PARTE ACTORA: la Empresa FRIULLI GLOBAL INVESTMENTS, Nº I.24000327733, con domicilio comercial en 10574, NW 51 ST. Street, Miami, FL 33178, representada por la ciudadana ESTHER BETHULIA BIN MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.907.217, pasaporte venezolano Nº 178639022.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM y CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343 y 307.598 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:la Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2005, bajo el Nº 59, Tomo A-4, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 10, Tomo 57-A, expediente Nº 33.784, según acta extraordinaria de socios celebrada en fecha cuatro (04) de abril del 2006, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante ese mismo registro en fecha diez (10) de diciembre del 2019, bajo el Nº 11, Tomo 32-A, y los ciudadanos RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, KAREN CHGHALE VALECILLO y XIOMARA PEÑA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.716.813, V-12.634.891, V-8.013.009, V-18.284.294 y V-8.007.878, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos YALITZA COROMOTO MARÍN, ALEXANDER GENSERICO MILLÁN DUGARTE, MARY CLORY ZAMBRANO DUGARTE, JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, RICARDO CRUZ RINCÓN, GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, MANUEL PORTILLO BARRERA, HENRY ESCALONA MELENDEZ, EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH y SANTIAGO ANDRÉS BOTTARO LABARCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.304, 25.428, 131.827, 22.881, 6.830, 84.312, 252.840, 57.442, 14.629, 2.254, 33.792, 46.654, 77.195 y 242.159 respectivamente, domiciliados el primero y segundo en el estado Mérida, de la tercera al noveno en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y del décimo al décimo cuarto en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDA:COBRO DE DEUDA MERCANTIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, este Tribunal recibió la presente causa por de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, siendo admitida en fecha veinte (20) del mismo mes y año, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES C.A., en la persona de su Presidente RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, ya identificados; asimismo, ordenó la citación de los ciudadanos RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, KAREN CHGHALE VALECILLO y XIOMARA PEÑA DE RODRÍGUEZ, plenamente identificados ut supra, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de la constancia en actas de haber sido citados, a fin de que contestaran la demanda incoada en su contra.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, ya identificado, consignó copia de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libren la compulsa de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de octubre de 2024, este Juzgado dejó constancia que se libraron boletas de citación, las cuales se entregaron al alguacil en fecha once (11) del mismo mes y año.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, el alguacil de este Despacho expuso que se trasladó por indicación de la parte actora el día catorce (14) del mismo mes, en distintas horas de la mañana, con la finalidad de citar al ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A., ya identificados, y al solicitarlo en la dirección indicada, fue atendido por la ciudadana María Díaz, identificada con cédula de identidad Nº V-17.894.722, quien le manifestó ser la gerente de recurso humanos de la sociedad mercantil, y que el prenombrado no tiene hora fija de llegada pero que ella puede recibir la boleta y darle el mensaje, recibiendo en sus manos la respectiva boleta de citación con sus recaudos y firmo.
En la misma fecha anterior, el alguacil expuso que se trasladó por indicación de la parte actora el día catorce (14) del mismo mes, en distintas horas de la mañana, con la finalidad de citar a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, KAREN CHGHALE VALECILLO, JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE y XIOMARA PEÑA DE RODRÍGUEZ, ya identificados, y al solicitarlos en la dirección indicada, fue atendido por la ciudadana María Díaz, identificada con cédula de identidad Nro. V-17.894.722, quien le manifestó ser la gerente de recursos humanos de la sociedad mercantil y los prenombrados no tienen hora fija de llegada, y no podía recibir ningún documento destinado a ellos, pero podía dejarles el mensaje, por lo cual procedió a consignar la boleta de citación junto con sus recaudos.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.482, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada GANDALF COMUNICACIONES, C.A., y del ciudadano RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, ya identificados, consignó poder judicial especial conferido por la mencionada empresa en su persona, y la abogada YOSMARY ROMERO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.827, y reconoció como cierto el monto del préstamo otorgado a su favor.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, ya identificado, presentó escrito solicitando que la citación de los codemandados sea a través de la prensa de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, este Tribunal ordenó la citación de los ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, KAREN CHGHALE VALECILLO y XIOMARA PEÑA DE RODRÍGUEZ, ya identificados, por medio de carteles, siendo su publicación en los diarios Que Pasa y El Regional de esta localidad; librándose en la misma fecha el cartel de citación.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, el representante judicial de la parte actora MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, ya identificado, consignó los carteles de citación de los demandados; posteriormente, en fecha catorce (14) del mismo mes y año, este Despacho ordenó agregarlo a las actas procesales.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, la suscrita secretaria de este Juzgado, NORELIS TORRES HUERTA, hizo constar que se trasladó el día veinte (20) del mismo mes y año, y fijó el cartel de citación en la fachada principal del inmueble indicado por la parte actora, quedando cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, la ciudadana XIOMARA PEÑA DE RODRÍGUEZ, ya identificada, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio YALITZA COROMOTO MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.304; asimismo, en la misma fecha la referida abogada presentó escrito solicitando la reposición al estado de inadmisión.
En fecha trece (13) de diciembre de 2024, la abogada YALITZA COROMOTO MARÍN, ya identificada, consignó revocatoria del instrumento poder que fuera acreditado por la empresa GANDALF COMUNICACIONES C.A., a las abogadas MARÍA ALEJANDRA FAJARDO y YOSMARY ROMERO TORRES, ya identificadas.
En fecha cinco (05) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, ya identificado, presentó escrito ratificando todas las actuaciones realizadas en el expediente, y se opuso a los argumentos señalado por la codemandada XIOMARA PEÑA DE RODRÍGUEZ, ya identificada, en fecha doce (12) de diciembre de 2024.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, el representante judicial de la parte actora MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, ya identificado, solicitó se nombre defensor ad-litem a los ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BUSTAMANTE y KAREN CHGHALE VALECILLO, ya identificados.
En fecha tres (03) de febrero de 2025, este Tribunal designó como defensora ad-litem a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, librándose en la misma fecha la respectiva boleta, la cual se entregó al alguacil en fecha cuatro (04) del mismo mes y año.
En fecha seis (06) de febrero de 2025, el alguacil de este Despacho expuso que fue notificada la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de notificación y firmó.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, aceptó y se juramentó del cargo recaído en su persona.
En fecha trece (13) de febrero de 2025, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, ya identificado, solicitó la citación de la defensora ad-litem; posteriormente, en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, este Tribunal ordenó la citación de la defensora ad-litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despachos, después que conste en actas su citación, librándose en la misma fecha la boleta de citación, la cual se entregó al alguacil en fecha diecinueve (19) del mismo mes.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, el alguacil de este Despacho expuso que fue citada la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, recibiendo en sus manos la correspondiente boleta de citación y firmó.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, la defensora ad-litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda, y solicitó la reposición de la causa al estado del despacho saneador previa a la admisión de la demanda.
En fecha dos (02) de abril de 2025, este Juzgado dictó resolución Nº 063-2025, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a los codemandados, dejó sin efecto la designación de la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, se instó a la parte actora a aclarar el petitorio y la naturaleza jurídica de la pretensión, y ordenó aperturar cuaderno de fraude, para lo cual instó a la parte interesada a consignar copia simple del escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de 2024.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, ya identificado, presentó escrito dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en fecha dos (02) de abril de 2025.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, este Juzgado instó a la parte actora a consignar el acta constitutiva de la empresa FRIULLI GLOBAL INVESTMENTS, LTD, ya identificada, en copia certificada, debidamente apostillada y traducido por interprete público, y hasta tanto no conste en actas, le es forzoso pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, ya identificado, mediante la cual reformó la demanda y consignó copia certificada del documento constitutivo de la empresa FRIULLI GLOBAL INVESTMENTS, LTD, ya identificada.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual resolvería sobre la admisibilidad de la reforma presentada en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, en auto por separado.
En fecha once (11) de agosto de 2025, el abogado en ejercicio ALEXANDER GENSERICO MILLAN DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.428, actuando en representación de la codemandada KAREN FABIOLA CHGHALE VALECILLOS, ya identificados, consignó documento original del Poder debidamente otorgado en la Notaría de la Provincia de Quebec, Distrito Judicial de Montreal, el día diecinueve (19) de marzo de 2025, apostillado el día quince (15) de abril de 2025.
En fecha once (11) de agosto de 2025, el abogado en ejercicio ALEXANDER GENSERICO MILLAN DUGARTE, ya identificado, sustituyo el poder conferido en su persona por la codemandada KAREN FABIOLA CHGHALE VALECILLOS, ya identificados, en los abogados JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, RICARDO CRUZ RINCÓN, GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, MANUEL PORTILLO BARRERA y HENRY ESCALONA MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881, 6.830, 84.312, 252.840, 57.442 y 14.629.
En la misma fecha anterior, el abogado ALEXANDER GENSERICO MILLAN DUGARTE, actuando en representación del codemandado JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, ya identificados, consignó documento original del Poder debidamente otorgado en la Notaría de la Provincia de Quebec, Distrito Judicial de Montreal, Canadá, el día diecinueve (19) de marzo del 2025, apostillado el día quince (15) de abril de 2025; posteriormente, el referido abogado sustituyo el poder en los abogados JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, RICARDO CRUZ RINCÓN, GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, MANUEL PORTILLO BARRERA y HENRY ESCALONA MELENDEZ, ya identificados.
En la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio MANUEL PORTILLO BARRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A., y de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ y XIOMARA PEÑA DE RODRÍGUEZ, ya identificados, consignó Poder otorgado a los abogados JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, RICARDO CRUZ RINCÓN, GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, MANUEL PORTILLO BARRERA y HENRY ESCALONA MELENDEZ, ya identificados, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de 2025.
En fecha seis (06) de octubre de 2025, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, ya identificado, solicitó el debido pronunciamiento de la reforma presentada.
En fecha siete (07) de octubre de 2025, este Tribunal admitió la reforma a la demanda presentada, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A., en la persona de su Presidente RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, así como se ordenó la citación de los ciudadanos RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, KAREN CHGHALE VALECILLO y XIOMARA PEÑA DE RODRÍGUEZ, ya identificados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citados, a fin de que contestaran a la demanda incoada en su contra.
En fecha trece (13) de octubre de 2025, el abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.792, actuando en representación del codemandado RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, ya identificado, consignó mandato otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día diez (10) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 35, Tomo 75.
En la misma fecha anterior, el abogado MANUEL PORTILLO BARRERA, ya identificado, solicitó un cómputo de los días transcurridos; posteriormente, en fecha quince (15) de octubre de 2025, este Tribunal ordenó el computo solicitado.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada MANUEL PORTILLO BARRERA, ya identificado, presentó escrito interponiendo cuestión previa.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, el representante judicial de la parte actora MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, ya identificado, presentó escrito subsanando la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, la abogada GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, ya identificada, presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, solicitó se declare con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda.
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, la abogada GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, ya identificada, solicitó la reapertura de la articulación probatoria, y se ordene la prolongación del lapso para la evacuación de la prueba de informes promovida; asimismo, en la misma fecha este Tribunal admitió las pruebas ordenando oficiar a la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), librándose oficio bajo el Nro. 431-25.
En fecha trece (13) de enero de 2026, el alguacil de este Despacho expuso que consignó copias del recibo del oficio enviado al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente sellado y firmado como constancia de recibido.
En fecha diez (10) de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte actora MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, ya identificado, solicitó ratificar el informe ante la Dirección de Migración del SAIME; posteriormente, en fecha doce (12) del mismo mes y año, este Juzgado ratificó el oficio Nro. 431-25, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), concediéndole un lapso de ocho (08) días de despacho, para que la parte interesada tramite lo correspondiente, librándose en la misma fecha oficio con el Nº 94-26
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, el abogado MANUEL PORTILLO BARRERA, ya identificado, presentó escrito solicitando aguardar la materialización de la prueba de informes antes de proceder a resolver la incidencia procesal, y la verificación directa por parte del Tribunal en las oficinas del SAIME, respecto al estado de la solicitud.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, el alguacil de este Despacho consignó copia del oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente sellado y firmado como constancia de recibido.
En la misma fecha anterior, el abogado MANUEL PORTILLO BARRERA, ya identificado, solicitó una prórroga del lapso de ocho (08) días concedido; en ese contexto, en fecha veinte (20) de marzo de 2026, este Juzgado negó lo peticionado evidenciando que solo han transcurrido cuatro (04) días de despacho del lapso indicado en el auto de fecha doce (12) de marzo del 2026.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, el abogado MANUEL PORTILLO BARRERA, ya identificado, solicitó el trasladó y constitución del Tribunal en las oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de verificar el estado del requerimiento efectuado mediante oficio.
En fecha seis (06) de abril de 2026, este Tribunal en virtud de que el lapso ordenado en el auto de fecha doce (12) de marzo del 2026, ha concluido, niega lo peticionado, y se ordenó cumplir con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de abril de 2026, el abogado MANUEL PORTILLO BARRERA, ya identificado, presentó escrito interponiendo recurso de apelación; posteriormente, en fecha catorce (14) del mismo mes y año, este Tribunal negó lo peticionado.
En fecha veinte (20) de abril de 2026, el abogado MANUEL PORTILLO BARRERA, ya identificado, solicitó que se resuelva la incidencia de fondo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal observa queen fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, el abogado en ejercicio MANUEL PORTILLO BARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.442, actuando en representación de la Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), y de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, XIOMARA PEÑA DE RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE y KAREN FABIOLA CHGHALE VALECILLOS, ya identificados, opuso las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
En primer término, formuló la denuncia de nulidad procesal del emplazamiento, derivada de la omisión cometida en el auto de admisión de la demanda, al no verificarse el cumplimiento de la carga procesal prevista en el artículo 340, ordinal 2º, conforme a la cual el demandante debía indicar expresamente el domicilio de las partes, dicha omisión, imputable al libelo y no advertida por el Tribunal, tuvo como consecuencia que no se fijara el término de la distancia correspondiente para los demandados que no se hallan domiciliados dentro de la jurisdicción del tribunal, con lo cual ha vulnerado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Que el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El término de emplazamiento será de veinte días de despacho, más el término de la distancia, si lo hubiere. El juez, al admitir la demanda, fijará el término de la distancia que deba agregarse al término del emplazamiento, conforme al domicilio del demandado.”
Que el lapso de emplazamiento está compuesto por dos elementos acumulativos y de obligatorio cumplimiento: a) Un término general de veinte (20) días de despacho; y b) El término adicional de la distancia, que el juez debe fijar en atención al domicilio del demandado, ambos plazos integran una unidad procesal destinada a garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución, permitiendo al demandado disponer del tiempo suficiente para preparar y articular su repuesta frente a la pretensión de la parte actora.
Que esta garantía procesal impone una doble obligación a la parte actora, la carga de indicar correctamente el domicilio de las partes en el libelo de demanda, conforme al ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y al juez de la obligación de verificar el cumplimiento de dicha carga y fijar expresamente el término de distancia en el auto de admisión. En caso de pluralidad de demandados, dicho término debe calcularse conforme al domicilio más lejano de entre ellos, tal y como lo dispone la propia norma, siendo que en el caso concreto, consta en autos que los ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE y KAREN FABIOLA CHGHALE VALECILLOS, están domiciliados en Ontario, Canadá, y que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, tiene su domicilio en Caracas, Distrito Capital, pese a ello, el auto de admisión no verificó el cumplimiento de la carga procesal de indicar correctamente los domicilios ni fijó el término de distancia correspondiente, incumpliendo con el mandato expreso del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Que efectivamente, uno de los argumentos más sólidos para sostener la nulidad del emplazamiento consiste en subrayar que el término de la distancia es un derecho personal de las partes, y que su concesión no depende de la existencia de apoderados domiciliados en la sede del tribunal, pues el término no se otorga para los apoderados, sino para las partes mismas, de manera que puedan preparar su defensa en condiciones de igualdad y dentro de los plazos razonables que la Ley asegura; en otras palabras, el término de distancia amortigua y atenúa los efectos negativos que genera la separación física entre la parte y su representante, permitiendo que puedan interactuar de forma eficiente y eficaz para preparar la contestación, así el término de distancia constituye un componente inherente al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.
Continuó alegando que la reposición solicitada garantiza la seguridad jurídica, al establecer de manera precisa los lapsos procesales de emplazamiento conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y asegura que la fijación del término de distancia tome en cuenta el domicilio más lejano de los codemandados, en este caso JUAN CARLOS ANGULO y su cónyuge en Ontario, Canadá, y FRANCISCO RODRÍGUEZ BUSTAMANTE en Caracas, Distrito Capital, protegiendo la integridad del proceso, la transparencia de la administración de justicia y la observancia estricta de los principios de igualdad procesal y derecho de defensa, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constante y uniforme del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que se han transcrito previamente, en los que se reconoce que la ausencia de este término constituye una violación al derecho constitucional de defensa y al debido proceso; en consecuencia, la reposición no es simplemente un acto de corrección procedimental, sino un instrumento de tutela de los derechos constitucionales de las partes, asegurando que el proceso se desarrolle conforme a la Ley, con plena observancia de los derechos fundamentales y con la certeza jurídica que la norma procesal y la jurisprudencia exigen.
Que la omisión en la fijación del término de la distancia no puede considerarse un simple defecto formal, y su corrección resulta indispensable para determinar con certeza el inicio y la extensión del lapso de emplazamiento, cuya integridad depende del agregado de dicho término. Por tanto, se impone declarar la nulidad del emplazamiento y, en consecuencia, del auto de admisión de la demanda, ordenando la reposición de la causa al estado de dictarse nuevo auto en el que se fije el término de distancia conforme al domicilio más lejano (Ontario, Canadá), restableciendo así el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, expuso que plantea la cuestión previa por defecto de forma, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de la carga alegatoria que impone el artículo 340, ordinal 2º ejusdem, la demanda presentada por FRIULLI GLOBAL INVESTMENTS, LTD, no indicó el domicilio de las partes, ni de la actora, ni los demandados; dicha omisión constituye un vicio de forma que afecta la regularidad esencial del proceso, puesto que la determinación del domicilio de los demandados es una carga procesal alegatoria que debe cumplirse para que el Tribunal pueda precisar con certeza las pautas inherentes al lapso de emplazamiento, según las previsiones del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo el cómputo del término de distancia que es inherente al derecho de defensa de la parte demandada, la ausencia de esa determinación compromete la validez de todo el procedimiento, y compromete y altera el orden consecutivo legal con fase de preclusión que se impone en el juicio ordinario, y al cual debe ajustarse la secuencia de los lapsos sucesivos al acto de citación de la parte demandada, razón por la cual corresponde declarar con lugar la presente cuestión previa por defecto de forma.
Por otro lado, el referido abogado opuso la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción, con fundamento en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, por las razones que se exponen a continuación: por no haberse observado el principio de especialidad que rige las garantías reales ni por haberse adecuado la vía procesal a la naturaleza de la pretensión deducida por la actora, que dicho principio impone que cuando una obligación está garantizada debe dirigirse por la vía y el procedimiento específico que la Ley establece para la ejecución de esa garantía, y no por una vía ordinaria inapropiada que desconozca la naturaleza real de la pretensión.
Que en el libelo de demanda la parte actora reconoce expresamente que el crédito objeto de la presente demanda está garantizado mediante prenda mercantil sobre acciones equivalentes al doce por ciento (12%) del capital social de la compañía, que de la literalidad de la propia demanda se desprende que la pretensión de cobro está acompañada de una garantía real sobre acciones, no obstante, la actora ha omitido incoar la pretensión por la vía especial que la ley contempla para la ejecución de ese tipo de garantías (procedimiento de ejecución prendaria o mecanismo procesal equivalente previsto por el ordenamiento), optando en cambio por la vía ordinaria de cobro. Tal elección vulnera el principio de especialidad y la exigencia de adecuación del procedimiento a la naturaleza de la acción, principios elementales del derecho procesal que operan como presupuestos de admisibilidad.
En ese contexto, expuso que la inadmisibilidad de la acción por inadecuación procedimental aparece reforzada por la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional en el paradigmático caso: RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO (sentencia Nº 776 del 18 de mayo de 2001), en donde la mencionada sala dictaminó en forma muy amplia y explicativa la existencia de supuestos plurales de inadmisibilidad de la acción perfectamente denunciables por la vía procesal estatuida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando en forma nítida que la acción resulta inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, y que frente a tales incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Por lo tanto, expuso que debe concluirse que la pretensión incoada por FRIULLI GLOBAL INVESTMENTS, LTD, adolece de un vicio esencial, la falta de adecuación del procedimiento a la naturaleza real de la pretensión (crédito garantizado mediante prenda sobre acciones). En tales condiciones, no se satisface el presupuesto procesal de admisibilidad que exige la congruencia entre la naturaleza del derecho perseguido y el cauce procesal elegido por el actor, en consecuencia, procede a declarar la inadmisibilidad de la acción, y con ello el rechazo del libelo por no haberse cumplido los requisitos formales y materiales que impone el derecho procesal para la protección de las garantías reales.
Que en atención a todo lo anterior, y en ejercicio de la facultad que confiere al Tribunal el ordenamiento procesal para calificar la admisibilidad de las pretensiones, esta representación solicita que se declara con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad, con base en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, y que se rechace la demanda por inadecuación del procedimiento a la naturaleza de la pretensión garantizada con prenda mercantil sobre acciones (12% del capital social), reservándose siempre y desde ya impugnar y rechazar la procedencia del derecho reclamado con las excepciones procesales y recursos procedentes.
III
CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
Este Tribunal observa que en fechadiecinueve (19) de noviembre de 2025, el abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.267, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ESTHER BETHULIA BIN MONTERO y de la empresa FRIULLI GLOBAL INVESTMENTS, LTD, ya identificadas, presentó escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar la cuestión previa por falta de indicación del domicilio de las partes prevista en el ordinal 2º del artículo 346 ejusdem, y para contradecir la prohibición de ley para admitir la acción propuesta, opuestas por los codemandados GANDALF COMUNICACIONES, C.A., (GANCO), y los ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, KAREN CHGHALE VALECILLOS y XIOMARA PEÑA DE RODRÍGUEZ, ya identificados, en la forma siguiente:
Expuso que en relación al defecto de forma por falta de indicación del domicilio de las partes, ni de los demandados, se indica que la parte demandante FRIULLI GLOBAL INVESTMENTS, está constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil de la República de Belice, en fecha veinte (20) de junio del 2012, bajo el Nro. 120.633, y domiciliada en la Torre Withfield, Tercer Piso, 4792, Coney Drive, P.O. Box 1777, ciudad de Belice, Belice, tal y como consta de los estatutos sociales legalizados y apostillados que corren en los autos; asimismo, en relación a la parte demandada GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), y sus accionistas RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BUSTAMANTE y KAREN CHGHALE VALECILLOS y XIOMARA PEÑA DE RODRÍGUEZ, indicó el mismo domicilio de la empresa establecido en el Registro de Información Fiscal (RIF), esto es, la Avenida Prolongación Calle 2, con avenida 6, casa No. D-35, Urb. Irama, Maracaibo, Estado Zulia, en ese sentido, alegó el artículo 27 del Código Civil, el cual establece:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”
Que esta definición establece el domicilio como la sede jurídica de la persona, un punto de referencia legal para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, solo respecto a quien no tenga un domicilio conocido hace las veces del mismo lugar de residencia; por tal motivo, indicó que el domicilio de todos los demandados se encuentran en el domicilio donde está ubicado el lugar que comporta su asiento principal de sus negocios e intereses, indicado en el escrito de la contestación de la demanda y soportado con la impresión del Registro de Información Fiscal (RIF), de la codemandada GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), Avenida Prolongación calle 2 con avenida 6, casa Nro. D-35, Urb. Irama, Maracaibo, estado Zulia. Dejando en esa forma, subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha treinta y uno (31) de octubre del 2025, y así lo solicitó.
Por otro lado, negó y rechazó la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por ser evidentemente contraria a derecho su oposición, y que consta que la pretensión ejercida no está prohibida por la ley, sino por el contrario, regulado y prevista en leyes vigente que garantizan el principio pro actione, es decir, en favor de la acción; y que la parte demandada sustenta la prohibición de admitir la demanda en la falta de adecuación del procedimiento a la naturaleza real de la pretensión (Crédito Garantizado mediante Prenda de Acciones).
Qué sucede que la parte actora escogió el cobro de bolívares de la deuda mercantil por la vía ordinaria (de mucho mayor lapso que el proceso ejecutivo de prenda), por cuanto del Contrato que dio origen al préstamo mercantil, es un documento privado suscrito por los socios pero que el gravamen (prenda de acciones), no lo sometieron a la formalidad registral, que al igual que la hipoteca sobre bienes, requiere de esta formalidad para su validez de ejecución por el procedimiento previsto en el artículo 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual la hacía inadmisible por el sentenciador por el deber de analizar cuidadosamente los requisitos exigidos en la Ley para la constitución de la prenda.
Continuó exponiendo que la prenda según el artículo 1.837 del Código Civil, es un contrato real por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación; que la empresa GANDALF COMUNICACIONES, C.A. (GANCO), no realizó ninguna acta por medio de la cual haya constituido válidamente la prensa sobre parte de las acciones de los demandados, ni se registró en el libro de accionista de la empresa que hiciera la entrega de la cosa dada en prenda, esto es, la entrega efectiva de las acciones ofrecidas en garantía de un crédito, y no fue suscrita el libro de accionista de la mencionada empresa, el gravamen constituido a través del documento de préstamo, con la correspondiente anotación “por cuanto de garantía”. Para que este libro bajo su guardia y custodia de su mandante, pudiera ser válido para ejecutarla, ni existe un acta extraordinaria de socios donde se haya constituido este gravamen.
Que evidentemente la acción promovida está prevista en la ley, tratándose del cobro de un préstamo de carácter mercantil, donde el acreedor queda autorizado a escoger la vía judicial para el ejercicio de sus derechos, máxime sí la supuesta garantía prenda sobre unas acciones, no está legalmente constituida, por lo tanto, solicitó se declare sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción ejercida.
IV
ARTICULACIÓN PROBATORIA
DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora ciudadana ESTHER BETHULIA BIN MONTERO, y la empresa FRIULLI GLOBAL INVESTMENTS, LTD, ya identificadas, no consignaron ni promovieron pruebas en la presente incidencia.
DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió prueba de Informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitido por este Juzgado en fecha quince (15) de diciembre de 2025, ordenándose oficiar a la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), librándose en la misma fecha oficio signado con el Nº 431-25, a fin de que informara sobre el movimiento migratorio de los siguientes ciudadanos: a)JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, cédula de identidad Nro. V-12.634.891, y b) KAREN FABIOLA CHGHALE VALECILLOS, cédula de identidad Nro. V-18.284.294.
Posteriormente, en fecha trece (13) de enero de 2026, el alguacil de este Despacho expuso que consignó copia del oficio enviado bajo el Nro. 431-25, al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente sellado y firmado como constancia de recibido; de igual modo, en fecha doce (12) de marzo de 2026, este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha diez (10) del mismo mes y año, por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, ya identificado, ordenó ratificar el oficio Nº 431-25, dirigido al SAIME, fijándose un lapso perentorio a dicha repuesta de ocho (08) días de despacho, para que la parte interesada tramite lo correspondiente a la referida prueba de informe; dejando constancia que se libró oficio Nº 94-26.
En ese contexto, esta Operadora de Justicia de una revisión efectuada a las actas procesales, observó que no consta repuesta a lo solicitado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en consecuencia, se desecha esta prueba del proceso. Así se establece.
V
DE LAS CONCLUSIONES
DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora ciudadana ESTHER BETHULIA BIN MONTERO, y la empresa FRIULLI GLOBAL INVESTMENTS, LTD, ya identificadas, no presentaron escrito con las conclusiones de la presente incidencia de cuestiones previas.
DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada la Sociedad Mercantil GANDALF COMUNICACIONES C.A., y los ciudadanos RICARDO JOSÉ ORMO MORENO, JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE, FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, KAREN CHGHALE VALECILLOS y XIOMARA PEÑA DE RODRÍGUEZ, plenamente identificados ut supra, no presentaron escrito de conclusiones.
VI
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas alude al artículo 346 ordinal 6º, el cual contempla: “El defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”,es necesario conocer el punto de vista del procesalita Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil Comentando, el cual expone el siguiente criterio:
“La demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos en el artículo 340 del CPC. Fuera de otros requisitos en determinados procesos, estas exigencias no obedecen a un criterio formulista, porque significaría la regresión a las épocas de las formulas sacramentales que entre nosotros no existen. Como la demanda es el acto de quien necesitado de tutela jurídica pide una sentencia a favor, tales exigencias solo tienen el sentido que les comunica su finalidad misma. Si se considera que el derecho a la protección jurídica desde el punto de vista del estado constituye un deber de este, aparece indispensable que el contenido de la demanda se regule conforme lo previene el artículo citado, para poder determinar en cada caso, la obligación concreta del Estado en su calidad de sujeto tanto del poder como del deber judicial. Los requisitos de la demanda se exigen para el logro de los presupuestos procesales y para facilitarle al juzgador el cumplimiento de su deber de dictar una sentencia justa en consonancia con las pretensiones deducidas del libelo”
Ahora bien, este Tribunal observa que el abogado en ejercicio MANUEL PORTILLO BARRERA, ya identificado, alegó en su escrito de cuestiones previas que opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, en relación al no cumplir con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, por cuanto consta en autos que los ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE y KAREN FABIOLA CHGHALE VALECILLOS, está domiciliados en Ontario, Canadá, y que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, tiene su domicilio en Caracas, Distrito Capital, y pese a ello, el auto de admisión no verificó el cumplimiento el cumplimiento de la carga procesal de indicar correctamente los domicilios, ni fijó el término de distancia correspondiente; en consecuencia, expuso que la reposición solicitada garantiza la seguridad jurídica, al establecer de manera precisa los lapsos procesales de emplazamiento conforme al artículo 344 ejusdem, y asegura que la fijación del término de distancia tome en cuenta el domicilio más lejano, en este caso el de Ontario, Canadá y Caracas, Distrito Capital.
Por lo cual, expuso que la reposición no es simplemente un acto de corrección procedimental, sino un instrumento de tutela de los derechos constitucionales de las partes, asegurando que el proceso se desarrolle conforme a la Ley, con plena observancia de los derechos fundamentales y con la certeza jurídica que la norma procesal y la jurisprudencia exigen, por tanto, impone que se declare la nulidad del emplazamiento, y del auto de admisión de la demanda, ordenando la reposición de la causa al estado de dictarse nuevo auto en el que se fije el término de distancia conforme al domicilio más lejano Ontario, Canadá.
Este Tribunal previo a resolver hace el análisis siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia Nro. RC.00521, de fecha siete (07) de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente:
“Asimismo, en un reciente fallo la Sala Constitucional indica que antes de declarar la nulidad de cualquier sentencia, debe la Sala verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo del 2008, caso Inversiones H.B.).
Por esta razón, en casos como el presente, además de verificar si ocurre el error en el procedimiento, es necesario verificar la finalidad útil de la reposición, pues, es indudable, que puede ocurrir que no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes y éstas además han tenido oportunidad de presentarse al proceso y concurrir en el contradictorio y la etapa probatoria, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil.
Ahora bien, en el caso concreto, la formalizante esboza dos argumentos en la primera denuncia por defecto de actividad: el primero, relacionado con el término de distancia, el cual alega debía ser superior al fijado por el juez de primera instancia para su emplazamiento, y el segundo, relativo al domicilio en el cual fue practicada su citación.
Sobre el primer particular, relacionado con el término de distancia, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil dispone, que:
“Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
De acuerdo con la interpretación de la norma transcrita, el término de distancia deberá fijarlo el tribunal tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Dicho término, es un complemento que otorga la ley para evitar que el lapso procesal se vea reducido en razón de la distancia que deba recorrer la persona que requiera estar presente en la sede del tribunal para concurrir a un acto procesal en determinado juicio.
En relación con el concepto de término de distancia, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001, caso: Municipio San Cristóbal del estado Táchira contra Hidrológica de la Región Suroeste C.A., expediente Nro. 01-0528, definió su alcance, la finalidad y el propósito que cumple dentro del proceso, de la siguiente forma:
El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil…( Negritas de la Sala).
En ese mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencias de fecha 18 de febrero de 2008, expediente Nro. 2006-001011, caso: Sociedad Mercantil SanrioCompañyLimited contra la Sociedad Mercantil Comercial Risas y Fiestas 2003 C.A., y 10 de noviembre de 2008, expediente Nro. 2008-000394, caso. Transporte Vidal, C.A., contra Pride Internacional C.A., reiteró lo establecido por la Sala Político Administrativa sobre este particular, fijando su propio criterio de la siguiente manera:
“…En referencia al término de la distancia, esta Sala en sentencia número 436, publicada el 15 de julio de 1999, en el expediente 98-724, indicó:
El término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su computo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo II, Título IV, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”
De la sentencia anterior se infiere que el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentren las personas o los autos solicitados. Dicho término es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda, sino que el mismo puede ser acordado por el Juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos…”. (Negritas de la Sala).
Por lo tanto, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis jurisprudencial expuesto ut supra, evidenciando que el término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, dicho término es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos.
En ese contexto, evidenciando que la parte demandada solicita que se reponga la causa al estado de dictarse nuevo auto en el que se fije el término de distancia conforme al domicilio más lejano, el de los ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO LA TORRE y KAREN FABIOLA CHGHALE VALECILLOS, que están domiciliados en Ontario, Canadá, por lo cual, en aplicación de lo ordenado por la ordenado por la Sala en la sentencia mencionada ut supra, se declara improcedente lo peticionado. Así se establece.
Además, la parte demandada menciona el domicilio del ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ BUSTAMANTE, en caracas, por lo cual, este Juzgado de una revisión efectuada a las actas procesales evidencio que en fecha once (11) de agosto de 2025, el abogado MANUEL PORTILLO BARRERA, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ BUSTAMANTE y XIOMARA PEÑA DE RODRÍGUEZ, ya identificados, consignó documento original de poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de julio de 2025, así como el mencionado abogado es el promovente de éstas cuestiones previas objeto de este fallo.
Por lo tanto, esta Sentenciadora considerando que para declarar la reposición a la causa es necesario verificar la finalidad útil de la reposición, pues, es indudable, que puede ocurrir que no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes y éstas además han tenido oportunidad de presentarse al proceso y concurrir en el contradictorio y la etapa probatoria, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil; siendo que en el presente caso la parte demandada ha tenido la oportunidad para presentarse y concurrir en el contradictorio, la reposición no cumpliría ninguna finalidad útil, por lo cual, se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada relativa al artículo 346 ordinal 6º, el cual contempla: “El defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”. Así se establece.
Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Operadora de Justicia antes de proceder a emitir pronunciamiento referido a la cuestión previa propuesta por el apoderado judicial de la parte codemandada MANUEL PORTILLO BARRERA, ya identificado, relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando que la pretensión de cobro está acompañada de una garantía sobre acciones, y que la actora ha omitido incoar la pretensión por la vía especial que la Ley contempla para la ejecución de ese tipo de garantías (procedimiento de ejecución prendaria o mecanismo procesal equivalente previsto en el ordenamiento, optando en cambio por la vía ordinaria de cobro.
Este Juzgado procede a realizar las consideraciones siguientes:
Atendiendo a lo ya expuesto primigeniamente en cuanto al referido ordinal 11°, la naturaleza de la relatada cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad; sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.
Ahora, en cuanto a la falta de interés procesal, se refirió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha once (11) de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, donde se hizo referencia a una decisión de la Sala Constitucional, en aplicación vinculante, en fallo No. 2996 de fecha 04 de noviembre de 2003:
“…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino RolandArazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. AbeledoPerrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…” (Negrillas y subrayado de esta Sala. Cursivas del texto)”
Del anterior criterio emanado por la Sala de Casación Civil, en aplicación vinculante siendo una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal, siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.
En ese contexto, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
“(…) en la causal 11° del artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una causal inexistente de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil. (…)”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis jurisprudencial expuesto ut supra, observando que en la presente incidencia de cuestión previa propuesta por la parte codemandada, del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; y por cuanto, se aprecia que la presente demanda por COBRO DE DEUDA MERCANTIL, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, no cumpliéndose con ellos los requisitos de procedencia del mencionado ordinal 11º, por lo tanto, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR la presente cuestión previa. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al: “Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, promovida por el apoderado judicial de la parte codemandada, MANUEL PORTILLO BARRERA, ya identificado.
• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal once (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, promovida por el apoderado judicial de la parte codemandada, MANUEL PORTILLO BARRERA, ya identificado.
• SE CONDENA en costas a la parte codemandada, por haber sido vencida totalmente en esta Incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __TREINTA__ ( 30 ) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Año: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el expediente N° 59.529.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución N° ________.-
KBUG/jr/jg.-