EXP. Nro.: 59.597
PARTE DEMANDANTE: YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.892.068, domiciliada en Maracaibo estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.794.
PARTE DEMANDADA: PABLO ANDRADE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.760.680, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: INTERDICTO RESTITUTORIO
MOTIVO: RECUSACIÓN
I
De la admisibilidad y tempestividad:
En virtud de la Recusación en mi contra presentada, por el abogado en ejercicio CARLOS RAMONES NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.876.522, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.382, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1975, bajo el No. 101, Tomo 8A, la cual se fundamentó en lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que, según este, se ha pronunciado el Tribunal sobre una medida cautelar contra un inmueble distinto al cual le fue solicitado en la querella de interdicto, alegando a su vez que se basa en una medida de embargo ejecutivo, es por lo que como Operadora de Justicia en esta oportunidad paso a aclarar que lo decretado en ocasión al interdicto restitutorio, fue una “medida preventiva de secuestro”, hecho falso alegado por el abogado recusante, a saber:
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Pasa este tribunal a hacer las siguientes observaciones:

Sobre la procedencia de la recusación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2006, Exp. 2006-1483, ha dejado sentado:
“…Así, para que prospere la recusación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben ser directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena, Sent. N° 23 del 15 de julio de 2002)…”.
De otro modo, con relación a la oportunidad para presentar una recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…”.

El artículo anterior dispone que la recusación debe intentarse hasta un día antes del establecido para el acto de contestación de la demanda, en este caso las causales deben existir con anterioridad al referido acto. Pero cuando la causal surge con posterioridad a la contestación, la recusación se podrá proponer hasta que concluye el lapso de pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el Juez de la causa.
En el caso en que en la causa intervengan otros jueces, ya fenecido el lapso de pruebas, independiente de la causal, el lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de los tres días siguientes al de la aceptación del nuevo Juez.

Con relación a lo tratado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, precisó lo que a continuación se cita:

“...el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro Juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del Juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los fundamentos judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales por el ejercicio de acciones, específicamente la proposición de la recusación…”

Ahora bien, pasa esta operadora de justicia, a pronunciarse sobre admisibilidad de la recusación planteada, haciendo para ello previas las siguientes consideraciones:

Con relación a la admisibilidad de la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expresó:

“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (negrillas del tribunal).

El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:
“…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.

En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En atención a la no apertura de la incidencia prevista en los artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, en fecha 19 de mayo de 2003, expuso:

“No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa, por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación…”.

Por los razonamientos expuestos, esta juzgadora se considera suficientemente facultada, como Jueza recusada, para analizar la admisibilidad o no en cuanto a los requisitos de exigibilidad de la de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues dependiendo de la decisión a tomar, podría no ser necesario un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Así se decide.

En este sentido, como puede observarse, el recusante, abogado en ejercicio CARLOS RAMONES NORIEGA, supra identificado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEON, C.A., suficientemente identificada, ante la pretensión incoada por la parte actora, presenta formal recusación en mi contra, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Y, como soporte principal de su recusación señala, que este Tribunal ha decretado una medida de embargo ejecutivo, sobre un inmueble que no fue la medida solicitado, no obstante, como Juzgadora, establezco de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que el juicio ventilado se trata de un interdicto restitutorio, y la medida decretada en virtud de este, fue una medida preventiva de secuestro de conformidad a lo estipulado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría comportar un pronunciamiento al fondo, careciendo de total sentido la presente recusación intentada, tratándose el presente juicio, el amparo a la posesión, es por lo que la misma norma legal autoriza su decreto, para posteriormente ser tramitado el presente juicio.
En virtud a lo expuesto por el recusante en virtud del reconocimiento de instrumento privado, entre los ciudadanos JOSE HUERTA y YARITZA TIBISAY SANCHEZ, identificados en actas, corresponde a un trámite de jurisdicción voluntaria del cual mal puede este Tribunal inadmitir o no proceder sin motivo legal alguno, por lo que corresponde a los terceros afectados dilucidar lo correspondiente mediante la oposición, y siendo que lo alegado no se relaciona directamente con el fondo de la causa, mal podría proceder tal argumento con fundamento al ordinal 15, anteriormente invocado.

II
De la Fundamentación Legal:

La causal de recusación que invoca el recusante, con el carácter aducido y bajo la asistencia del abogado acompañante, a través de la diligencia:
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Por su parte, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa…” (Negrillas del Tribunal).

Es el caso que, tal causal, resulta totalmente temeraria e infundada, pues no es cierto que de las actuaciones que he llevado a cabo en este proceso en el cual se me ha recusado, motiven circunstancias que fundamenten alegar, como en efecto alega la presentante, que me encuentro incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues no he incurrido pronunciamiento de fondo alguno, ni en ningún tipo error inexcusable de derecho, en el mismo sentido he garantizado durante todo el proceso el Debido Proceso, y el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, Equitativa e Imparcial, respecto a las partes, y la correcta aplicación del Código de Procedimiento Civil, dada la especialidad de los procedimientos por interdictos, los cuales se encuentran dentro de los procesos sumarios, y se caracterizan por su naturaleza breve y expedita.

Es por ello que en atención a los argumentos narrados por el recusante, no tiene fundamento en causa legal alguna, para intentar la presente Recusación que se me hace, por cuanto, ha establecido reiteradamente la Sala, en su papel del Estado de proteger el Derecho y garantizar el derecho a una vivienda sobre cualquier tipo de actos que conlleven a una desposesión material de un inmueble.

Con base a lo anterior, resulta pertinente citar el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. (Negrillas y resaltado del tribunal)

El hecho que, en estricto acatamiento al derecho y como servidora publica, a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Decretos Ley, y demás leyes vigentes, así como lo establecido por la Sala de Casación Civil, en pro del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con el decreto de una medida preventiva de secuentro, sobre una porción de terreno mediante la cual el actor dice tener la posesión, no existe agravio a ningún derecho, ni a la propiedad, puesto que corresponde delimitar en el devenir del juicio dicha posesión.
Así pues, con las actuaciones reseñadas no se cometió error judicial inexcusable de derecho, ni sobre otro inmueble, tal y como lo alega el recusante, ni se violaron disposiciones algunas contenidas en el Código de Ética del Abogado Venezolano violó, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, 21 de agosto de 2003, cuya ponencia correspondió al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien destacó:
“La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impida o menoscabe el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales...”
(...)
Por consiguiente, atendiendo las razones y consideraciones expuestas, la solicitud de recusación incoada en mi contra carece de todo elemento y presupuesto de carácter objetivo, subjetivo y formal, exigible para fundamentar tal impedimento. Igualmente se considera que la recusación de la que he sido objeto es a todas luces temeraria, originándose con ello, la imperiosidad de declarar inadmisible la recusación formulada, tal como así será declarada en la dispositiva. Así se decide”.

Finalmente, atendiendo a la falta de fundamentación en causa legal de la recusación interpuesta, esta Operadora de Justicia insta a la parte recusante a hacer uso de su derecho a la defensa, y a actuar con ética y probidad, en el marco de un debido proceso, como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




III
Dispositivo:
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. INADMISIBLE la recusación planteada en mi contra por el abogado en ejercicio CARLOS RAMONES NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.876.522, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.382, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1975, bajo el No. 101, Tomo 8ª.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría e Inclusive en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y la resolución Nro. 05 dictada en fecha cinco (05) de octubre por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Muy noble y Leal ciudad de Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de abril del año 2026 Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ La Secretaria,
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 59.597. signada con el No.__086___
La Secretaria,
Abg. NORELIS TORRES HUERTA

KBUG/jg.