Vista la anterior solicitud anterior presentada por la profesional del derecho ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.195.642, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.306.206, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL JOSE PEREDA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.600.873, de este domicilio parte actora en el presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA, en contra de los ciudadanos MARIO LUIS ALBORNOZ ARAUJO y ROBERTO ENRIQUE MARTINI MENEGALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.427.479 y V-20.280.944, de este domicilio.
Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida.
Solicita la parte actora se decrete Medida de Embargo Ejecutivo conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles propiedad del deudor, hasta cubrir el doble de la suma liquida demandada, más las costas a causarse en el presente proceso.
Este Tribunal para resolver observa:
En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, este Juzgado en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 630 y 646 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa lo establecido en el referido artículo:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasar a revisar el Instrumento de la Pretensión:
Observa este Juzgador que la parte actora acompaña la presente solicitud con documento público autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2023, anotado bajo el No. 13, tomo 50, folios 39 hasta 41, mediante el cual los ciudadanos MARIO LUIS ALBORNOZ ARAUJO y ROBERTO ENRIQUE MARTINI MENEGALDO, declararon que se constituyen en deudores del ciudadano RAFAEL JOSE PEREDA URDANETA.
Ahora bien, cabe resaltar, que la solicitante de la presente medida, estableció de igual forma como fundamento el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establecido para los Procedimientos por Vía de Intimación, en lugar del artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido se establece que ambos artículos comportan distintas causas, por las naturaleza de ambos procedimientos, por lo que resulta menester hacer mención a los siguientes fundamentos:
Es prudente traer a colación la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, en este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 249, de fecha 9 de marzo de 2011, expediente. 11-0120, caso: Myriam Do’Nascimento Guevara, conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, de la siguiente forma:
“…La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que, en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…”.
Ahora bien, cuando nos encontramos en presencia del procedimiento por vía ejecutiva el cual constituye un proceso especial en el cual, según el estudio del presente caso es necesario acotar lo establecido por el Legislador en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 646 en el cual destaca lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de medidas”.
Conforme a los criterios precedentemente transcritos, si bien la demanda pudiere estar sustentada en un instrumento público, se trae a colación lo estatuido en el Artículo 630, del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”.
Asimismo, se debe considerar que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de esta. Siendo que dicho poder cautelar se encuentran íntimamente relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de esta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional. Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006 lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(si bien la potestad cautelar se conoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Movilnet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso”.
En consecuencia y en virtud de ello, es que esta Operadora de Justicia, como garante del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la equidad de deben tener las partes en el juicio, se apega a los criterios anteriormente establecidos, respecto a la naturaleza individual de cada procedimiento y la incongruencia que existe en la solicitud cautelar de embargo ejecutivo, fundamentada por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en lugar del artículo 630 de la misma norma, por lo cual se hace forzosamente improcedente, en consecuencia y de conformidad con los fundamentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes muebles propiedad de los ciudadanos LUIS ALBORNOZ ARAUJO y ROBERTO ENRIQUE MARTINI MENEGALDO, ya identificados. Así se declara.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __SEIS___ (_06__) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215º de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA.
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA

ABOG. NORELIS TORRES HUERTA
Siendo las ____________ (________.m.), en la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, mediante resolución interlocutoria bajo el No. ___079______-.
LA SECRETARIA.

ABOG. NORELIS TORRES HUERTA.
KBUG/jg
Exp. 59.681