicho proceso sea legalmente citada para la contestación de la demanda. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INVALIDACIÓN de la sentencia definitiva N° 014-2023 dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 27 de enero de 2023 en el marco del juicio principal de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios; fue incoado por el ciudadano JULIO FERNANDO STRUVE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.701.707, en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VIBRAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de febrero de 2011, bajo el N° 25, tomo 11-A, expediente mercantil N° 486-5073, y en el Registro de Información Fiscal con el N° J-31028856-9; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INVALIDACIÓN de la sentencia definitiva N° 014-2023 dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 27 de enero de 2023 en el marco del juicio de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios fue incoado por la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VIBRAL C.A., en contra del ciudadano JULIO FERNANDO STRUVE FERNANDEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA la sentencia definitiva N° 014-2023 dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 27 de enero de 2023, así como todos los actos procesales subsiguientes a la citación defectuosa, y en ese sentido, SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa principal al estado de que la parte demandada en dicho proceso sea legalmente citada para la contestación de la demanda.
Se condena en costas a la parte demandada del presente juicio de invalidación de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SOLUCIONES VIBRAL C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 043-2026, en el expediente signado con el N° 48.742 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO