EXP: 43.334
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA RESUELVE:
Revisada como lo fue la diligencia presentada en fecha 10 de abril de 2026 suscrita por la abogada en ejercicio CLAUDIA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 103.077, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., parte demandante plenamente identificada en actas, mediante la cual formula RECUSACIÓN contra la Jueza Provisoria de este Juzgado fundamentándose en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida incidencia con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 102 ejusdem, la cual dispone:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
Así las cosas, la normativa antes citada, establece taxativamente los supuestos de inadmisibilidad de las recusaciones, señalando, entre otras, las intentadas sin expresar los motivos legales en que se fundamenta, en virtud de lo cual resulta imperativo que el recusante fundamente su pretensión en alguna de las causales del artículo 82 ejusdem o, en su defecto, en cualquiero otro motivo debidamente acreditado de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003.
No obstante, observa quien suscribe que en el caso sub iudice, la representación judicial de la parte accionante se limitó a plantear la recusación de manera genérica, omitiendo señalar las circunstancias fácticas que encuadren en un motivo legal concreto, lo cual, vale decir, además configura una indefensión para el juez recusado quien no conoce el fundamento de la recusación en su contra y se encuentra por ende impedido de realizar el descargo correspondiente respecto a la misma. Y así se considera.
Por consiguiente, ante la manifiesta ausencia de fundamentación fáctica y jurídica de la recusación planteada, cobra relevancia la sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002 emitida por Sala Constitucional, reiterada en múltiples oportunidades, la cual faculta al funcionario recusado para resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia cuando esta carezca de los requisitos esenciales, dejando sentado que:
“cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación” (Resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y constatado como ha sido que la presente solicitud no cumple con el presupuesto de fundamentación exigido por la Ley, este Juzgado, en apego a lo establecido en la jurisprudencia ut supra citada, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio CLAUDIA MONTERO en contra de la Jueza titular de este despacho. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoado por la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 1989, bajo el Nº 40, tomo 7-A, en contra de la ciudadana FELICIA MAVAREZ DE NOVARO, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 113.781, cuya sucesión se encuentra conformada por los también demandados ILEANA NOVARO DE MIJAC, EDDA NOVARO DE ANGARITA, DUILIO NOVARO MAVARES e ITALA NOVARO MAVAREZ DE MENDT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.094.702, V 1.068.095, V-4.533.324, el penúltimo sin identificación en actas, y la última cuya identidad fue Nº V-103.343, que a su vez es fallecida, y cuya sucesión se encuentra conformada por los ciudadanos HENRY MENDT NOVARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.650.484, ERWIN y DIANA (estos últimos carecen de identificación en actas); así como también en contra de los ciudadanos MARIA HORTENSIA MOLERO DE NOVARO, ALDO MAURICIO NOVARO, LUIGI LEONARDO NOVARO, JANA NOVARO, JON NOVARO, GLEN NOVARO, ENRICO NOVARO y PETER ANTHONY NOVARO, los tres primeros de nacionalidad venezolana y los seis últimos de nacionalidad norteamericana, la primera con cédula de identidad N° V- 4.533.324, y los demás con pasaporte Nros. 046086177, 045039879, 0440072125, 042958695, 044437718, 044437719, 043035739; declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 10 de abril de 2026 por la abogada en ejercicio CLAUDIA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 103.077, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONTRATACIONES CIVILES, C.A.; ello en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 045-2026, en el expediente signado con el Nº 43.334 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO
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