RESUELVE:
La presente causa se recibió en este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2026, por declinatoria de competencia, distribuido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el No. TPI-153-2026, de fecha 21 de abril de 2026, en ocasión al oficio emitido por el oficio proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 067-2026, Número de Expediente VP31-N-2024-00000, contentivo de la demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano LINO ANTONIO ACOSTA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.819.725, actuando como apoderado de la ciudadana GLENYS YUDITH ZAMBRANO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.409.839, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. En este sentido le da entrada y ordena forma expediente.
Llegado el momento de resolver sobre la declinatoria de competencia que le hiciera a este Tribunal, previamente pasa este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a revisar su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido se observa del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la pretensión planteada por la parte demandante, versa sobre un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
Habiéndose, el Tribunal remitente mediante despacho saneador de fecha siete (7) de marzo de 2024, instando a la parte actora a aclarar su pedimento, evidenciándose reforma de la demanda en fecha uno (1) de abril de 2024, posteriormente admitido mediante auto proferido en fecha tres (03) de abril de 2024 y habiendo declarado su incompetencia dicho Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2025, mediante resolución No. 106-2025, ordenando notificar a las partes interesadas y remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda por distribución, una vez notificadas las partes y transcurridos los lapsos de ley.
En fecha 06 de abril de 2026, el Tribunal antes identificado, dejó constancia sobre la notificación de las partes y ordenó agregarlo al expediente a los fines de la prosecución del proceso, posteriormente en fecha 20 de abril de 2026, en virtud que la decisión No. 106-2025, se encontraba definitivamente firme, ordenó librar el oficio correspondiente a los efectos de remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En virtud de ello, dicha declinatoria se basa en ocasión a que en fecha dos (2) de diciembre de 2024, mediante escrito consignado por el Síndico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia, estableció que no se encontró el expediente administrativo contentivo de los recaudos que consignó el ciudadano Luis Rincón Ortega, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.416.589, para iniciar el proceso para comprar el terreno, ante ese Órgano del Poder Público Municipal, que ello así no se ventila de forma aislada la legitimidad o legalidad del Municipio San Francisco al momento de la protocolización de la presunta enajenación del inmueble, plenamente identificado de autos, sino la propiedad del mismo.
No obstante, pasa este Tribunal a establecer las siguientes consideraciones.
-I-
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Una vez que esta Operadora de Justicia ha revisado el escrito contentivo de la presente demanda, es notorio que el accionante es el ciudadano LINO ANTONIO ACOSTA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.819.725, actuando como apoderado de la ciudadana GLENYS YUDITH ZAMBRANO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.409.839, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
Ahora bien, identificados la parte actora y demandada en el presente juicio, considera pertinente esta Juzgadora, hacer mención a la decisión No. 57, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de contentivo de la demanda de nulidad de título supletorio, contrato de arrendamiento y asiento registral, interpuesta por el ciudadano JUAN RAMÓN CAURO, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.657, asistido por el abogado Salvador Ruiz Martín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.640, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA y la ciudadana AIDEÉ MARÍA MARTÍNEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-6.274.479, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Exp. AA10-L-2018-000048, de fecha trece (13) de febrero de 2019.
En dicha decisión la parte demandante alega que dichos documentos contienen datos registrales duplicados, siendo que los originales presuntamente pertenecen a bienhechurías de su propiedad, siendo que la pretensión es la nulidad del asiento registral efectuado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Bolivariano de Aragua, siendo protocolizado el inmueble cuestionado ante el Registro Público antes identificado.
En ese mismo sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado, que los conflictos suscitados en virtud de los actos registrales a efectos de la presunta indeterminación del derecho de propiedad, corresponden a la jurisdicción ordinaria del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, tal como fue expresado en la referida sentencia N° 188, de fecha 18 de julio de 2007, publicada el 14/08/2007, en la cual se indica:
“(Omissis)
Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. (Resaltado de esta Sala Plena).
(Omissis)
De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria.
(Omissis)”

En igual orden de ideas, en la sentencia N° 24 del 9 de junio de 2010, la Sala Plena expresó que:
“(Omissis)
En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, cuando se impugne una inscripción que ha realizado el Registrador, la competencia está atribuida a los juzgados ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. (Resaltado de esta Sala Plena).
(Omissis)

Este criterio ha sido ratificado en decisiones posteriores que ha expedido dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias n.os 37 del 14 de enero de 2003(Caso: Alejandra Barrada de Yajure y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (Caso: Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 del 05 de mayo de 2005 (Caso: Luis Ernesto Contreras Andara), en las cuales se sostuvo que correspondía a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial donde esté situada la Oficina de Registro, el conocimiento de las impugnaciones de inscripciones que son hechas por el Registrador, lo cual fue confirmado por la Sala Constitucional en fallo n.° 1.169, que recayó el 12 de junio de 2006 (Caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.),
(Omissis)
Es oportuno el señalamiento de que, con posterioridad al veredicto de la Sala Constitucional que fue transcrito, la Sala Político Administrativa ha mantenido el mismo criterio que se ha expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, con los veredictos n.os 1.623 del 21 de junio de 2006 (Caso: Alejandro Lavatelli Urbaneja), 399 del 02 de abril de 2008 (Caso: Lermit Fernando Rosell Senhenn) y, recientemente, 985 del 13 de agosto del mismo año (Caso: Vicente Marrero), el cual ha sido acogido por la Sala Plena en las sentencias n.os 188, que fue publicada el 14 de agosto de 2007 (Caso:Agropecuaria Santa Clara C.A.), 115, que fue publicada el 16 de octubre de 2008 (Caso: Mario Antonio Marullo Cocco), 134, que fue publicada el 23 de octubre de 2008 (Caso: Giovanni Busetti.) y 98, que fue publicada el 29 de julio de 2009 (Caso: Tamara Gontscharenco).
En el caso bajo análisis, se observa que se demandó la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, lo cual amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contencioso administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones.
(Omissis)”

No obstante, establece la misma decisión No. 57, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de febrero de 2019, anteriormente mencionada lo siguiente:
“De la jurisprudencia transcrita se observa que le corresponde la competencia a los tribunales civiles para conocer la demanda de nulidad de asiento registral, no obstante lo anterior, esta Sala observa que entre las partes involucradas en el presente litigio se encuentra un sujeto de derecho público, como lo es, la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Bolivariano de Aragua, quien fue demandada en la persona del ciudadano DELSON GUARATE, titular de la cédula de identidad número V-13.272.754, Alcalde para el momento de la interposición de la demanda, por haber suscrito a través de su Dirección de Catastro, el Contrato de Arrendamiento número 01.A-1428 de fecha 12 de junio de 2015, bajo el Registro 16, Tomo 06, Folio 15 de los libros de Contrato de Arrendamiento llevados por esa Alcaldía.

Respecto a la competencia para conocer asuntos de esta naturaleza en los cuales se encuentre involucrado algún ente público, la Sala Plena en sentencia N° 75, de fecha 09 de diciembre de 2010, reiterada en sentencia N° 40, de fecha 16 de marzo de 2016 de la misma Sala, publicada en fecha 02/06/2016, declaró lo siguiente:

(Omissis)
Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(Omissis)
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente:
“…En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.
Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…”. (Subrayado de la Sala)
Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa. (Omissis) (Resaltados de la Sala)”. (Subrayado de este Tribunal).

Bajo este orden de ideas, y de acuerdo a la jurisprudencia citada, y de conformidad a lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se encuentre involucrado un ente Nacional, Estadas o Municipal, la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo como conclusión la Decisión 57, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“En el caso concreto, entre los sujetos procesales involucrados se encuentra como codemandada la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Bolivariano de Aragua, que ejerce el Poder Ejecutivo Municipal; en ese sentido, la Sala determina que la demanda de autos deber ser conocida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Declarada la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la demanda de autos, corresponde a esta Sala determinar a cuál de los Tribunales que conforman la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde conocer, sustanciar y decidir la demanda de Nulidad de Título Supletorio, Contrato de Arrendamiento y Asiento Registral ejercida por el ciudadano Juan Ramón Cauro, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA y la ciudadana AIDEÉ MARÍA MARTÍNEZ.

En ese sentido se observa, que la demanda fue interpuesta el 02 de mayo de 2016, por lo cual resulta aplicable la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 (reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451), la cual en el artículo 25, numeral 1, establece:

Artículo 25. Competencia.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Omissis)

Ahora bien, esta Sala advierte que la presente demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de Tres Millones Nueve Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.009.000,00) -monto que equivale en la actualidad a Treinta Bolívares Soberanos con Nueve Céntimos (Bs.S 30,09)- tal como se aprecia en el libelo de la demanda en su capítulo III denominado “Petitorio” (folios 7 y 8 del expediente), lo cual representaba Diecisiete Mil Unidades Tributarias (17.000 UT) para el momento de la interposición de la demanda en fecha 02 de mayo de 2016, toda vez que se encontraba vigente el valor de la unidad tributaria en Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177,00), de acuerdo con la Providencia Administrativa N° SNAT/2016/011 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 11 de febrero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.846 de esa misma fecha.

Así, en atención a las consideraciones referidas supra resulta evidente que, de conformidad con el artículo 25, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda, es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua con sede en Maracay. Así se decide.” (Negrillas propias de este Tribunal).

En virtud de los antecedentes expuestos, emanados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como evidenciando que el sujeto pasivo en la presente demanda corresponde a un ente Municipal, siendo este la Alcaldía de San Francisco del estado Zulia, ello por cuanto según se evidencia del documento de compra-venta del cual se pretende la nulidad, fueron vendedores los ciudadanos DIRWINGS ARRIETA y JAVIER JOSE CASTELLANO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.298.233 y V-9.794.984, actuando el primero con el carácter de Alcalde y el segundo como Secretario Municipal de la Alcaldía de San Francisco del estado Zulia, evidenciando este Juzgado, que actúan representado al Municipio por medio de sus funciones, se verifica que encuadran dentro del supuesto contenido en la decisión No. 57, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de febrero de 2019, anteriormente mencionada, específicamente en el siguiente punto:
Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa… (Subrayado de este Tribunal).

En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declara incompetente por la materia para conocer de la demanda cuyo motivo es RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DE NULIDAD interpuesta, por el ciudadano LINO ANTONIO ACOSTA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.819.725, actuando como apoderado de la ciudadana GLENYS YUDITH ZAMBRANO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.409.839, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, considerando que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en específico al Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

Ahora bien, al constatarse que el conocimiento de la presente causa se produjo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y siendo este el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en copia certificada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales correspondientes, esto es, para que conozca el Conflicto Negativo de Competencia planteado, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así como de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase con oficio.

II
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de RECURSO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano LINO ANTONIO ACOSTA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.819.725, actuando como apoderado de la ciudadana GLENYS YUDITH ZAMBRANO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.409.839, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
• REMÍTASE copia certificada del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ORDENA.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese y regístrese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ. LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
Sentencia N° ___084____-
KBUG/jg.-