Exp: 50.187
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como lo fue el escrito de solicitud de medida presentado y suscrito en fecha 24 de marzo de 2026 por la abogada en ejercicio LINDA LÓPEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 239.329, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CIRO GONZÁLEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.278.298, parte demandante en la presente causa; este Juzgado, le da entrada y ordena en consecuencia la formación del respectivo cuaderno separado para su debida sustanciación y trámite, el cual deberá ser identificado con la misma nomenclatura que el expediente principal.
Ahora bien, encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Al analizar la pretensión cautelar incoada, observa esta Juzgadora que la representación judicial del accionante solicita el decreto de una “medida preventiva de EMBARGO SOBRE DE BIENE (sic) INMUEBLE PROPIEDAD DEL DEMANDADO (…) hasta cubrir el doble de la cantidad reclamada”, fundamentando dicha petición en que la acción principal versa sobre un presunto "Cobro de Bolívares vía Intimación"; no obstante, tras una revisión integral del escrito libelar y del acervo probatorio acompañado al mismo, se colige que el objeto real de la controversia se circunscribe al Cumplimiento de un Contrato de Compra-Venta, mediante el cual se pretende la entrega material del bien inmueble supuestamente vendido. En virtud de lo expuesto, se determina que la solicitud cautelar no solo adolece de una evidente falta de técnica legal que oscurece el propósito de la tutela judicial efectiva, sino que deriva además en IMPROCEDENTE, toda vez que la naturaleza del embargo preventivo se encuentra limitada para recaer exclusivamente sobre bienes muebles según lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y la de Secuestro en algunos casos, las únicas medidas legamente previstas para afectar bienes inmuebles. Y así se establece.
Aunado a lo anterior, es imperativo advertir que, incluso si este Juzgado considerare que lo advertido derivó de un error de transcripción por parte de la solicitante y que la medida de embargo preventivo realmente pretendió recaer sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada “hasta cubrir el doble de la cantidad reclamada”, es el caso que la materia cautelar se rige estrictamente por el principio de instrumentalidad, el cual exige de forma inexorable que toda medida de aseguramiento guarde una relación de idoneidad, proporcionalidad y coherencia con la pretensión de fondo y la eventual sentencia definitiva que se espera dictar. En este orden de ideas, si la pretensión principal se circunscribe a la entrega material de un inmueble como consecuencia del cumplimiento de un contrato de compraventa, la solicitud de un embargo preventivo sobre bienes muebles carece de la instrumentalidad requerida, toda vez que dicha medida tiene por finalidad asegurar la ejecución forzosa de una obligación de sumas de dinero mediante la eventual enajenación en remate de los bienes cautelados; supuesto que no se verifica en el caso sub iudice, donde no existe un reclamo dinerario que garantizar, sino una pretensión de entrega de cosa determinada, para la cual el embargo resulta un medio jurídicamente inidóneo. Y así se considera.
En consecuencia, habiéndose constatado que la medida cautelar incoada adolece de una manifiesta falta de legalidad técnica e instrumentalidad procesal, este Juzgado la NIEGA, y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pieza cautelar surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano CIRO GONZÁLEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.278.298, en contra del ciudadano JOSÉ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.733.604 declara:
ÚNICO: NIEGA el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la representación judicial de la parte demandante en virtud de su ilegalidad y falta de instrumentalidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 048-2026, en el expediente signado con el N° 50.187 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO