EXPEDIENTE Nº: 59.697.
PARTE DEMANDANTE: LIGIA ISABEL FINOL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.622.075, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.385, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION Y ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
FECHA DE ENTRADA: ocho (08) de abril de 2026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, signada bajo el N° TPI-123-2026, constante de quince (15) folios útiles, contentiva del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION Y ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada por la ciudadana LIGIA ISABEL FINOL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.622.075, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.385, actuando en su propio nombre y representación; contra la ciudadana ADILIMAR DEL VALLE ESPARRAGOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 34.697.785, con domicilio en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; se ordena darle entrada a la presente demanda, formar expediente y numerarlo.

Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
La demanda bajo estudio fue intentada por la ciudadana LIGIA ISABEL FINOL MARTÍNEZ, ut supra identificada, mediante la cual intenta la pretensión por cobro de bolivares por concepto de honorarios profesionales por vía de intimación, alegando en su escrito libelar que el ciudadano JOHENDRI ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, la contrató para ejercer representación legal y gestiones de cobranza extrajudicial contra la ciudadana ADILIMAR DEL VALLE ESPARRAGOZA RIVAS, por una acreencia de CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 40.135,00).
Asimismo alega lo siguiente en el libelo de demanda:
“(...) Mi labor profesional fue exitosa y determinante; realicé tres (3) viajes a la ciudad de Caracas, redacté el “Contrato de Compromiso de Pago” de fecha 10/07/2025 y medié en reuniones estratégicas. Como resultado, la ciudadana ADILIMAR DEL VALLE ESPARRAGOZA RIVAS, entregó equipos tecnológicos en dación de pago, satisfaciendo la deuda principal con mi cliente. ...omissis... Ciudadano Juez, habiendo sido inútiles e infructuosas todas y cada una de las diligencias interpuestas aun las propias, para lograr la cancelación o pago de la cantidad adeudada por la ciudadana ADILIMAR DEL VALLE ESPARRAGOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 34.697.785, sin que hasta la presente se haya logrado su cancelación es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demando a la ciudadana ADILIMAR DEL VALLE ESPARRAGOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 34.697.785, el cual es el fundamento de la presente acción, para que convenga en pagar o en su defecto a ello, sea condenada por este Tribunal con todos los efectos de Ley, por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento INTIMATORIO, el cual está consagrado en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, porque lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible, donde el derecho que se esta alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en las pruebas que se presentan con este libelo. para que convengan en pagarme o de lo contrario a ello sea condenada por este Tribunal, las cantidades que se expresan a continuación.
Solicito la cantidad de DIEZ MIL VEINTE DÓLARES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 10.020,25), desglosados así:
• Honorarios Profesionales: 15% sobre la deuda de $40.135,00 = $6.020,25.
• Gastos de Traslado y Viáticos: Debidamente justificados por los 3 viajes a Caracas = $4.000,00 (...)”

Ahora bien, se hace necesario indicar lo que estipulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Subrayado del Tribunal.

De igual manera es pertinente mencionar lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados concatenado con el artículo 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
Artículo 883 El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.” Subrayado del Tribunal.
En razón de lo anteriormente transcrito se desprende, que el procedimiento de cobro de bolívares por intimación es un procedimiento especial en el cual se decreta la intimación del deudor y se le concede al mismo un lapso de diez (10) días apercibido de ejecución para que pague o entregue la cosa, siendo que el demandante persigue una suma de dinero líquida y exigible o la cantidad cierta de cosas fungibles o determinada cosa mueble; y por otra parte, que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados la controversia deberá resolverse por los tramites del procedimiento breve ante el Tribunal que corresponda según la cuantía.
Éste último procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento breve en el que se prevé que el emplazamiento de la parte demandada se hará para el segundo día siguiente a su citación.
Ahora bien, el artículo 78 del código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” Subrayado del Tribunal.

De lo anterior se desprende que no podrán acumularse pretensiones que sean contrarias entre sí, ni las que en razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Ahora bien, se evidencia de actas que la parte demandante en el escrito libelar demandó a la ciudadana ADILIMAR DEL VALLE ESPARRAGOZA RIVAS, plenamente identificada en actas, por cobro de bolívares por intimación en razón de la existencia de un contrato de compromiso de pago y de una carta de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, existiendo una clara inepta acumulación de pretensiones, por cuanto los procedimientos por los que deben tramitarse la pretensión de cobro de bolívares por intimación y la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales son procedimientos completamente distintos e incompatibles entre sí, al igual que las pretensiones en sí mismas. Así se establece.
Como resultado de todo lo expuesto anteriormente, considera forzoso para esta Sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por existir inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• INADMISIBLE la demanda por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION Y ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, presentada por la ciudadana LIGIA ISABEL FINOL MARTINEZ, intentado contra la ciudadana ADILIMAR DEL VALLE ESPARRAGOZA RIVAS, ambas plenamente identificadas en actas.
• No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las ____________________ (___:___ _.M.), se publicó la anterior resolución interlocutoria signada bajo el N°_068__.
LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/Fr.