Exp. 50.198/LA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ENRIQUE ROSALES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.658.465.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA JOSEFINA GALICIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.149.278, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
FECHA DE ADMISIÓN: 02 de marzo de 2026.

I
ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de marzo de 2026, admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, ordenándose en tal sentido la intimación de la parte demandada.
Así pues, previo impulso de parte y posterior libramiento de los recaudos de intimación, el Alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha 24 de marzo de 2026, dejó constancia del resultado de las diligencias realizadas por él, donde manifestó que fue practicada la intimación personal de la demandada.
Finalmente, en fecha 17 de abril de 2026, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada debidamente asistida por abogado, ocurrieron ante este Juzgado presentando escrito transaccional.

II
DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA

Ahora bien, al respecto del escrito transaccional presentado en fecha 17 de abril de 2026, por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE ROSALES MALDONADO y ALEXANDRA JOSEFINA GALICIA DUARTE, parte demandante y demandada respectivamente plenamente identificados en actas, debidamente asistidos de abogados; evidencia esta Juzgadora que el mismo es del siguiente tenor:

“…PRIMERO: declaro que hemos logrado un acuerdo amistoso para poner fin a la presente controversia, de conformidad con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1713 del Código Civil Patrio. SEGUNDO: en virtud de dicho acuerdo, la parte demandada reconoce a favor de la parte demandante el 50% de las acciones/derechos de la sociedad “VÍVERES JEHOVA SHAMMAH, C.A.”. TERCERO: como medio de pago y satisfacción de las pretensiones, la parte demandada se obliga a: 1. ENTREGA DE VEHICULO: entregar de forma inmediata el vehículo con las características, marca FORD ECO SPORT, AÑO 2006, USO PARTICULAR CAMIONETA SPORT WAGON, COLOR AZUL, SERIAL N.I.V. 9BFZE16F668761738, PLACA TAN19Y. 2. PAGO EN DINERO: cancelar la cantidad de $5000 dólares americanos anclados a la tasa del Banco Central de Venezuela según el artículo 128. Las partes han convenido que el pago será por cuotas, bien sea efectivo o por transferencia bancaria en la fecha que ellos acordarán. CUARTO: una vez cumplidos los términos aquí pactados, la parte demandante declara que no tiene más nada que reclamar por este concepto y DESISTE formalmente de la acción y del procedimiento del presente juicio. QUINTO: solicitamos muy respetuosamente al ciudadano juez que se sirva de HOMOLOGAR la presente transacción judicial dándole fuerza de sentencia definitiva y pasando la misma con autoridad de COSA JUZGADA. SEXTO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, las partes acuerda expresamente que no habrá CONDENATORIA EN COSTA, por lo que cada una de las partes sufragará que haya causado su representación en el presente proceso…”.

En ese sentido, revisado como lo fue el contenido del escrito transaccional, quien aquí suscribe, evidencia que con el mismo las partes realizaron recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio de autos, configurándose así lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”.

Del mismo modo, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

Así pues, en cumplimiento de lo establecido en la Ley Sustantiva Civil, verifica esta operadora de justicia que el acuerdo transaccional aludido fue suscrito por la parte actora, ciudadano OSWALDO ENRIQUE ROSALES MALDONADO identificado ut supra, quien actuó en dicha transacción de forma personal en su propio nombre y representación, debidamente asistido judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE LUIS FARIA FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.328. Por otro lado, y en lo que respecta a la demandada, ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GALICIA DUARTE antes identificada, la misma actuó en dicha transacción de forma personal en su propio nombre y representación, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio EDWIN JOSE VASQUEZ NUÑEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.944.
Aunado a ello, constata quien suscribe que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, y habiéndose determinado las partes intervinientes en el presente proceso, acudieron en su propio nombre y representación teniendo las mismas capacidad para disponer de sus propios derechos; esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR el escrito transaccional presentado en 17 de abril de 2026 en los términos en que fue suscrito por las partes intervinientes, teniéndose así CONSUMADO el presente juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN de fecha 17 de abril de 2026 presentada en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS fue incoado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE ROSALES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.658.465; en contra de la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GALICIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.149.278; en consecuencia, se tiene CONSUMADO el referido juicio por haberse configurado un modo anormal de terminación del proceso y se otorga carácter de COSA JUZGADA a la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 053-2026, en el expediente signado con el N° 50.142 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.

EL SECRETARIO