REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

EXPEDIENTE: 50.081/LA
PARTE DEMANDANTE: ciudadano WUILMER ANTONIO FINOL BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.431.227.
PARTE DEMANDADA: ciudadano AMORIN LOPEZ MARTINEZ MARQUEZ, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.071.593, y la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS EL MIRADOR, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de junio de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 59-A, Rif. J-29787365-1, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MOTIVO: DECAIMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: 11 de marzo de 2025.
I
NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoada por el ciudadano WUILMER ANTONIO FINOL BALZA, contra el ciudadano AMORIN LOPEZ MARTINEZ MARQUEZ, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.071.593, y la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS EL MIRADOR, COMPAÑÍA ANONIMA, todos identificados ut supra; este Juzgado, mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2025, le dio entrada, ordenó formar expediente, e instó a la parte actora a suministrar información de datos de contacto telemáticos.
Ahora bien, evidenciándose en actas que hasta la presente fecha, la parte accionante no ha dado cumplimiento a lo instado por este Tribunal, observándose en ese sentido una falta de impulso procesal de su parte, quien suscribe considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
II
DEL DECAIMIENTO O PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL

Tal como se indicó precedentemente, mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2025, esta operadora de justicia instó a la parte solicitante a dar cumplimiento con lo solicitado; verificándose en actas el transcurso de más de un (01) año sin que la misma hubiese cumplido con lo ordenado, o en todo caso, impulsara la consecución del proceso, considera esta sentenciadora imperativo analizar el derecho de acción procesal previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, referido al libre acceso a los órganos de administración de justicia cuando una persona considere que sus derechos puedan verse vulnerados, a los fines de que los mismos sean tutelados, y el cual, si bien es un derecho que debe garantizar a toda persona, está limitado a que exista un interés procesal en satisfacer la pretensión de la demanda, esto es, la necesidad que tiene tal persona derivada de un hecho o circunstancia para lo cual acciona, con el fin de que se le tutele un derecho que considera pueda ser vulnerado, siendo la manifestación propia de dicho interés la interposición de una demanda o solicitud como en el caso de marras, donde además, el mismo, debe mantenerse actual como requisito para la consecución del proceso, pues la ausencia de interés imposibilita el examen de la pretensión.
En ese orden de ideas, resulta menester señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante sentencia Nº 1483 de fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, a través de la cual explica el interés procesal en los siguientes términos:
“…surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…”. (Negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal)

A lo anterior, debe añadirse que el interés puede ser legítimo y procesal propiamente dicho; el primero de estos es requisito para iniciar la acción, pues las partes en el proceso deben tener certeza en que una norma jurídica sustancial los ampare; el interés procesal, es el cumplimiento de las cargas y obligaciones de las partes intervinientes, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de la norma que se invoca.
Asimismo, es necesario resaltar que el interés procesal es un requisito fundamental que debe permanecer durante todo acto del proceso, pues en caso contrario la pérdida de este interés deriva en el decaimiento de la acción, pudiendo el Juez declarar de oficio la extinción del proceso para garantizar que el aparato jurisdiccional solo sea utilizado cuando sea estrictamente necesario, es decir, cuando exista el interés, y no de forma arbitraria.
Sobre ese particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA mediante sentencia N° 2678 de fecha 08 de octubre de 2003 estableció lo siguiente:
“… El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe…” (Negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal)

Así pues, el decaimiento de la acción derivado de la pérdida de interés procesal puede ocurrir en dos momentos procesales; el primero de estos, el que nos atañe, ocurre antes de que se haya emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda; y el segundo se puede dar durante el proceso.
En el primero de los casos, según se ha establecido mediante jurisprudencia patria, puede ser declarada por el Juez en la resolución de inadmisibilidad, y ahí lo que se rechaza es la acción en virtud de la falta del interés, y no el contenido de la demanda. En tanto, en el segundo caso se da la perención de la instancia como castigo a la inactividad de la parte interesada.
Ahora bien, en el caso en autos se observa de las actas procesales que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud se supeditó al cumplimiento de lo instado por este Juzgado mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2025, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora cumpliera con tal carga procesal, o manifestara lo que ha bien considere al respecto, lo que se traduce en una evidente falta o pérdida del interés procesal. Y así se evidencia.-
En derivación de lo anteriormente expuesto, dado que en el caso bajo análisis se encuentra comprobado la falta o pérdida del interés procesal de la parte accionante debidamente identificada con anterioridad, y en apego a los criterios jurisprudenciales antes citados, este órgano jurisdiccional DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada en virtud de la PÉRDIDA O DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, en fuerza de los argumentos vertidos y siendo que los mismos no son contrarios a la Ley, a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano WUILMER ANTONIO FINOL BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.431.227, en contra del ciudadano AMORIN LOPEZ MARTINEZ MARQUEZ, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.071.593, y la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS EL MIRADOR, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de junio de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 59-A, Rif. J-29787365-1, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 042-2026, en el expediente signado con el N° 50.081 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO