Visto el escrito de fecha 13 de abril de 2026, consignado por la ciudadana ASMIRIAN ELEIDA FERRER ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-5.809.938, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos EDIXON RAMON FERRER ESCOBAR, GLADYS MARGARITA FERRER ESCOBAR, AIDA RAMONA FERRER ESCOBAR, HERLINDA JOSEFINA FERRER ESCOBAR Y YOLEIDA BENITA FERRER ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.144.975, V-4.156.078, V-4.158.444, V-5.804.826 y V-7712.326, respectivamente, HEREDEROS de la sucesión de LUIS HEBERTO FERRER ESCOBAR, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.649.299; asistida por la abogada en ejercicio ENEIDA MORILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.861.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.512, mediante la cual solicita se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio ubicada en la avenida 85ª, No. 79-a-50,, urbanización La Floresta, antes Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Para resolver esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actas procesales, observa que en fecha 09 de abril de 1973, el Tribunal dicto auto donde admitió la demanda y decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble hipotecado, participando de ello al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo del estado Zulia, mediante oficio No. 401 con la fecha indicada anteriormente.
Una vez intimado el demandado, proceden las partes en fecha 22 de mayo de 1.973, a consignar escrito transaccional, homologado por el Tribunal mediante auto de fecha 01 de junio de 1973, donde acuerdan paralizar el proceso de ejecución de hipoteca a los fines de darle una oportunidad al ejecutado de cumplir con las obligaciones, manteniendo vigente las medidas decretadas y ejecutadas en el presente proceso.
Ahora bien consignado el escrito de solicitud de suspensión de medida se puede observar en los anexos, documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1989, bajo el No. 1 del protocolo 1°, Tomo 28°, documento demostrativo del cumplimiento a lo acordado en la transacción celebrada por las partes en fecha 22 de mayo de 1.973, por lo cual al encontrarse liberada la hipoteca convencional de primer grado versada sobre el inmueble objeto de demanda, razón suficiente para que esta Juzgadora en aplicación de las principios enmarcado en el derecho especialmente los establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se deja sin efecto, la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, , sobre un inmueble conformado por una casa quinta, que consta de porche, sala-comedor, tres dormitorios, dos salas de baño , cocina, lavadero, paredes de bloques de arcilla, pisos de granito vaciado, ventanas de aluminio con ventanillas de vidrio con protección de platinas de hierro, puertas entamboradas con marcos de madera, techos de platabanda, con un área de construcción de ciento un metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (101,87 MTS2), y su terreno propio situado en la avenida 85ª, Urbanización la Floresta, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, del estado Zulia, distinguido con el No. 79ª-50, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: propiedad de Primera Entidad de Ahorro y Préstamo, Caja Popular de Occidente, con veintiocho metros veintinueve centímetros (28,29 mts), SUR: con propiedad de Primera Entidad de Ahorro y Préstamo, Caja Popular de Occidente, con veinticinco metros setenta y tres centímetros (25,73 mts), ESTE: avenida 85ª, y OESTE: propiedad de Primera Entidad de Ahorro y Préstamo, Caja Popular de Occidente, con tres metros diez centímetros (3,10 mts), tres metros catorce centímetros (3,14 mts), doce metros treinta y un centímetros (12,31 mts); con una superficie de cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (454,55 MTS2), dicho inmueble pertenece al causante LUIS HEBERTO FERRER ESCOBAR, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.649.299, según documento protocolizado por ante El Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1970, bajo el No. 32, folios del 78 al 83, Protocolo 1°, tomo 3°., en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Registral Respectiva a los fines de participar lo conducente. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __VEINTICUATRO _( 24 ) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY B. URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 P.M.), se publicó la anterior resolución interlocutoria signada bajo el N°__083___. Asimismo se oficio al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 160-26 y al Saren Central bajo el No.161-26
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
KBUG/Rp.-
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