Vista la diligencia de fecha 07 de abril de 2026, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PARRA TOMASI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.141, obrando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, donde, en vista que la parte demandada no ha dado cumplimiento a la transacción judicial suscrita entre ambas partes en fecha 23 de enero de 2026, solicita la ejecución forzosa de la sentencia proferida por esta Juzgadora; por ello, este Tribunal para resolver observa:
A los efectos, establece el Código de Procedimiento Civil los siguientes artículos:
Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
En aplicación de la norma transcrita, se arguye de actas que en fecha 26 de enero del 2026, las partes del proceso consignaron ante este Tribunal un acuerdo transaccional donde la parte demandada ofreció pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US $200.000,00), a ser pagados en dinero en efectivo o mediante transferencias bancarias a las cuenta indicadas por la parte actora, mediante la cancelación de dieciséis (16) cuotas quincenales y consecutivas por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 12.500,00) comenzadas a realizar desde el día 5 de febrero de 2026 en adelante.
Ahora bien, es menester para esta Juzgadora citar lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Este Tribunal en fecha 28 de enero de 2026 emitió pronunciamiento acerca del acuerdo consignado en fecha 26 de enero del mismo año, por los intervinientes en el proceso, homologando dicha transacción impartiéndole su aprobación según lo dispuesto en los artículos anteriormente citado, la misma adquiere fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, por lo que debido a la naturaleza de las formas de auto composición procesal como mecanismo de extinción del proceso, ante el incumplimiento de lo acordado habilita la vía de la ejecución forzosa de la misma.
En fecha 07 de abril del 2026 la parte actora manifestó mediante diligencia el incumplimiento de pago por parte de la demandada de dos de las cuotas establecidas en el acuerdo, ahora bien en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad mercantil JUSTO & BUENO, C.A. (SUPER MARKET JUSTO Y BUENO, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de junio del 2019, bajo el N° 8, tomo 13-A RM 4to, representada en la persona de su vicepresidente ciudadano MUSSAB DAHER ZAGHLOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.455.285, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 325.000,00). Que en caso de que recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 162.500,00) que corresponde el monto demandado, pagaderos en la forma establecida en la transacción que riela en actas. Que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 ejusdem. Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __VEINTIUNO__ (__21__) días del mes abril del año 2026. Año: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra, KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA,
Abg. NORELIS TORRES HUERTA.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 P.M.), asimismo se libró mandamiento de ejecución y oficio bajo el Nro. __076__-26.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
Reg. _____-26.
KBUG/fa.
|