REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Exp. N° 50.193/CS
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE TINIACO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.886.345.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH Y SANTIAGO ANDRÉS BOTTARO LABARCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.254, 33.792, 46.654, 77.195 y 242.159 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ¨ALIANZA PETRONAVAL C.A¨ inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre del año 2018, bajo el Nro. 2, Tomo 33-A RM 4TO e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-412268309; en la persona de sus Directores Generales, ciudadanos ALBERTO RAFAEL CASAS BAPTISTA Y JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.518.191 y V-7.889.522 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR ROSALES SANCHEZ, KARLA CECILIA OSORIO FERNANDEZ, FREDDY ALEJANDRO ATENCIO BOSCAN, ELIO ANDRES HERNANDEZ ACOSTA, ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES Y RONAYIB MARTHA QUERALES BARBORZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.643, 109.550, 162.456, 293.343, 306.206 y 309.594 respectivamente
JUICIO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS.
ADMISIÓN: 06 de febrero de 2026
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial expediente contentivo del juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, fue incoado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE TINIACO ANGULO, contra ¨ALIANZA PETRONAVAL C.A en la persona de sus Directores Generales, ciudadanos ALBERTO RAFAEL CASAS BAPTISTA Y JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, ut supra identificados.
Así las cosas, una vez revisada y analizada la referida demanda, mediante auto de fecha seis (06) de febrero del dos mil veintiséis 2026, este Juzgado la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, ordenando así citar a la parte demandada.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil veintiséis (2026) la representación judicial de la parte actora, solicitó proceder con la citación personal de la parte demandada, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil veintiséis 2026, a través del cual se libró boleta de citación correspondiente.
No obstante, en fecha tres (03) de marzo del dos mil veintiséis (2026) se verificó la citación tácita de la parte demandada mediante el otorgamiento de un poder apud-acta y, posterior a ello, mediante diligencias de fechas diez (10) de marzo y diecisiete (17) de abril del dos mil veintiséis (2026), los abogados en ejercicio SANTIAGO ANDRES BOTTARO LABARCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por la otra parte, la abogada en ejercicio ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 306.206, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, acordaron en suspender el proceso, lo cual este Juzgado aceptó en las dos oportunidades.
Finalmente, en fecha quince (15) de abril del dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte accionante presentó diligencia desistiendo de tanto de la acción como del procedimiento, y la apoderada judicial de la parte demandada aceptando el mismo, siendo en virtud de ello que esta Operadora de Justicia estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En primer lugar, vale precisar que en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados actos de autocomposición procesal, éstos tienen la misma eficacia que la sentencia y comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Ambos modos tienen una limitación, por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según Rengel Romberg, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Ahora bien, en lo que respecta al desistimiento de la demanda como medio de auto composición procesal, dicha figura jurídica encuentra su fundamento legal principalmente en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Artículo 265 “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En este orden de ideas, la característica definitoria del desistimiento radica en ser la expresión de voluntad unilateral del actor, la cual ha sido conceptualizada por el autor Rengel Romberg en la obra ya mencionada como: “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, debe distinguirse con meridiana claridad la diferencia entre desistir de la acción y desistir del procedimiento, pues el artículo 265 ejusdem introduce la excepción a la regla de que el desistimiento constituye una expresión “unilateral” de voluntad, exigiendo la referida norma el consentimiento del demandado cuando el actor se limita a desistir del procedimiento y dicho acto se realiza después de la contestación de la demanda.
Esta diferencia también resulta crucial en lo que respecta a los efectos jurídicos que produce el desistimiento, pues cuando el desistimiento es de la acción (el derecho o pretensión material), la consecuencia es la terminación definitiva del litigio pendiente, y el juez, una vez consumado el acto, debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a la parte in fine del artículo 263 eiusdem, impidiendo un nuevo debate sobre el mismo objeto. Por el contrario, si el desistimiento es solo del procedimiento (el acto procesal), el actor conserva el derecho a proponer una nueva demanda contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, por cuanto el acto primario de la demanda solo se entiende como una renuncia al proceso iniciado, mas no al derecho material en sí; no obstante, tal facultad está sujeta a la limitación temporal establecida en el artículo 266 eiusdem, el cual dispone que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos, evidencia quien suscribe que a través de la diligencia de fecha quince (15) de abril del dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio SANTIAGO ANDRES BOTTARO LABARCA, manifestó de manera expresa:
“… Haciendo uso de las facultades expresas conferidas en el poder que me autoriza para tales efectos, DESISTO de manera pura, simple, expresa e incondicional, tanto de la acción intestada como del procedimiento a que se refiere este proceso, dando así por terminado este litigio, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código De Procedimiento Civil. En este estado, presente la abogada en ejercicio ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ¨ALIANZA PETRONAVAL, C.A¨, carácter que consta en el poder apud-acta, inserto en la pieza principal de este expediente numerado con el folio cuarenta (40), expuso: acepto y CONVENGO, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la parte actora, aceptando la terminación del presente juicio. En razón de lo anterior, ambas partes renunciamos de mutuo acuerdo al cobro de cualquier tipo de costos, costas y honorarios profesionales que se hayan podido generar con ocasión de la tramitación de este proceso, en virtud del acuerdo suscrito entre inter partes en fecha trece (13) de abril de 2026. En consecuencia, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que, previo examen de las facultades de representación y del contenido de la presente diligencia, se sirva HOMOLOGAR el presente desistimiento, dándole carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo definitivo del expediente y el levantamiento de cualquier medida que hubiere sido decretada en el curso del mismo. Asimismo, solicitamos a este Tribunal que, una vez homologado el presente acto de autocomposición procesal, se oficie al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informarle sobre la terminación del juicio por desistimiento y la consecuente falta de objeto de la apelación que cursa bajo el N° 13.911 de su nomenclatura, derivado de la sentencia interlocutoria del 23 de febrero de 2026…¨ (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, del texto transcrito, resulta evidente para quien suscribe que la manifestación de voluntad realizada por el profesional del derecho SANTIAGO ANDRES BOTTARO LABARCA en nombre y representación de la demandante, sociedad mercantil ALIANZA PETRONAVAL C.A. comporta inequívocamente un desistimiento total, es decir, tanto de la acción como del procedimiento, por lo que siendo ello así es deber de esta Juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos de validez del acto de disposición, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y son los siguientes: 1) que la persona que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y 2) que la demanda que se desiste no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Tales requisitos se encuentran plenamente satisfechos en el presente caso, pues, respecto al primero, quien suscribe pudo constatar que el profesional del derecho SANTIAGO ANDRES BOTTARO LABARCA ut supra identificado, tiene facultad expresa otorgada por su poderdante para desistir de la presente causa. Y en lo atinente al segundo requisito, observa esta operadora de justicia que la demanda que dio inicio al presente juicio no se relaciona con derechos o relaciones indisponibles, lo que permite considerar cubiertos los extremos legales para la procedencia del desistimiento de la acción. Y así se establece.
Adicionalmente, resulta menester señalar que, en el presente de los casos, al constituir un desistimiento total que versa tanto sobre la acción, como sobre procedimiento, el mismo no requiere consentimiento expreso de la parte demandada para su homologación; sin embargo, en el caso sub examine, la parte demandada otorgó su consentimiento, y ello dota de mayor fuerza la voluntad extintiva de la relación procesal.
En derivación de todo lo expuesto, habiéndose verificado el cumplimiento de todos los extremos de Ley para la validez y eficacia del acto de desistimiento, y siendo el mismo una manifestación de la potestad de disposición de la parte demandante, la cual debe ser reconocida por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara HOMOLOGADO el desistimiento presentado, y se le otorga FUERZA DE COSA JUZGADA MATERIAL. Y así se decide.
Asimismo, con relación a la solicitud de la devolución del documento inserto desde los folios once (11) hasta el catorce (14) consignado en la pieza principal; este órgano jurisdiccional provee de conformidad con lo solicitado y ordena devolver el documento previa a su certificación e inserción en actas. Así se establece.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la parte demandante en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, incoado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE TINIACO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.886.345, contra la Sociedad Mercantil ¨ALIANZA PETRONAVAL C.A¨ inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre del año 2018, bajo el Nro. 2, Tomo 33-A RM 4TO e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-412268309; representada en la persona de sus Directores Generales ciudadanos ALBERTO RAFAEL CASAS BAPTISTA Y JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.518.191 y V-7.889.522 respectivamente; en consecuencia, se tiene por CONSUMADO el acto y se le otorga FUERZA DE COSA JUZGADA MATERIAL.
Así las cosas, con relación a la solicitud de devolución del documento este órgano jurisdiccional provee de conformidad con lo solicitado, previa a su certificación e inserción en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20 ) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 052-2026 en el expediente con el N° 50.193 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
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