Exp.50.205




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito cautelar presentado en fecha 12 de marzo de 2026 por la abogada en ejercicio ALEXANDRA MORALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 306.206, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA 24 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2017, bajo el N° 43, tomo 30A RM1, expediente mercantil N° 483-7495, y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40976720-5, parte demandante en el juicio principal; este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del expediente principal.
Ahora bien, estando esta sentenciadora en la oportunidad procesal de pronunciarse respecto a la procedibilidad de la cautela solicitada, procede a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que el aludido escrito se trata de una solicitud cautelar referida a una MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y que se pretende ejecutar sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil FARMAPLUS MILAGRO NORTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2022, bajo el N° 1, tomo 18-A, expediente mercantil N° 486-49183, y en el Registro de Información Fiscal con el N° J-502233687, reformados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 21 de febrero de 2024, bajo el N°10, tomo 12-A, parte demandada en el juicio principal.
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester para quien suscribe observar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que invoca la apoderada judicial de la parte actora como fundamento de la solicitud objeto de análisis, la cual es del siguiente tenor:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”

Así pues, en los términos expresados por la norma antes transcrita, en aquellos casos donde la pretensión de la demanda principal del actor esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos expresamente por ésta (instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables) es obligatorio para los operadores de justicia, si la parte demandante así lo solicita, decretar las medidas preventivas que éste considere. Lo anterior, por cuanto el artículo ibidem no expresa que en dichos casos el Juez “puede” o “podrá”, de manera que no es facultativo para éste el dictamen de las medidas, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…”.
De ese modo, en los referidos casos tampoco es posible para el juzgador detenerse a revisar si la solicitud cautelar cumple o no con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 ejusdem, referidos al fumus boni iuris y periculum in mora, siendo que lo único que deberá verificar es si el caso en concreto se subsume en el supuesto de hecho establecido por la norma adjetiva y que la demanda principal se trate de un procedimiento monitorio, sin ninguna otra exigencia adicional.
Establecido así lo anterior, evidencia esta sentenciadora que, en el caso de autos, en fecha 10 de marzo 2026, este Juzgado admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA 24 C.A., contra la sociedad mercantil FARMAPLUS MILAGRO NORTE C.A., y en dicha oportunidad se constató que los instrumentos fundamentales de dicha pretensión se encuentran constituidos por veintiún (21) facturas en las que aparece estampado el sello húmedo de la sociedad mercantil demandada, razón por la cual se tienen como presuntamente aceptadas por ésta.
En derivación de lo anterior y con base a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado habiendo encontrado que el caso de autos se subsume al supuesto de ley contenido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, en virtud de que las documentales acompañadas al escrito libelar se tratan de facturas aceptadas, resulta imperioso para esta Juzgadora decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble del decreto intimatorio, más las costas procesales por las cuales se sigue la ejecución estimadas en un diez por ciento (10%) de dicho decreto, lo cual asciende a la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($36.421,98), que al cambio en bolívares constituye la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.491.655,90), según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la presente fecha en la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs.480,25) por dólar; y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto simple del decreto intimatorio que constituye la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CENTAVOS ($17.343,8), que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.8.329.359.95); y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.
Ahora bien, en ejercicio de la facultad conferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 172 de fecha 07 de mayo de 2025, la cual atribuye al juez de la causa la responsabilidad de evaluar la procedencia de la notificación a la Procuraduría General de la República, este Juzgado estima pertinente indicar que, si bien el artículo 111 de la Ley de la Procuraduría General de la República prevé la notificación al Procurador General de la República de toda medida que recaiga sobre bienes de empresas privadas afectados a un servicio de interés público, no es menos cierto que, en el presente asunto, la suspensión o dilación del embargo para dar cumplimiento a dicha notificación acarrearía un perjuicio mayor a la colectividad, ello por cuanto la parte demandante se trata de una Droguería, cuya función de distribución mayorista es el eslabón primario para el abastecimiento de medicamentos, mientras que la demandada es una farmacia minorista. Bajo este orden de ideas, la ejecución inmediata de la medida garantiza la fluidez de la cadena de suministros médicos, lo cual debe prevalecer sobre la formalidad de la notificación al Procurador General de la República, pues el riesgo de interrupción en la actividad de la droguería impactaría de forma más gravosa el derecho a la salud y el orden público que la afectación patrimonial individual de la farmacia demandada; razón por la cual este Juzgado concluye que la notificación prevista en el artículo 111 ibidem resulta, en este caso concreto, contraproducente al interés público. Y así se establece.
En consecuencia, SE ORDENA ejecutar la medida preventiva antes decretada y a tales efectos SE ACUERDA comisionar a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, para que previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez al que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada. Y así se acuerda.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la presente incidencia cautelar surgida del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue incoado por la sociedad mercantil “DROGUERIA FARMACEUTICA 24 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2017, bajo el N° 43, tomo 30A RM1, expediente mercantil N° 483-7495, y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40976720-5, contra la sociedad mercantil FARMAPLUS MILAGRO NORTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2022, bajo el N° 1, tomo 18-A, expediente mercantil N° 486-49183, y en el Registro de Información Fiscal con el N° J-502233687, reformados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 21 de febrero de 2024, bajo el N°10, tomo 12-A; DECRETA:
ÚNICO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble del decreto intimatorio, más las costas procesales por las cuales se sigue la ejecución estimadas en un diez por ciento (10%) de dicho decreto, lo cual asciende a la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($36.421,98), que al cambio en bolívares constituye la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.491.655,90), según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela a la presente fecha en la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs.480,25) por dólar; y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto simple del decreto intimatorio que constituye la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CENTAVOS ($17.343,8), que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.8.329.359.95)
En consecuencia, este Juzgado ORDENA comisionar mediante oficio a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial, el Juez al que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 050-2026, y se libró oficio con el N° 100-2026 en el expediente signado con el N° 50.205 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO.