Ocurre ante este Tribunal la ciudadana NATHALI CAROLINA VILCHEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.838.680, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio VALDINO PRIMI REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.545, para demandar por LIQUIDACION y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano EDGARDO JOSE AVILA NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.704.619, del mismo domicilio, en virtud de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en fecha seis (06) de junio de 2011, la cual fue puesta en estado de ejecución mediante auto dictado en la misma fecha.
DE LA DEMANDA
Admitida la demanda por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, se ordenó la citación de la demandado ciudadano EDGARDO JOSE AVILA NAVA, antes identificado, quien compareció ante este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, dándose por citado, asimismo, se deja constancia que dentro del lapso de contestación la parte demandada propuso a la ciudadana NATHALI VILCHEZ, cancelarle su alícuota parte a los fines de dar por terminado el juicio, precio el nombramiento de un perito avaluador que determine el valor real de bien, de ahí que el Tribunal hace las siguientes observaciones:
Alega el demandante que ante el Tribunal de Protección de Niños y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedo disuelto el matrimonio civil, según se evidencia en copia fotostática de la Sentencia y estado de ejecución de fecha seis (06) de junio de 2011.
Continua exponiendo que la comunidad conyugal se encuentra conformada por : Un (01) Inmueble constituido por un (01) apartamento, ubicado en la Circunvalación 2, Conjunto Residencial Ciudad El Trebol, edificio El Araguaney, planta baja, distinguido con el No. 6-C, ubicado en el ala C, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia Que el inmueble antes señalado se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2006, bajo el No. 24, tomo 27, protocolo 1°.
Asimismo manifiesta la demandante, que una vez disuelto el vínculo matrimonial, quedaron en comunidad de bienes, ya que no se ha podido ser disuelta por cuanto el demandado no ha querido acceder a una disolución amistosa del mismo, sobre el único bien habido durante el matrimonio, a pesar de haberle hecho varias propuestas tendientes a resolver el problema.
Es por lo que demanda al ciudadano EDGARDO JOSE AVILA NAVA, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a realizar la partición y liquidación de la comunidad conyugal, como antes lo señalo.-
Presentada la demanda en los términos antes referidos, este Tribunal ordenó la citación del demandado, ciudadano EDGARDO JOSE AVILA NAVA, anteriormente identificado, quien en fecha 17 de marzo de 2026, presento una propuesta a la demandante, de adquirir la totalidad del inmueble, previa a un avalúo, a los fines de liquidar la comunidad de gananciales.
DE LA CONTESTACION:
Apercibido el demandado de la pretensión, estando en tiempo hábil para la contestación presentó una diligencia mediante la cual propone compara a la ciudadana NATHALI VILCHEZ, la parte que le corresponde del inmueble objeto de liquidación de la comunidad conyugal, por lo que solicita se designe un perito avaluador para que justiprecio el inmueble, y se proceda a determinar el valor real del mismo, así como sus condiciones actuales, asi como el saneamiento de los servicios básico, impuestos municipales, condominio y otros relativos al bien.
CONSIDERACIONES:
Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, está Sentenciadora pasa a resolver la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:
El matrimonio es una de las instituciones fundamentales de todo sistema político-jurídico, por cuanto en él generalmente se desarrolla la familia, la cual es considerada la célula fundamental de toda sociedad, de esta manera, su protección está circunscrita a normas de orden público que regulan todas las situaciones de hecho y derecho surgidas con ocasión a la constitución de la misma.
El autor Jorge García Rincón en su artículo “Los cónyuges y la pluralidad de partes en el contrato de sociedad mercantil”. Publicado en la Obra ENSAYOS DE DERECHO MERCANTIL. Libro Homenaje a JORGE ENRIQUE NUÑEZ, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 15, Caracas, Venezuela, 2004, expone:
“La sociedad de gananciales, se caracteriza por el almagamiento de un patrimonio que se comienza a formar a partir del momento en que se da nacimiento a una vinculación matrimonial.
La ley le impone como requisito, la fusión de esfuerzos, obligaciones recíprocas, responsabilidades compartidas, administración y disposición conjuntas, que conducen a la creación de un patrimonio único. Con esto significamos que esta sociedad conyugal o de gananciales, adicional a los aspectos afectivos y espirituales, produce una integración material y absoluta en el patrimonio o hacienda se origina con o por ocasión de la relación legal entre los cónyuges.
Se pretende con esta definición destacar que la homogeneidad patrimonial de dicha sociedad no puede ni dividirse, ni regularse de manera diferente a la establecida por la ley, mientras subsista la relación que la creó. Esto quiere decir, que en ella existe una sola masa patrimonial indivisible por lo que la pluralidad de personas para la constitución de la sociedad mercantil está neutralizada por la concentración del patrimonio de los cónyuges.
Así, al celebrarse el vínculo conyugal, una de sus consecuencias jurídicas es la constitución de la comunidad conyugal o de gananciales; en este sentido la Sección II del Capitulo XI del Código Civil Venezolano, titulada: “Del Régimen de los bienes”, establece:
Artículo 148. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 150. “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.”
Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Por otra parte, el artículo 164 del Código Civil Venezolano reza: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
En este orden de ideas, la ley sustantiva tiene como regla general, que todos aquellos bienes a título oneroso, que adquieran los cónyuges dentro de la comunidad conyugal, se tienen como parte de ella, hasta tanto no se pruebe que los mismos sean bienes propios; de allí se evidencia, que la actora y el demandado, pueden y están en la capacidad de solicitar la partición de todo aquello que conforme la comunidad de gananciales, y por tanto, tocará a está Juzgadora determinar si el bien señalado en la demanda, así como en la contestación, existen y forman parte de la sociedad conyugal.
Por otra parte, las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, las cuales estipula la posibilidad que uno de los comuneros que no desee continuar con la misma, pueda exigir la parte que le corresponda, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial, la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
El primer supuesto, se materializa cuando no existe controversia, allí el Juez declarará ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo
establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Dicho criterio ha sido sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Entrando a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal comenzar por determinar la fecha en la cual se inició y culminó la comunidad conyugal. En este sentido, se aprecia de las pruebas incorporadas a las actas procesales, que el vínculo conyugal tuvo vigencia desde el día 24 de febrero de 2006, fecha en la cual los ciudadanos EDGARDO JOSE AVILA NAVA y NATHALI CAROLINA
VILCHEZ LUGO, contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta el día 06 de junio de 2011, fecha en la cual el Juez
Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara en estado de ejecución en la misma fecha, en la cual se declara con lugar la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185, primer aparte tal como se evidencia de las copias certificadas de dichas actuaciones, las cuales corren insertas en actas.
Una vez determinado el punto anterior, este Tribunal procede a analizar el activo que forma parte de la presente partición:
Observa este Tribunal que no fue un hecho controvertido entre las partes la existencia del siguiente activo: Un (01) Inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el No. 6-C. Ala C, ubicado en la Planta Baja del Edificio El Araguaney, del Conjunto Residencial “Ciudad El Trebol, situado en la Circunvalación No. 2, en jurisdicción de la Parroquia Luis
Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (60,67 Mts2), consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor; dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, área de servicio. Sus linderos son: SUROESTE: Con apartamento No. 5-C; NORESTE: Con apartamento No. 6-C, NOROESTE: Con la fachada D y SURESTE Con la fachada C.
Habiéndose demostrado fehacientemente los hechos narrados en el libelo de la demanda, y no habiendo hecho el demandado oposición, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 506 y 509 del Código Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que esta demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, debe prosperar en derecho. Así se decide.
En virtud del ofrecimiento efectuado por el demandado antes de proceder a la partición, se ordena notificar a la parte demandante ciudadana NATHALI CAROLINA VILCHEZ LUGO, para que dentro de los cinco (05) días de despacho contados a partir de su notificación exponga lo que ha bien tenga en relación a la designación de un perito avaluados quien justipreciara el valor de inmueble y proceder a la liquidación del mismo, vencido dicho lapso, no se llegara a un acuerdo se procederá al nombramiento del partidor, en el décimo (10°) día de despacho, siguiente a las diez de la mañana (10:00 AM), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada para que los interesados procedan a la designación del partidor que habrá de efectuar la partición de la COMUNIDAD CONYUGAL, todo de conformidad con el Artículo 778 el Código de Procedimiento Civil, en su último aparte.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ___TREINTA__ (_30_) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 167° de la Independencia y 216° de la Federación.
LA JUEZA
(fdo.)
DRA, KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las 12:10 p.m. previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Reg. No. __088___
KUG/mai
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