Exp.50.170.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 14 de enero de 2026 por el representante judicial del ciudadano YVAN ENRIQUE FERRER PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.629.372, parte actora en el juicio principal de la presente causa; este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del expediente principal.
Ahora bien, estando esta Sentenciadora en la oportunidad procesal de pronunciarse respecto a la procedibilidad de la cautela solicitada, procede a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que el aludido escrito se trata de una solicitud cautelar referida a una MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, la cual fue fundamentada por el prenombrado profesional del derecho en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y que pretende se ejecute sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil MAYOR Y DETAL ÉXITO 2023, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2023 bajo el N° 6, tomo 56-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-504037281, parte demandada en el juicio principal.
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester para quien suscribe observar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que invoca la parte accionante como fundamento de la solicitud objeto de análisis, la cual es del siguiente tenor:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”
Así pues, en los términos expresados por la norma antes transcrita, en aquellos casos donde la pretensión de la demanda principal del actor esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos expresamente por ésta (instrumentos público, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables) es obligatorio para los operadores de justicia, si la parte demandante así lo solicita, decretar las medidas preventivas que éste considere. Lo anterior, por cuanto el artículo ibidem no expresa que en dichos casos el Juez “puede” o “podrá”, de manera que no es facultativo para éste el dictamen de las medidas, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…”.
De ese modo, en los referidos casos tampoco es posible para el juzgador detenerse a revisar si la solicitud cautelar cumple o no con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 ejusdem, referidos al fumus boni iuris y periculum in mora, siendo que lo único que deberá verificar es si el caso en concreto se subsume en el supuesto de hecho establecido por la norma adjetiva antes citada.
En tal sentido, en el caso de autos, constata esta juzgadora que el documento fundamental de la pretensión lo constituye tres (3) letras de cambio que se aduce fueron libradas por el demandado, sociedad mercantil MAYOR Y DETAL ÉXITO 2023, C.A, representada por el ciudadano RANDY JOSÉ FUENMAYOR BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.622.589, en fecha 8 de mayo de 2025, cada una por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA (USD. 100,000.00), a favor del demandante, ciudadano YVAN ENRIQUE FERRER PALMAR, antes identificado.
En consecuencia, acreditada la pretensión a través de uno de los soportes instrumentales a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose sólo la verificación por esta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, hasta cubrir el doble del decreto intimatorio, más las costas por las cuales se sigue la ejecución estimadas en un diez por ciento (10%) del decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($826.560,00) que al cambio en bolívares según tasa establecida en la presente fecha por el Banco Central de Venezuela constituye la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 394.384.838) y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto expresado en el decreto intimatorio que constituye la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($393.600,00), que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOSIENTOS DOS MIL TRESCIETOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.187.802.304); y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.-
Ahora bien, en virtud de la medida preventiva antes decretada y toda vez que la misma obra sobre la sociedad mercantil MAYOR Y DETAL ÉXITO 2023, C.A., la cual, según se desprende de su acta constitutiva inserta en la pieza principal, se dedica a la comercialización, almacenamiento, distribución y exportación de productos alimenticios, los cuales constituyen servicios de interés público; este Juzgado, en ejercicio de la facultad conferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 172 de fecha 07 de mayo de 2025, que atribuye al juez de la causa la responsabilidad de evaluar la procedencia de la notificación a la Procuraduría General de la República, y en estricto cumplimiento del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual impone la obligación de notificar a dicho órgano cuando se decreten medidas sobre bienes de empresas privadas que presten un servicio de interés público y suspender el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la respectiva notificación; este Juzgado ORDENA la notificación del Procurador General de la República y, en consecuencia, SUSPENDE la ejecución de la medida decretada por cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en el expediente de la remisión de la referida notificación. Y así se ordena.- líbrese boleta de notificación.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la presente incidencia cautelar surgida del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue incoado por el ciudadano YVAN ENRIQUE FERRER PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.629.372, en contra de la sociedad mercantil MAYOR Y DETAL ÉXITO 2023 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2023 bajo el N° 6, tomo 56-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-504037281; DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, hasta cubrir el doble del decreto intimatorio, más las costas por las cuales se sigue la ejecución estimadas en un diez por ciento (10%) del decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($826.560,00) que al cambio en bolívares según tasa establecida en la presente fecha por el Banco Central de Venezuela constituye la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 394.384.838) y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto expresado en el decreto intimatorio que constituye la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($393.600,00), que al cambio en bolívares constituyen la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOSIENTOS DOS MIL TRESCIETOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.187.802.304).
SEGUNDO: ORDENA la notificación del Procurador o Procuradora General de la República sobre la medida antes decretada y, en consecuencia, SUSPENDE la ejecución de la misma por cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la constancia en el expediente la remisión de la referida notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) día del mes de abril de dos mil veintiseis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 047-2026. Se hace saber a las partes que la respectiva boleta de notificación se librará previo impulso de las mismas.
EL SECRETARIO
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