En virtud del escrito que antecede, presentada por la ciudadana LUCRECIA MARIA ARBELAEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.832.225, actuando en representación de los ciudadanos SERAFIM DA COSTA SOUSA y MARIALUCINDA MOREIRA DOS SANTOS QUELHASCOSTAS SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, cónyuges entre sí, identificados con los No. ID Civil 02916056 y No. ID Civil 02915242, y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.261.561 y E-81.265.943, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio MARIBEL MATOS SALON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.245, en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado en contra de su representado contra por la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, acude a solicitar en virtud del convenimiento celebrado se levante la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de septiembre de 1985, y se oficie lo conducente al registrador respectivo.

Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me Aboco al conocimiento de la presente causa.

Consta en actas que la presente acción de EJECUCION DE HIPOTECA, intentada por la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, fue admitida por auto de fecha 17 de septiembre de 1985, por el ejecución de hipoteca de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a las formalidades de ley, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los demandados, constituido por un (01) apartamento distinguido con las siglas 8-A, planta octava del edificio “El Chaguaramo”, de la Urbanización Bella Vista, en la avenida 3E, marcado con el No. 70-45, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1982, bajo el No. 2, tomo 7 protocolo 1°. El inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada Oeste del Edificio y Oeste: Con Ascensores, Escaleras y Hall de Escaleras.
Verificadas las actas se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 1985, fue admitida la demanda y decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de hipoteca, ordenado oficiar lo conducente al registrador respectivo, mediante oficio de fecha 19 de septiembre de 1985, bajo el No. 3097.

Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 1985, las parte celebraron un convenimiento, siendo declarado cosa en fecha 09 del mismo mes y año.

De la actas, se constata que desde año 1985, la cause se encuentra inactiva, sin que hasta la presente fecha las partes intervinientes dieran el impulso procesal correspondiente.

Al respecto el Autor Abdón Sánchez Noguera en su Manual de Procedimiento Especial Contencioso 2da Edición Pag. 14, expresa:
“El lapso para la prescripción de la ejecutoria es diferente al de la acción que se hizo valer en el juicio del cual nace aquella, ya que conforme al artículo 1977 del Código Civil, operando la prescripción de las acciones reales por el transcurso de veinte años y el de las acciones personales por el trascurso de diez años, se establece como lapso para la acción nace de la ejecutoria…”

Ahora bien, establece el artículo 1977 del Código Civil Venezolano:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

La acción que nace de una ejecución se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” Subrayado del Tribunal.

Al respecto, es importante acotar, que en materia de prescripción el tiempo es el elemento preponderante, pues aun cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación de aquélla, sí crea, en quien quiera valerse de aquel medio de adquirir o de liberarse de una obligación, un clima favorable, desde el momento en que pone a cargo de la otra parte la destrucción de la presunción que se ha formado al amparo del decurso de determinado lapso. En otras palabras, y aplicando estos principios generales al caso de autos, es menester que el titular de un crédito que no haya ejercido sus derechos con anterioridad al vencimiento del término que le da la Ley para que su deudor pueda considerarse libre de obligación, por prescripción, compruebe que durante ese periodo ha habido impedimento legal para que aquélla corra, o se suspendió o interrumpió, es decir, que haya ocurrido algún suceso que tuvo la virtud de borrar el tiempo ya discurrido, el cual, por tanto, no puede ser tomado. No obstante, el legislador, por razones utilitarias para la sociedad, y ante la inacción del acreedor durante determinado espacio de tiempo, presume que a este último le ha sido cancelada la deuda o que él la ha condonado.

Sin embargo, no es suficiente alegar para la suspensión o interrupción de la prescripción cualquier hecho que el acreedor considere favorable a su tesis, sino que las causales para que procedan aquéllas son de derecho estricto, y por consiguiente, no pueden ser aplicadas por extensión ni interpretarlas analógicamente.

Asimismo, con respecto al último aparte del artículo antes comentado, es importante acotar, que la presente litis se encuentra en la fase ejecutiva, por lo que, no hay lugar a la perención, sino a la prescripción de la actio judicati.

Así las cosas, en el caso de estudio se evidencia que desde que nació el derecho de la ejecución para homologar (esto es 07 de octubre de 1985) fecha en la cual las partes celebraron una transacción, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cuarenta (40) años sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna en aras de proseguir a ejecutar el convenimiento celebrado.

En razón de lo expuesto y siendo que existe una evidente inacción y desinterés de la parte actora en hacer valer la ejecutoria que se desprende de lo pactado a su favor. Esto induce a una situación de incertidumbre jurídica para la parte perdidosa, que contraría al principio de justicia expedita (Art. 26 de la Constitución Nacional) se ve limitado su derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes que fue objeto de las medidas preventivas y ejecutivas decretadas en actas, sin se haya materializado posteriormente la ejecución de la sentencia sobre dichos bienes.

En consecuencia, y por cuanto ha transcurrido más de cuarenta (40) años, tiempo suficiente y legal establecido en la normativa procesal, desde que adquirió el derecho a la ejecutoria, este Tribunal considera procedente la PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN en el presente proceso y la consiguiente suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada en la presente causa sobre un inmueble conformado por un (01) apartamento distinguido con las siglas 8-A, planta octava del edificio “El Chaguaramo”, de la Urbanización Bella Vista, en la avenida 3E, marcado con el No. 70-45, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1982, bajo el No. 2, tomo 7 protocolo 1°. El inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada Oeste del Edificio y Oeste: Con Ascensores, Escaleras y Hall de Escaleras, en consecuencia se ordena oficiar al Registrador respectivo a objeto de que estampe la correspondiente nota. Así se decide.

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de Prescripción realizada por el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
A) PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN de la presente causa.
B) SUSPENDE Medidas de Embargo Ejecutivo decretada y practicadas en la presente causa, sobre el inmueble anteriormente descrito.
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y formada en la sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNISTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _OCHO (_08__) días del mes de abril de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA

ABG. NORELIS TORRES
En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior resolución en el expediente N° 18.826. Se oficio bajo el No. __066___
La Secretaria,

Abg. Norelis Torres
Reg. __066____

KU/mai