Cursa por ante esta Tribunal Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO TELLEZ VILLACOB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.464.604, asistido por los abogados DENYS TAPIA SILVA y MARIA TAPIA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.157.973 y V-10.449.372 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.876 y 60.172, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ARIANI AMALOA CARDINALE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.997.684, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la demanda en fecha catorce (14) de octubre de 2025, quedando citada la demandada por el alguacil de este Tribunal según exposición de fecha cuatro (04) de febrero de 2026, para que compareciera dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha seis (06) de febrero de 2026, compareció la ciudadana ARIANI AMAOLA CARDINALE CARRILLO, identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 71.119, de este domicilio, presentado escrito mediante el cual opone cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
1° La Falta de Jurisdicción del Juez o su Incompetencia, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Alegando que la presente causa está relacionada y conectada con la demanda No 47.080, llevada por el Juzgado Primero, que se puede apreciar y constar del contenido de las copias certificadas emitidas por el mencionado juzgado, donde se denuncio el fraude procesal, solicitando sea remitida la causa al Juzgado Primero para ser acumulado al expediente No. 47.080 por razones de conexión, en virtud al hecho de haberse practicado la citación primero en dicho juzgado.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Contraponiendo la ilegitimidad del actor, ya que el mencionado ciudadano Luis Alberto Tellez Villacob (demandante en el presente juicio) enajenó el vehículo objeto de juicio a un tercero, como consta de las copias certificadas consignadas, donde el actor acuerda un desistimiento y convenimiento, dando en pago el vehículo objeto del presente juicio traspasado a la propiedad del ciudadano Leandro Javier González Torres, perdiendo su condición de propietario y consecuentemente necesaria para continuar el presente juicio.
Posteriormente la parte demandante, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
En el lapso oportuno, la parte demandada en esta causa, ciudadana ARIANI CARDINALE CARRILLO, plenamente identificada, opuso la cuestión previa comprendida en los ordinales 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Alega la parte demandada con la representación dicha, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa en la cual intervino como tercera opositora a una medida de embargo, dictada por ese juzgado y también denuncio fraude procesal fomentado por el demandante, quien confabulado con otros ciudadanos simuló un juicio donde le demanda por la vía intimatoria por cobro de bolívares, a los fines de despojarlo del vehículo, tal como sucedió, diciendo que se simulo como consecuencia de la decisión dictada por este tribunal donde se niega la medida de secuestro solicitada, por lo que consigna copia certificada de la medida que cursa ante el Juzgado Primero.
Fundamentando que opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1°, solicitando sea remitida la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ser acumulada al expediente No. 47.080, por razones de conexión.
También opuso el ordinal 2°ejustem, en relación a la legitimidad de la persona del actor, consta de las copias certificadas proferidas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el ciudadano Luis Alberto Tellez Villacob, enajenó el vehículo objeto del presente juicio a un tercero, presentado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el actor acuerda un desistimiento y convenimiento, dando en pago el vehículo objeto del presente juicio, por el hecho de haber enajenado el vehículo como en efecto lo hizo, perdió la titularidad del derecho debatido, por lo que debe ser decretada con lugar y en consecuencia extinguir el proceso.
II
CONTRADICCION A LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Replica al Ordinal 1°
La representación de la parte actora objeta la pretensión de la parte demandada en una acumulación de causas fundadas en una supuesta conexión que en derecho es inexistente, disputando que para que proceda la acumulación de causas la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil exige la concurrencia de la identidad de sujeto, objeto y titulo.
1. Inexistencia de Identidad de Titulo: La presente causa versa sobre la RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO por incumplimiento de pago. La causa referente por la demandada (expediente No. 47.080), deviene de obligaciones distintas que no guardan accesoriedad con el contrato debatido.
2. Naturaleza del Negocio: Los acuerdos de liquidez entre comerciantes no mutan la naturaleza de un contrato de venta con reserva de dominio. Acceder a la acumulación implica una inepta acumulación de pretensiones, generando una confusión procesal que vulnera el debido proceso. No existe riesgo de sentencias contradictorias, ya que los hechos constitutivos de cada acción son autónomos.
Contradicción al ordinal 2°:
En el caso sub lite, la Resolución del Contrato fue solicitada con anterioridad a la acción de Cobro de Bolívares que fuera incoada en contra de su representado, quien a pesar del convenio en el cual cede en pago el vehículo objeto de la presente causa, se obliga a realizar las diligencias necesarias para el perfeccionamiento de la misma, por lo que deben suscribirse los documentos requeridos por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, obviamente entregar saneado el vehículo, ya que no hubo una cesión de los derechos litigiosos.
Es un principio de derecho que en la venta con Reserva de Dominio, el vendedor mantiene la propiedad del bien bajo una condición suspendida hasta el pago total del precio. Siendo que la demandada ha confesado en su escrito de contestación que no ha verificado el pago de las cuotas acumuladas, el actor mantiene la titularidad del dominio y por ende la plena legitimidad activa para accionar la resolución de contrato y la restitución de la cosa. La cualidad para demandar emana directamente del título de propiedad que nunca salió del patrimonio del actor, ante la mora de la demandada ciudadana ARIANI AMALOA CARDINALE CARRILLO.
III
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Aun cuando la oponente indicó como fundamento de la cuestión previa promovida, el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° versa sobre “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, argumentando la demandada su cuestación en la acumulación con una causa ventilada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Primeramente, debemos examinar si el problema planteado es de acumulación, al respecto Couture define la acumulación como un mecanismo para reunir dos o más procesos en uno solo. Su finalidad principal es evitar sentencias contradictorias y promover la economía procesal, garantizando la seguridad
jurídica al resolver pretensiones conexas conjuntamente. Basándose en la existencia de una relación (conexión) que hacen necesario el tratamiento conjunto. La actividad realizada por órganos competentes nacionales o internacionales, con las formas referidas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se aplica el orden jurídico establecido, para dirimir conflictos y controversias, mediante decisiones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.
Vicente J. Puppio afirma que, es una figura procesal que permite reunir varios litigios distintos, pero vinculados entre sí (conexo), es un mecanismo de juicio, con el fin de evitar sentencias contradictorias y lograr economía procesal, resolviéndolos de forma conjunta.
Se trata entonces de dos conceptos distintos, como lo reconoce nuestro Código Procesal, cuando señala que la jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios, teniendo los jueces la obligación de administrar justicia, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto (articuló 1° del citado código).
Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, reitera que se están tramitando en expedientes separados y por procedimientos autónomos; tampoco obedece a la incompetencia del juez que conoce de la causa atraída. Obviamente, para que esto sea posible habrá que igualarlas en su estado procesal, mediante la suspensión de la causa que esté más adelantada, como lo ordena el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.
Examinando la situación de autos, la misma no es un caso de litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, por lo que considera está Juzgadora que el demandado interpone como defensa la acumulación al argumentar que la presente causa está relacionada con el expediente No. 47.080, por Cobro de Bolívares por Intimación, éste debe tramitarse ante un Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción del Estado Zulia y en tal sentido alega la conexión, así como haberse practicado primero la citación en ese tribunal, ya que ella se había hecho parte en el juicio, en este sentido, en aplicación a la máxima de que el juez es el conocedor del Derecho.
Asimismo, en sentencia de fecha 12 de marzo de 1.992, la Sala de Casación expreso que: “… no hay incongruencia en sentido alguno, cuando en la decisión del Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que estas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima Iure novit curia (dame los hechos, para darte el derecho) viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, es concluyente determinar que la demandada basa su defensa en la falta de competencia y no de jurisdicción. Así se establece.
Ahora bien, determinada como ha sido que es falta de competencia la defensa esgrimida por la demandada, corresponde a esta Sentenciadora verificar si el presente caso se encuentra encuadrado en los supuestos legales que hayan procedente tal alegato, en tal virtud de la revisión efectuada se aprecia que la causa llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, tiene como motivo Cobro de Bolívares por Intimación ( con
oposición de tercero), está Juzgadora observa que las acciones o recursos que dispone son meramente una inepta acumulación, cuyos procedimientos son incompatibles, ya que persiguen fines contradictorios, considerando que no se puede pretender la resolución de un contrato y por otro lado el cumplimiento (cobro). En consecuencia este Tribunal afirma que tiene Competencia para ser conociendo del caso bajo estudio. Así se decide.
Por otra parte opone el ordinal 2°: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”, destacando la demandada que el ciudadano Luis Alberto Tellez Villacob (demandado en este juicio), enajenó el vehículo objeto de pretensión a un tercero, como consta de copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde acuerda un desistimiento y convenimiento, dando en pago el vehículo objeto de pretensión, del cual el ciudadano actor dispuso del mismo, traspasando la propiedad al ciudadano Leandro Javier González Torres, perdiendo su condición de dueño, en consecuencialmente la cualidad necesaria para continuar en el presente juicio.
Al respecto el Actor Eduardo Couture, la legitimidad para actuar (o legitimatio ad processum) se pierde o carece de ella cuando la parte – actor o demandado – carece de capacidad procesal necesaria para comparecer por sí misma en juicio (ej, menores, personas con incapacidad declaradas sin representante legal). Esto constituye una excepción de fondo o cuestión previa.
En ese tenor, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que si ocurre la enajenación del bien genera responsabilidad, pero no anula la legitimidad del vendedor-actor ab initio, determinado que el interesado podría intervenir como litisconsorte, pero el proceso no se extingue por esta causa; la enajenación del bien objeto de juicio no implica automáticamente que el autor pierda la legitimidad para actuar, este numeral hace referencia a la “legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, lo que alude principalmente a la capacidad procesal o de ejercicio ( como ser menor de edad sin representante o estar inhabilitado), no a la titularidad del derecho material sobre el bien, de ocurrir la venta o enajenación del bien durante el proceso judicial puede general consecuencias procesales, pero no extingue la legitimidad activa del actor de forma inmediata; considerando que el actor original retiene su legitimidad mientras no se declare judicialmente su pérdida.
Se desprende de lo antes señalado que la “legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, apunta a la falta de capacidad procesal que tiene el demandante – actor – demandado, para comparecer en juicio por sí misma si fuera menor de edad o una personas declarada incapaz mediante una interdicción o inhabilitación declarado sin tutor legal, determinado que el caso bajo análisis, no está determinado dentro de las limitaciones que existen para actuar en un proceso judicial, aun con la enajenación del bien, determinando que el actor no pierde la automáticamente la legitimidad para litigar, su capacidad procesal, considerando que existe un contrato privado aceptado y vinculante entre las partes, de lo que resulta necesario establecer que la legitimidad del actor para seguir actuando en el presente juicio. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
B) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
C) SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada, de conformidad con la normativa contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los __SEIS__ (__06___) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 267° de la Independencia y 215° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES H.
En la misma fecha anterior, siendo la tres de la tarde ( 3:00 p.m), previo el anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente Nº 59.639.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES
Reg. Nro. __064__.-
KUG/ma
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