Exp. Nº 50. 218/AC
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente contentivo de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, propuesta por la ciudadana ANYELINA CORONA VILLACOB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.165.508, a favor de la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.751, en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía efectuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia N° 051-2026, de fecha 27 de marzo de 2026; este órgano jurisdiccional le da entrada, ordena formar expediente y numerar.
Ahora bien, estando esta Jurisdicente en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la solicitud propuesta pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Observa quien suscribe que la parte oferente, ciudadana ANYELINA VILLACOB, fundamenta su solicitud de oferta real de pago y depósito en un contrato de compraventa privado suscrito entre ella, y la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ, que versó sobre un inmueble ubicado en la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y mediante el cual se estableció que la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ habría recibido en el acto un cheque emitido por el Banco de Venezuela por la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($25.000,00), quedando pendiente por cancelar la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000,00), que debían ser pagados por la oferente el día 06 de febrero de 2026, según la cláusula tercera del referido contrato.
Bajo ese contexto, la oferente realiza la presente solicitud de oferta real de pago por la cantidad simple adeudada según el referido contrato, a decir, CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000,00), que, para la oportunidad en que presentó la referida solicitud equivalían a la cantidad de DOS MILLONES VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs 2.026.759,00), tomando como tasa de cambio referencial la prevista por el Banco Central de Venezuela en fecha de 24 de febrero de 2026.
En ese sentido, visto lo expuesto con anterioridad, quien aquí decide, considera pertinente, antes de continuar con la sustanciación del presente procedimiento, revisar si el ofrecimiento realizado por la parte oferente cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Al respecto de lo anterior, resulta ineludible para esta sentenciadora citar al autor Dr. Aníbal Dominici en su obra "Comentarios al Código Civil Venezolano”, que al respecto menciona:
“La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos intereses, gastos, etc. no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado cuáles son los requisitos que debe contener la Oferta Real de Pago para su validez, bajo las exigencias contempladas en el artículo 1.307 del Código Civil, por ejemplo, la Sala de Casación Civil, en su fallo No. 356, de fecha 27 de abril de 2.004, caso de Lino Vivas Rosas y otros, contra Orlando León y otra, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el cual se reitera lo decidido por la Sala de Casación Civil, en fecha 29 de mayo de 1.997, dejó sentado lo siguiente:
"Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3", articulo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3" del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50. 2°. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. N 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingenieria de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente"
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas."
Así pues, el criterio ut supra trascrito fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil en su fallo No. 42 de fecha 9 de octubre de 2.012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el cual puntualiza sobre el cumplimiento de las obligaciones esenciales a cargo del oferente, en cuanto a las sumas que debe consignar junto a su escrito de Oferta Real y de Pago, expresando que:
“Por demás reiterada, esta Sala ha dispuesto que los jueces en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia".
De lo establecido con anterioridad, considera esta sentenciadora que la oferta real de pago de autos no cumple con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, pues la misma fue realizada por la oferente por la cantidad simple de lo adeudado según el instrumento que acompañó a su solicitud, sin incluir en la oferta los gastos líquidos e ilíquidos, con reserva para cualquier suplemento, incumpliendo así dicha oferta con el requisito de validez que establece el ordinal 3º de dicha norma, y cuya verificación debe ser efectuada por el operador de justicia de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes.
En consecuencia, al ser un requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, y habiendo observado esta sentenciadora que esos requisitos no se encuentran cumplidos de forma eficaz en la solicitud de oferta de autos, es deber de esta sentenciadora, en atención a los razonamientos antes señalados, declarar como en efecto se hace la IMPROCEDENCIA de la presente OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO. Y así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior, y una vez verificado en las actas procesales que la cantidad dineraria objeto de la oferta real fue consignada mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de esta Circunscripción Judicial -órgano que conoció originalmente de la presente causa-, y ante la imposibilidad técnica y administrativa de este Juzgado para gestionar de manera directa el traslado de dichos fondos entre cuentas judiciales -toda vez que tales trámites corresponden exclusivamente al titular de la cuenta receptora por lógicas razones- este Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones legales, y de conformidad con el principio de celeridad procesal ORDENA al mencionado Juzgado de Municipio ENTREGAR al oferente las cantidad consignada por este. Y si se ordena.
En virtud de ello, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, este Juzgado acuerda librar oficio al referido Tribunal de Municipio a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado. Y así se acuerda.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, fue propuesta por la ciudadana por la ciudadana ANYELINA CORONA VILLACOB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.165.508, a favor de la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.751, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, por considerar inválida la oferta, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: se le ORDENA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Machiques de Perijá de esta Circunscripción Judicial ENTREGAR a la parte oferente la cantidad DOS MILLONES VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs 2.026.759,00), y en virtud de ello, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, este Juzgado ACUERDA librar oficio al referido Tribunal de Municipio a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el Nº 054-2026, en el expediente Nº 50. 218 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO
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