Exp. 50.192
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSAPECA, C.A., originalmente denominada INVERSIONES CARPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 19 de enero 1.990, bajo el N° 18, tomo 7-A, cambiada su denominación a la actual según acta de asamblea ordinaria de accionista celebrada en fecha 03 de marzo de 1.995 e inscrita ante la referida oficina de registro en fecha 17 de diciembre de 1.996, bajo el N° 57, tomo 104-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-401052576.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, FERNANDO RAMÓN HUERTA RODRIGUEZ y MANUEL CHACÍN GUERRERO, inscritos en el Inpreaboado con los Nros. 12.515, 117.374 y 48.014, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BLUE BAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el N° 51, tomo 37-A, en la persona de su presidente la ciudadana YANELIT INES DUARTE LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.053.100.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL PÉREZ SEMPRÚN, AUDIO ENRIQUE PACHECO ROMERO y JORGE AUGUSTO PRIETO RONDON, inscritos en el Inpreaboado con los Nros. 105.896, 57.864 y 85.335, respectivamente.
JUICIO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (PROCEDIMIENTO ORAL)
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
FECHA DE ADMISIÓN: 02 de febrero de 2026.
I
NARRATIVA
Una vez recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la sociedad mercantil INVERSAPECA, C.A. contra la sociedad mercantil BLUE BAR, C.A., este Juzgado, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2026, admitió la pretensión para ser sustanciada conforme a los trámites del procedimiento oral, ordenando consecuencialmente la citación de la parte accionada.
Admitida como lo fue la causa, a instancia de parte interesada, se libraron los recaudos de citación en fecha 11 de febrero de 2026, y en fecha 18 de febrero de 2026 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la misma en la persona de la representante legal de la demandada, quien, no obstante de haber quedado debidamente impuesta del acto, se negó a firmar la boleta de citación.
Ante tal incidencia y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se procedió al perfeccionamiento de la citación bajo los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, gestión que fue materializada por el Secretario de este Juzgado según consta en su exposición de fecha 03 de marzo de 2026.
Posteriormente, dentro del lapso procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada compareció en fecha 09 de abril de 2026 para presentar escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas a las que refieren los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez contestó el fondo de la demanda. Finalmente, en fecha 15 de abril de 2026, la parte accionante presentó escrito contradiciendo las mencionadas cuestiones previas.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la relativa a la ilegitimidad del apoderado o representante del actor (ordinal 3°) bajo el argumento de que el instrumento poder consignado por la contraparte fue otorgado en el extranjero, específicamente en el Reino de España, sin que el funcionario actuante dejara constancia de los documentos, gacetas, libros o registros que tuvo a la vista y que acreditan a la otorgante como representante legal de la sociedad mercantil INVERSAPECA, C.A.; omisión que, a su criterio, contraviene lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y el Convenio de La Haya de 1961, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, el cual, a su decir, exige que este tipo de documentos, además de estar debidamente apostillados y redactados en castellano, deben satisfacer los requisitos de fondo y forma previstos en la legislación civil venezolana para surtir plenos efectos jurídicos en el proceso.
Así mismo, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma por incumplimiento de los requisitos del artículo 340 eiusdem, la representación judicial de la parte demandada sostuvo que el libelo carece de claridad en la determinación de la pretensión como lo ordena el ordinal 4° de dicha norma; sin embargo, fundamentó lo anterior en una supuesta acumulación de obligaciones imposibles de cumplir, alegando al respecto que la parte accionante habría solicitado: 1) la desocupación del inmueble en cuestión y 2) el pago de las cosas y costos de la demanda, alegando que el local comercial objeto del litigio se encontraría bajo la posesión de los propios apoderados de la parte actora de forma ilegal y arbitraria según se desprende, a su decir, de una inspección extrajudicial que consigna.
Por último, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, con relación a la cual alega la tramitación actual de la causa penal signada con el número MP-158.178-23, la cual cursa ante la Fiscalía Trigésima Novena (39°) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instruida en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 28 de julio de 2023 por la representante legal de la sociedad mercantil BLUE BAR, C.A., ante el Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, con motivo de una presunta perturbación violenta ejercida, a su decir, por los representantes de la parte actora contra la posesión de la demandada sobre el inmueble objeto de la controversia. En virtud de lo expuesto, la representación judicial de la parte demandada solicita la declaratoria de la referida cuestión prejudicial bajo el argumento de que, la investigación penal es la fase preparatoria y por tanto la acción penal se encuentra vigente y en curso.
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE A LAS CUESTIONES PREVIAS:
Por su parte, la representación judicial de la parte actora procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la contraparte, manifestando, en cuanto a la ilegitimidad del apoderado o representante del actor (ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), que el instrumento poder que le fue sustituido otorgado en el Reino de España cumplió con las formalidades legales de dicha nación, resultando plenamente válido conforme al Derecho Internacional Privado, en la que, a su decir, rige el principio locus regit actum (el lugar rige el acto); asimismo, sostuvo que, aunado a ello, el Notario autorizante sí dejó constancia de haber tenido a la vista los documentos que acreditan la representación de la sociedad, declarando, a su entender y bajo su normativa, la suficiencia del otorgante. En tal sentido, calificó como un absurdo jurídico pretender que un funcionario extranjero aplique técnica notarial venezolana, ratificando además que, contrario a lo alegado por la contraparte, el poder sustituido cuenta con la respectiva apostilla del Convenio de La Haya y contempla de forma expresa las facultades para ser sustituido.
En relación con la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma por incumplimiento de los requisitos del artículo 340 eiusdem, la representación judicial de la parte demandante sostuvo que el objeto físico y material sobre el cual versa la acción de desalojo se encuentra plenamente identificado en el Capítulo I del libelo de demanda.
Asimismo indicó que, de la fundamentación esgrimida por la contraparte, no se desprende con claridad si la oposición de la cuestión previa se basa en una acumulación prohibida de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber solicitado el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento con la exigencia del pago de costas y costos de la demanda, y en tal sentido, alegó que, de ser este el criterio de la parte demandada, las costas no constituyen una pretensión independiente o principal, sino una consecuencia legal directa y accesoria de la sentencia que ha de dictarse.
Finalmente, en cuanto a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prejudicialidad, la representación actora manifestó que su representada no ha tenido conocimiento formal de la denuncia penal indicada por la contraparte, la cual aduce que parece tener su origen en una inspección judicial realizada a instancia del apoderado anterior de su representada, y al respecto de la misma alega la falta de conexidad y determinación por cuanto, a su parecer, dicha denuncia versa sobre hechos ajenos al thema decidendum de la presente causa. En este sentido, sostuvo que mientras el objeto de este juicio es el desalojo por falta de pago, la investigación penal se refiere a una presunta responsabilidad personal de exapoderados y funcionarios, por lo que aduce que la resolución de dicha denuncia en nada influye sobre la existencia de la mora arrendaticia ni constituye un antecedente racional necesario que justifique la suspensión del proceso. Asimismo, precisó que la responsabilidad penal es individual, por lo cual cualquier investigación contra terceros no puede a su decir limitar los derechos de su representada sobre el inmueble.
Concluyó señalando que la demandada incumplió con la carga de la prueba al consignar copias simples de solicitudes y un acuse de recibo ante la Fiscalía, contraviniendo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que exige la acreditación de la prejudicialidad mediante copias certificadas que demuestren un estado avanzado del proceso penal con incidencia vinculante en la jurisdicción civil.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como lo fueron los argumentos expuestos por cada una de las partes en la presente incidencia de cuestiones previas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la misma con base en lo siguiente:
En primer lugar, resulta necesario comenzar la presente exposición de motivos señalando que sobre las cuestiones previas, estas han sido definidas multiplicidades de veces por la doctrina y la jurisprudencia patria como un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando la parte demandada los invoca, siendo su naturaleza la de corregir los vicios y errores procesales, cuando estos sean susceptibles de subsanación, sin tocar el fondo del asunto; es decir, el objeto de las mismas, es el depurar el proceso de vicios, defectos, omisiones y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, las cuestiones previas en el ordenamiento jurídico civil venezolano están establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se componen de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, que están referidos a los sujetos procesales; el ordinal 6° concerniente a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; los ordinales 7°, 8° y 9° relativos a la pretensión del actor, y por último los ordinales 10° y 11° referidos a la acción.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, pasa esta juzgadora a descender al análisis de la procedencia de las cuestiones previas opuestas con base a los argumentos expuestos por las partes, para lo cual, se procede a resolver las mismas de la siguiente forma:
En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta menester citar dicha normativa, la cual es del siguiente tenor:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
La finalidad de dicha cuestión previa se orienta a impugnar la personería de quien actúa como apoderado de la parte actora bajo los supuestos establecidos en dicha norma (por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente) persiguiéndose con ello evitar que sujetos carentes de la debida investidura gestionen derechos ajenos en sede jurisdiccional, lo cual garantiza la validez y eficacia de la relación jurídico-procesal.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada fundamenta su oposición en que, el poder otorgado en el Reino de España y posteriormente sustituido en favor de los apoderados actuantes en la presente acción, no cumple con las formalidades del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la funcionaria extranjera no dejó constancia de haber tenido a la vista los documentos que acreditaban la cualidad de la otorgante como representante de la sociedad mercantil INVERSAPECA, C.A., argumentando además que, conforme al Convenio de La Haya de 1961, el instrumento debe satisfacer íntegramente los requisitos de fondo y forma previstos en la legislación venezolana para surtir efectos en el proceso.
Sobre este particular, evidencia esta Juzgadora que el mandato judicial que acredita la representación judicial de la parte accionante ciertamente se encuentra constituido por una sustitución de poder efectuada por el abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.021, a los abogados en ejercicio FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, FERNANDO RAMÓN HUERTA RODRIGUEZ y MANUEL CHACÍN GUERRERO, plenamente identificados en la primera parte del presente fallo, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de diciembre de 2025, bajo el N° 03, tomo 175; siendo el poder original sustituido el otorgado por la ciudadana CONSOLACIÓN FERNANDEZ DE DOMINGUEZ, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSAPECA, C.A., al referido abogado en ejercicio Ernesto Rincón Torrealba y otros, ante la Notaría de Doña Laura Bonilla García en el Reino de España en fecha 21 de marzo de 2023, instrumento que consta debidamente apostillado en fecha 24 de marzo de 2023 bajo el N° N8006/2023/001996 por “El Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias”
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de dichos instrumentos, tal como lo refirió la representación judicial de la parte actora, se observa que, en el poder otorgado en el extranjero, la funcionaria actuante dejó constancia de haber tenido a la vista el documento donde se acredita que la compareciente posee facultades para obrar en representación de la sociedad mercantil INVERSAPECA, C.A. (véase folio 29 de la pieza principal I). Y así mismo, en cuanto a la sustitución de poder, el notario público también dejó constancia de haber tenido a la vista, entre otros documentos, el poder a ser sustituido (véase folio 26 de la pieza principal I), cumpliéndose así en ambos instrumentos con el deber de identificar la fuente de la representación de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos (…) que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos (…) que le han sido exhibidos…”
Ahora bien, es imperativo precisar que si bien el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil señala que el funcionario que autorice el acto debe hacer constar la expresión de las fechas, origen o procedencia de los documentos exhibidos y demás datos que concurran a identificarlos, y aun cuando en el caso en concreto los notarios autorizantes no establecieron tales datos con la rigurosidad o precisión descriptiva que la norma sugiere, no es menos cierto que en el contenido de los referidos mandatos se encuentra plenamente plasmada la identificación de los instrumentos que facultan la representación, por lo que al haber declarado los funcionarios actuantes que tuvieron a la vista la documentación pertinente, se entiende que la fuente de la representación ha sido suficientemente verificada; debiendo advertir quien suscribe que exigir una transcripción exhaustiva de datos registrales cuando la cualidad ya ha sido certificada por la autoridad competente constituiría un rigorismo formal que obstaculizaría el acceso a la justicia, pues lo esencial es que la representación no sea dudosa, extremo que en este juicio se considera cumplido. Y así se establece.
En consecuencia, al haber constatado en ambos poderes que los notarios autorizantes dejaron constancia de haber tenido a la vista los documentos que acreditan la fuente de la representación, esta Juzgadora concluye que en ambos mandatos se cumplió con los requisitos legales para su plena validez en territorio nacional, razón por la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, quedando así ratificada la legitimidad de los apoderados de la parte actora para continuar con el curso de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia coincide con los apoderados judicial de la parte demandante, en lo que respecta a que, de los alegatos de la representación judicial demandada, resulta dificultoso desprende si el motivo de la oposición de dicha cuestión previa lo es por el defecto de forma de la demanda, o por haberse hecho la acumulación prohibida, pues, por un lado dicha representación sostuvo que el libelo carece de “claridad en la determinación de la pretensión” como lo ordena el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem; y por el otro alegó una supuesta “acumulación de obligaciones imposibles de cumplir”, argumentado respecto a esto último que la parte accionante habría solicitado: 1) la desocupación del inmueble en cuestión y 2) el pago de las costas y costos de la demanda, pero que el local comercial objeto del litigio se encontraría bajo la posesión de los propios apoderados de la parte actora de forma ilegal y arbitraria según se desprende, a su decir, de una inspección extrajudicial que consigna.
En virtud de ello, se encuentra esta Juzgadora en el deber de abordar ambos alegatos, y al respecto del primero de ellos, a decir la falta de “claridad en la determinación de la pretensión” resulta pertinente indicar que el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente establece como requisito de forma de la demanda la determinación del objeto de la pretensión, el cual debe ser individualizado con precisión, indicando su situación y linderos en caso de tratarse de bienes inmuebles, siendo el objeto de la pretensión la entidad material sobre la cual recae el petitum, que, en el presente caso, por cuanto lo demandado es el desalojo de un inmueble, el objeto de la pretensión se contrae específicamente al bien cuyo desalojo se pretende.
En este sentido, se advierte que, tal como lo refiere la parte accionante en su escrito de contradicción, tras examinar el “Capítulo I” del libelo de demanda, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte accionante identificó con meridiana claridad la ubicación del inmueble cuya restitución se pretende. Asimismo, se constata de las actas que, si bien en dicho capítulo la representación judicial de la parte accionante no especificó los linderos del inmueble en cuestión, no es menos cierto que con el libelo fue acompañado el documento que, prima facie, acredita a la sociedad mercantil INVERSAPECA, C.A. como propietaria de dicho bien, instrumento en el cual se encuentran debidamente detallados sus linderos.
En consecuencia, al estar el objeto del proceso plenamente individualizado, la cuestión previa opuesta bajo el argumento de falta de determinación del objeto resulta a todas luces IMPROCEDENTE. Y así se decide.
En lo relativo a la supuesta "acumulación de obligaciones imposibles de cumplir", fundamentada por la defensa en que la parte accionante solicitó simultáneamente la desocupación del inmueble y el pago de las costas y costos del proceso, esta Juzgadora advierte que, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el pedimento relativo a la condena en costas y honorarios profesionales no constituye, bajo ningún concepto, una pretensión autónoma dentro del libelo, toda vez que dicha condena reviste un carácter esencialmente accesorio, cuya imposición corresponde por imperativo legal al juez frente a la parte que resulte totalmente vencida en el proceso o en una incidencia; razón por la cual dicha solicitud de condenatoria en costas no puede configurar una inepta acumulación de pretensiones (ver sentencia N° RC.000132, SCC, 23-03-2015). Y así se establece.
Aunado a lo anterior, respecto al alegato consistente en que el inmueble objeto de la controversia se encontraría bajo la posesión de los propios apoderados de la parte actora de forma ilegal y arbitraria, esta Juzgadora debe precisar que tal afirmación constituye una defensa de fondo que atañe al mérito de la causa y no a los requisitos de forma de la demanda, toda vez que, determinar quién ostenta la posesión material del bien objeto de la demanda, es un aspecto que debe ser objeto de debate y comprobación mediante los medios probatorios correspondientes en la etapa procesal oportuna; por tanto, al no constituir un defecto de forma que impida la comprensión de la pretensión o que genere indefensión por oscuridad del libelo, dicho argumento deriva igualmente en IMPROCEDENTE, razón por la cual se declara SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en lo que respecta a la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su pretensión en la existencia de una causa penal identificada con el número MP-158.178-23, la cual cursa ante la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que fue instruida por denuncia interpuesta en fecha 28 de julio de 2023 por la representación legal de la sociedad mercantil BLUE BAR, C.A., ante el Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, con motivo de una presunta perturbación violenta ejercida por la parte actora contra la posesión de la demandada; a tales fines, la referida parte consignó junto con su escrito de cuestiones previas el original de la denuncia presentada por la ciudadana YANELIT DUARTE en su carácter de representante legal de la empresa, además de diversas solicitudes con el correspondiente acuse de recibo por parte de la referida Fiscalía del Ministerio Público.
No obstante, debe esta Juzgadora precisar que, del examen exhaustivo de las documentales consignadas en autos, no se desprende la existencia de una causa penal propiamente dicha, sino que, por el contrario, lo que consta es la interposición de una denuncia que dio lugar a una investigación penal cuyo estado actual o etapa procesal no se encuentra acreditado en el expediente, al respecto de lo cual, resulta imperativo señalar que una averiguación o investigación fiscal no puede ser considerada técnica ni jurídicamente como una cuestión prejudicial capaz de suspender o condicionar el curso del presente proceso, toda vez que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial ya instaurado, por ser las sentencias dictadas en juicios contenciosos las únicas capaces de adquirir la autoridad de cosa juzgada. Y así se considera.
En tal sentido, al no constar en autos que se haya dictado un acto conclusivo de imputación o que se haya dado apertura formal a un juicio penal que guarde una relación de interdependencia necesaria con el objeto de esta litis, no se configura el supuesto de prejudicialidad alegado; razón por la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (PROCEDIMIENTO ORAL), fuere incoada por la sociedad mercantil INVERSAPECA, C.A., originalmente denominada INVERSIONES CARPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 19 de enero 1.990, bajo el N° 18, tomo 7-A, cambiada su denominación a la actual según acta de asamblea ordinaria de accionista celebrada en fecha 03 de marzo de 1.995 e inscrita ante la referida oficina de registro en fecha 17 de diciembre de 1.996, bajo el N° 57, tomo 104-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-401052576, contra la sociedad mercantil BLUE BAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el N° 51, tomo 37-A; declara:
ÚNICO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinal 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en ese sentido se ordena a la parte demandada contestar dentro del lapso legal establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se hace saber a las partes que, a los fines de la continuación del proceso, este Juzgado, acuerda fijar la oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar mediante auto por separado.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, bajo el N° 055-2026, en el expediente N° 50.192 de la nomenclatura interna de este Tribunal. EL SECRETARIO.
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