REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 50.219
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESÚS ALBERTO GARCIA y LUZ MARINA ROJAS LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.296.561 y V-7.602.247, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
JUICIO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
FECHA DE ENTRADA: 27 de abril de 2026
I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la anterior querella de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO GARCIA y LUZ MARINA ROJAS LEAL, contra la sentencia definitiva N° 085-2025, proferida en fecha 14 de agosto de 2025 por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; este órgano jurisdiccional, le da entrada y ordena formar expediente numerado.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad pertinente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella intentada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL
Del análisis cognoscitivo efectuado por esta juzgadora constitucional a la pretensión de amparo sub litis, se desprende que la misma es ejercida contra la sentencia definitiva N° 085-2025 de fecha en fecha 14 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar una demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en contra de los querellantes. Fundamenta la parte accionante que dicho fallo infringió lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al admitir una pretensión que a su decir vulnera el orden público, las buenas costumbres y la ley, aduciendo además que la referida sentencia adolece de los vicios de inmotivación y falta de valoración probatoria que, refieren los querellantes, lesionan los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, la cual debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, configurando así lo que, a su juicio, constituye una conducta omisiva y arbitraria por parte de la juez de la causa.
Aunado a lo anterior, aduce la parte agraviada que agotó las vías judiciales ordinarias haciendo uso de los medios procesales preexistentes, situación que considera evidente al encontrarse la causa en fase de ejecución forzosa, razón por la cual, tras narrar los detalles o aspectos que dista del juicio principal, solicita que la presente acción sea declarada con lugar, se decrete la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2025 y se ordene la reposición de la causa al estado de que exista nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisada como lo fue entonces la referida querella de amparo constitucional, es necesario para quien suscribe señalar que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario, pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En ese sentido, es necesario resaltar de lo anterior que dicha figura constitucional se encuentra sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto de que la vía procedimental ordinaria sea inexistente, o que existiendo la misma se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.
Así las cosas, dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
De acuerdo con la norma especial citada, no son admisibles las acciones de amparo cuando el acto lesivo haya sido consentido expresa o tácitamente por el agraviado, estableciendo la misma normativa que se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción o, en su defecto, seis (6) meses después de la violación. Respecto a ello, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, páginas 245 y 246, refiere lo siguiente:
“La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4º del artículo 6 de la Ley establece -aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente, la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en leyes especiales o, en su defecto, más de seis (6) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de la lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (6) meses después de haber transcurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación.
Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que "infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independiente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (6) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios más elementales del ciudadano.
Pudiera pensarse que todas las violaciones de los derechos constitucionales pueden entenderse como contrarias al orden público o a las buenas costumbres. De esta forma, bajo este criterio nunca aplicaría la causal de inadmisibilidad por consentimiento expreso o tácito de la lesión constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbres, sino únicamente cuando la lesión "revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos” También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.
Por ejemplo, si una persona acuerda contractualmente que estaría dispuesto a soportar torturas o penas infamantes en el caso de que ocurra una determinada condición futura, este consentimiento no podría implicar la inadmisibilidad de una acción de amparo que pretenda detener la tortura o la pena, pues se trata de principios que alteran el orden público y las buenas costumbres.
Por lo tanto, quedará a criterio del juez constitucional el entender que una lesión constitucional es de tal magnitud que no importa que haya sido consentida por el sujeto agraviado y por tanto puede ser terminada y decidida en cualquier momento…”
Así las cosas, de la doctrina antes transcrita se desprende que la excepción a la inadmisibilidad cuando el acto lesivo haya sido consentido expresa o tácitamente por el agraviado -referida a la infracción del orden público- no debe interpretarse de forma extensiva a cualquier denuncia de infracción constitucional, sino que debe reservarse para situaciones de extrema gravedad que lesionen la conciencia jurídica colectiva o derechos indisponibles, tales como la libertad personal o la integridad física.
En el caso de autos, la parte querellante fundamenta su pretensión en vicios procesales derivados de una sentencia definitiva en un juicio de cumplimiento de contrato, tales como la supuesta inmotivación y la falta de valoración probatoria; sin embargo, dichas denuncias no se subsumen en los "casos extremos" o de "vejaciones" que describe la doctrina para aplicar la excepcionalidad del consentimiento expreso o tácito por parte del agraviado al acto lesivo, toda vez que no se evidencia una vulneración flagrante a derechos humanos fundamentales e irrenunciables, ni a los derechos de terceros o de una colectividad, sino una discrepancia con el resultado de un proceso judicial en el cual la parte interesada dejó transcurrir más de los seis (6) meses que establece la Ley desde la publicación del fallo recurrido (14 de agosto de 2025) hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, de lo cual se advierte una inactividad procesal que desvirtúa la urgencia del amparo, operando así el consentimiento de la situación jurídica que se pretende impugnar. Y así se establece.
Asimismo, otra causal de inadmisibilidad que establece la norma antes citada ocurre “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, y sobre ello, no consta en las documentales acompañadas que la parte querellante haya agotado debidamente el recurso de apelación contra la sentencia de fondo; sin embargo, la parte supuestamente agraviada admite este hecho señalando que: “como es evidente los agraviados optaron por recurrir a las vías judiciales ordinaria (sic) e hicieron uso de los medios preexistente (sic)”, lo cual configura una aceptación de que ya los supuestos agraviantes habían optado por interponer el recurso ordinario de apelación sin precisar si el mismo se encuentra actualmente en curso o fue decidido, aunado a que la jurisprudencia ha entendido que el amparo no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando, habiendo tenido abierta la posibilidad de acudir a ella, se omite negligentemente para utilizar este remedio extraordinario del amparo, por lo que, en el supuesto dado de que el recurso ordinario de apelación no hubiere sido interpuesto, ello lo que demuestra es que los medios ordinarios estuvieron al alcance de los querellantes y no fueron utilizados eficazmente para revertir la presunta lesión, lo que hace que la acción de amparo sub examine derive independientemente en inadmisible.
En derivación de las consideraciones expuestas, esta juzgadora constitucional concluye que la presente acción se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando imperativo declarar su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JESÚS ALBERTO GARCIA y LUZ MARINA ROJAS LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.296.561 y V-7.602.247, respectivamente, contra la sentencia definitiva N° 085-2025, proferida en fecha 14 de agosto de 2025 por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abog. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el N° 056-2026, en el expediente signado con el N° 50.219 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO
|