Exp. 50. 220/ AC


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda que por INTERDICIÓN CIVIL, fue propuesta por la ciudadana YARELIS CHIQUINQUIRA FUENMAYOR VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.872.549, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho DONATELLA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.375, a favor de la ciudadana PAOLA ANDREA FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N ° V-25.406.342, en tal sentido, este Juzgado le da entrada, ordena formar expediente y numerar.
Así pues, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, procede esta operadora de justicia a hacerlo en los siguientes términos:
De una revisión realizada al escrito libelar, observa quien suscribe que la parte accionante alegó que la ciudadana PAOLA ANDREA FUENMAYOR FUENMAYOR padece desde hace años de un grave defecto intelectual en virtud del cual es incapaz de atender sus propios intereses, manifestando que no posee las habilidades necesarias para desenvolverse por sí sola. Así las cosas, continuó refiriendo que la ciudadana antes identificada ha estado sometida a tratamiento psiquiátricos imposibilitando afrontar asuntos que requieren su participación, razón por la cual alude que se vio en la necesidad de acceder a este órgano de Justicia a fin de que declare la interdicción civil de la prenombrada.
Ahora bien, de los anexos presentados por la parte solicitante constitutivos de informes médicos esta operadora de justicia pudo desprender que el defecto intelectual alegado tuvo su origen en la niñez, toda vez que algunos de dichos informes datan de cuando la ciudadana PAOLA ANDREA FUENMAYOR FUENMAYOR era aún menos de edad. En virtud de ello, esta Jurisdicente considera oportuno traer a colación la sentencia N° 289 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2015, mediante lo cual dejó sentado lo siguiente:
“Que los Juzgados especializados en la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de personas que, habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia (…)”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado se desprende que cuando la condición de vulnerabilidad o impedimento cognitivo se manifestó durante la niñez y ha persistido de manera interrumpida hasta la adultez, corresponde de pleno derecho la competencia a la jurisdicción especial de protección, toda vez que su propósito y razón es garantizar la prioridad absoluta de aquellos cuyos derechos fundamentales se han vistos comprometidos desde su etapa de desarrollo.
En ese orden de ideas, dado que en acaso de autos se determinó que el defecto intelectual se originó en su etapa de niñez, y de acuerdo con lo preceptuado con anterioridad no resulta competente para este Juzgado conocer de la presente solicitud, y en ese sentido, y dado la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, en consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para el conocimiento de la presente solicitud de Interdicción Civil, debiendo declinar la competencia por ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y así se determina.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la presente solicitud de INTERDICIÓN CIVIL, propuesta por la ciudadana YARELIS CHIQUINQUIRA FUENMAYOR VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.872.549, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de la ciudadana PAOLA ANDREA FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N ° V-25.406.342
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozcan la presente demanda y procedan a pronunciarse sobre su admisibilidad, por lo cual SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos órganos jurisdiccionales, por ser éstos los competentes por razón de la materia para el conocimiento del mismo, una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de abril del 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 058-2026, en el expediente signado con el No. 50.220 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO