Exp. Nº50.148/AC
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Cursa por ante este Juzgado demanda que por, RENDICIÓN DE CUENTAS, fue incoada por el ciudadano JORGE JAVIER LUGO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.087.894, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1982, bajo el N° 8, protocolo primero, tomo 16°, primer trimestre; representada por las ciudadanas AMPARO ARANDA, ROSA GONZÁLEZ, MARLENE MORAN y MARIA JOSÉ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.579.670, V-9.712.989, V-7.630.689 y V-20.255.695, respectivamente; así las cosas, tras una revisión a las actas procesales, esta operadora de justicia considera pertinente efectuar breves consideraciones al respecto del escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante, mediante el cual solicitó la apertura de la incidencia de beneficio de justicia gratuita contemplada en los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a los fines de pronunciarse sobre dicha pretensión, este Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Observa esta Jurisdicente que, a través del escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante, dicho profesional del derecho solicitó se proceda con la apertura de la incidencia de beneficio de justicia gratuita, fundamentando dicha solicitud en lo siguiente: “…mi mandante requiriere la exoneración de los costos de boleta, carteles y copias certificadas, toda vez que mi defendido a cubierto los costos de honorarios de la defensa, costos de emolumentos, copias simples y certificadas útiles y necesarias para ejercer su defensa y los costos del traslado, todo esto aunando a la actual situación económica y la cuantía de los derechos de secretaria y alguacilazgo impiden el impulso procesal sin el menoscabo aun mayor de su patrimonio...”.
Así las cosas, resulta pertinente iniciar el análisis de la pretensión señalando que la solicitud para la declaratoria del beneficio de justicia gratuita encuentra su base normativa en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita (…) a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho (…) y gozarán de él (…) las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional”.
De la referida norma se desprende que dicha institución constituye un estado de excepción dentro del proceso que, vale decir, exige una actividad probatoria rigurosa para su otorgamiento que acredite una imposibilidad económica tal que, de obligar al sujeto a litigar pagando los gastos, se pondría en riesgo su propia subsistencia mínima. No obstante, al ser el beneficio de justicia gratuita precisamente una excepción que altera las cargas procesales ordinarias, su procedencia debe ser restrictiva, pues la misma no debe en modo alguno constituir un mecanismo para evadir las cargas económicas del proceso, sino que representa una institución de naturaleza excepcional reservada estrictamente para supuestos donde la imposibilidad económica absoluta comprometa el acceso a la justicia.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte solicitante del beneficio de justicia gratuita pretende la apertura de una incidencia para probar la necesidad de la declarativa de la misma con fundamento a la falta de recursos económicos para costear copias y los emolumentos del Alguacil, lo cual, a consideración de este Juzgado, desnaturaliza la esencia de dicha prerrogativa, pues, en primer lugar, los expedientes son públicos y se encuentran a plena disposición de las partes para su revisión en la sede de este órgano jurisdiccional, por lo que, la falta de recursos para sufragar la expedición de copias fotostáticas no constituye en modo alguno un obstáculo para el ejercicio del derecho a la defensa; y en segundo lugar, la expedición de copias certificadas y los emolumentos del Alguacil para traslados fuera del perímetro legal de quinientos metros (500mts), son gastos que no revisten el carácter de "aranceles judiciales" -los cuales de por sí fueron suprimidos en virtud del principio constitucional de gratuidad de la justicia-, sino que constituyen costos operativos que no pueden ser trasladados al Tribunal de la causa, el cual no cuenta con asignación de equipos de copiado para el uso de los justiciables, ni mucho menos al Alguacil, quien en su condición de funcionario asalariado no puede verse compelido a sufragar de su propio peculio los gastos de traslado para la práctica de notificaciones.
Lo anterior, no constituye un criterio aislado de esta operadora de justicia, pues ello se interpreta en virtud de que estos conceptos (expedición de copias y emolumentos) se encuentran excluidos de las prerrogativas que otorga el beneficio de justicia gratuita y que se encuentran establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se limitan al nombramiento de un defensor gratuito y la exención de honorarios a auxiliares de justicia (peritos, intérpretes, entre otros), y así mismo la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2035 de fecha 02 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estrella Morales, ha dejado establecido que la expedición de copias (simples o certificadas), no se encuentra amparada por la declaratoria judicial del beneficio de justicia gratuita, dejando sentado que:
“En efecto, se advierte que la solicitud de copias -simples o certificadas- realizadas por las partes del proceso sobre una o algunas actuaciones, deberá ser sufragado por la parte que las solicite, pues constituye un imperativo de su interés que reviste un efecto económico dentro del proceso, no amparado por el principio de la gratuidad del proceso o el beneficio de justicia gratuita, y así se decide."
En derivación, por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado declara INADMISIBLE in limine litis la solicitud de beneficio de justicia gratuita; no obstante, esta sentenciadora estima pertinente la oportunidad para hacer saber a la representación judicial accionante que, en aras de garantizar la celeridad procesal y minimizar los costos operativos, basta con suministrar al Alguacil el medio de transporte necesario para el traslado respectivo, evitando así erogaciones de dinero por concepto de pasajes o movilización fuera del perímetro legal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de beneficio de justicia gratuita; en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTA sigue el ciudadano JORGE LUGO RAMOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.087.894, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO TARRA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1982, bajo el N° 8, protocolo primero, tomo 16°, primer trimestre.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 057-2026, en el expediente signado con el No. 50.148 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO
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