En virtud del escrito presentado en fecha diecisiete (17) de abril de 2026, por el abogado en ejercicio CARLOS H., RAMONES NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.382, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1975, bajo el No. 101, tomo 8A, actuando como tercero opositor en la presente causa, en razón de la medida de secuestro decretada en fecha 08 de los corrientes, sobre un bien conformado por un (01) inmueble situado en el sector Bellas Artes, calle 71, entre avenidas 3H y 3Y, (San Martin), No. 3H-45, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle 71, antes Niquitao; Sur: con propiedad que es o fue de Israel Rodríguez, y de Julio Fonseca; Este: con propiedad de María Teresa Pineda León y Oeste: con propiedad de Silvestre Leal, argumentado lo siguiente:
1) De la oposición realizada por el abogado Carlos Ramones, actuando con el carácter de autos; alega que este Tribunal decreto una medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de juicio, constituido por un inmueble situado en el Sector Bellas Artes, calle 71, entre avenidas 3H y 3Y (San Martin), No. 35-45, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia dentro de los siguientes linderos Norte: calle 71, antes Niquitao; Sur: con propiedad que es o fue de Israel Rodriguez Fonseca; Este: Con propiedad de Maria Teresa Pineda Leon, y Oeste: Con propiedad de Silvestre Leal.
Expone que dicho inmueble se encuentra amparado por una medida judicial de embargo ejecutivo, que dicha situación fue anunciada a este tribunal, en ello alegó la desposesión a partir de la ejecución de la medida de embargo sobre el inmueble situado en el Sector Bellas Artes, calle 71, entre avenidas 3H y 3Y (San Martin), No. 35-45, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, tratando de involucrar bienes propiedad de terceros que no fueron objeto de las medidas ejecutadas, que ni durante el embargo inicial ni su aclaratoria se acreditó que ella poseyera las áreas de estacionamiento del inmueble contiguo que afirma en el libelo y que pertenecen y son poseídas por el querellado de autos.
Expone que se opone de conformidad a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de afirmar su interés en virtud de poseer su representado la cualidad de sujeto actor y ejecutante de la medida de embargo ejecutivo, recaída sobre un inmueble situado en el Sector Bellas Artes, calle 71, entre avenidas 3H y 3Y (San Martin), No. 35-45, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia dentro de los siguientes linderos Norte: calle 71, antes Niquitao; Sur: con propiedad que es o fue de Israel Rodriguez Fonseca; Este: Con propiedad de Maria Teresa Pineda Leon, y Oeste: Con propiedad de Silvestre Leal, el cual pertenece a YARITZA TIBISAY SANCHEZ, ya identificada, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha siete (07) de julio de año 1998, anotada bajo el No. 45, protocolo 1°, tomo 2°, esgrime que se trata de un error inexcusable, en virtud de que se dictó un secuestro contra un bien distinto al solicitado, por la querellante, y que ella misma afirmó se encuentra embargado.
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que los terceros, afirman su interés, en ser el ejecutante de una medida de embargo ejecutivo decretada recaida sobre el mismo inmueble, ahora bien, de una revisión de actas y verificado el motivo por el cual este tribunal decretó la medida de secuestro en el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario dirigirnos al acta de embargo de fecha 28 de marzo de 2025, realizada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Ello en virtud de la existencia de un área o local adherido al inmueble objeto del embargo que no se encontraba ni se encuentra delimitado físicamente, observándose una pared con acceso entre las dos áreas, es decir entre el inmueble embargado y el referido local que de acuerdo con las mediciones efectuadas y con asistencia del perito se determinó en este acto que no corresponden al inmueble descrito en esta oportunidad objeto del embargo ejecutivo, siendo dicha área o local propiedad de un tercero ajeno a la causa, quedando por tanto aclarado y corregida la superficie, linderos y medidas del inmueble descrito…”.
Evidenciándose así del folio treinta y siente (37) y su vuelto, que no corresponde a un área propiedad de dicho inmueble que fue objeto de embargo, por lo cual esta Operadora de Justicia, es esta oportunidad, resulta innecesario abrir una articulación probatoria y por consiguiente, este Juzgado procede a declarar SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado CARLOS RAMONES, ya identificado.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA
DRA KATTY URDANETA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las _________ (_______ __.m.) previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente N° 59.597.-
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución No. ___085_________
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