Se inicia el presente procedimiento de Interdicto Restitutorio por demanda interpuesto por la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.892.068, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.791, del mismo domicilio, contra el ciudadano PABLO RAFAEL ANDRADE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.760.680, de este domicilio, donde solicitan el secuestro del inmueble objeto de la controversia y se nombre como depositarias del mismo a la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, ante identificada; este Tribunal para resolver pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de junio de 2025, este Tribunal determinó de la documental acompañada al escrito libelar que la querellante ha ejercido posesión sobre el inmueble objeto de litigio, siendo despojada del ejercicio del mismo y que no ha transcurrido un año para que opere la caducidad de la acción, bajo ese estigma se admite en cuanto ha lugar en derecho, estimando que cumplió con los extremos del Artículo 783 del Código Civil, en el mismo asunto se acordó resolver la solicitud de medida de secuestro contemplada en el artículo 699 esjudem, en auto por separado.
Antes de proveer lo solicitado, en relación a la citación del querellado, traemos a colación lo que muestra el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual reseña:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

Hasta lo aquí cumplido y conforme lo solicitado por la querellante inicialmente en
la demanda interdictal interpuesta, está juzgadora pasa a analizar los recaudos producidos a los efectos de acordar la conducencia de lo inquirido en el escrito libelar, para lo cual se debe exponer:

En primer orden, se determina que en el aludido auto del 06 de junio de 2025, el Tribunal difirió pronunciamiento sobre la medida de secuestro en auto por separado y siendo que tal actividad ha sido desplegada por la parte querellante, corresponde de seguidas proferir sin excusa alguna el auto respectivo, para lo cual se toma en consideración que la admisión a la demanda se procura siempre y cuando no se determine que ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, y puesto que la demanda a su vez contiene la acción y la pretensión. Cabe destacar y entender que en la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión. La pretensión va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.

Con estas especificaciones, importantes y propias al caso, cabe destacar que en relación a la demanda, no encontrándose la misma incursa en ninguna de las causales expresamente establecidas en el en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho. Así se establece.-

Ahora bien, atendiendo que nos encontramos en presencia de un procedimiento contencioso especial, por su naturaleza preventiva y apremiante, célere y expedita, el juez se encuentra obligado por disposición de la propia norma que lo rige a efectuar ab inicio un análisis probatorio del aporte realizado por el querellante para fundar sus peticiones, con base de lo cual, o bien exigir una garantía judicial suficiente para decretar la restitución que se le reclama, o bien acordar el secuestro preventivo del inmueble, mientras se dilucida la acción.

Todo lo expuesto, se deduce del espíritu del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas, diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (Negrillas de este Tribunal)

Es imperiosa la necesidad de la jueza de la causa, valorar los medios probatorios traídos en soporte de la acción, para así establecerse la necesidad de la tutela jurídica que se exige y propender a la composición del litigio, trayendo al mismo, al demandado que ha sido señalado como el autor del despojo.

Con este análisis inicial -obligatorio por orden legal- no constituye en sí un prejuzgamiento del juez sobre la validez a futuro de la pretensión de la querellante quien reclama la subordinación del interés del querellado al interés propio.

Así claras las cosas, pasa está Sustanciadora a desarrollar su función analítica de los medios que soportan la presente acción:

En el desarrollo de la querella produjo copias certificadas de documentales, fotografías y actuaciones que constan en el expediente No. 15.571, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así como copias simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 1998, bajo el No. 45, tomo 2, protocolo 1°, Este Tribunal con relación a las instrumentales reseñadas, considera que las mismas quedarán sometidas a las precisiones que la ley adjetiva le tiene fijadas a la contraparte y que pueden ser ejercitadas en la oportunidad procesal correspondiente; no obstante, en esta fase inicial, se desprende -salvo prueba en contrario- la condición de propietaria de la querellante de autos; sin embargo, para este tipo de procedimientos, el elemento fundamental a ser sopesado es la posesión invocada y no la propiedad o titularidad que se pueda ostentar sobre el inmueble objeto del litigio, pese a ello estos tipos de instrumentales pueden ser apreciados pero cuando junto con ellos se producen otros medios que coloreen la posesión, puesto bien es sabido, que existen situaciones donde el propietario no posee el bien de su propiedad o que el poseedor de un bien no es el propietario del mismo. De allí que estas pruebas documentales deben aparejarse a otra prueba contundente que funde en el juez pleno convencimiento de que quien se dice poseedor del bien despojado es quien lo ostentaba para el momento del despojo, independientemente de la condición de propiedad desgajada.

Estas precisiones conducen a está Jurisdicente a realizar la apreciación de las mismas en conjunción con el medio probático de testimonial jurada que ha sido consignada en autos.

En consecuencia, existiendo correlación o verosimilitud, salvo prueba en contrario, entre la alegación de la querellante y los medios instrumentales de propiedad, determinando en el convencimiento de está Sustanciadora un indicador que la posesión postulada, devenida de los títulos exhibidos, la hace aparecer cierta para el momento de concretarse los hechos despojadores que se alegan y siendo como lo tiene la Doctrina Patria establecida, el actor debe demostrar desde el inicio de la acción, su posesión, cualquiera que ella sea (GERT KUMEROW, Bienes y Derechos Reales. Quinta Edición. McFRAW HILL Interamericana de Venezuela, S.A. Caracas Venezuela.2002. Pág. 213), por lo a través de este conducto queda apreciada dicha prueba. Así se establece.

De forma que, en apego a la labor de análisis realizada por disposición de la ley y habiendo desprendido la ocurrencia de la posesión y por ende del posterior despojo, con fundamento a las pruebas antes analizadas, este Órgano Jurisdiccional declara procedente otorgar la protección posesoria que se solicita. Así se decide.-

En consecuencia, conforme al artículo 699 en su último parte del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

Y considerando la discrecionalidad del poder del Juez en decretar el secuestro en sustitución de la caución que la norma ordena constituir, y en vista que de autos se desprende la presunción grave a favor de la querellante, a través de las documentales antes señaladas y siendo que de actas se evidencia que la parte actora no ofreció la caución que a los efectos debe constituir, este Tribunal conforme al poder cautelar del Juez y en atención al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL BIEN OBJETO DE ESTE JUICIO, constituido por un inmueble situado en el Sector Bellas Artes, calle 71, entre avenidas 3H y 3Y (San Martin), No. 3H-45, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 71, antes Niquitao; Sur: Con propiedad que es o fue de Israel Rodríguez y de Julio Fonseca; Este: Con propiedad de María Teresa Pineda León y Oeste: Con propiedad de Silvestre Leal, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, nombrándose a los efectos por el Tribunal que debe ejecutar la presente medida una Depositaria Judicial, para tales efecto se designa a la ciudadana YARITZA TIBIZAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-7892.068, de este domicilio.

Para la práctica de la medida, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que practique la medida anteriormente decretada en la presente causa, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en el mismo sentido se ordena oficiar a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __OCHO__ (_08__) del mes de abril de dos mil veintiséis (2026).- Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES

En la misma fecha se libro despacho y se remitió con oficio No. ________-26
La Secretaria,
Abg. Norelis Torres

Resolución No._____067____.
KUG/mai