PARTE ACTORA: JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.903.921, y en representación sus presuntos coherederos, SOLANGIE PARRA GUILLEN, MILANGELA PARRA GUILLEN, MAYELA MARIA PARRA DE QUINTERO Y DAYANA PARRA GUILLEN, JUAN ANTONIO PARRA DUARTE, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, RUTH PARRA VALERO y ALEJANDRO NOGUERA RAVAGO.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEXIS MOTORS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dos (02) de noviembre de 2015, bajo el Nro. 35, tomo 203-A 485, representada por su Presidente ciudadano ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.697.565, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIO TORRES CARRILLO, MARIO TORRES GONZÁLEZ, RICARDO HOMEZ CONTRERAS, EUNARDO MARMOL RODRÍGUEZ y SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.113.273, V-24.255.634, V-4.518.111, V-13.005.786 y V-3.777.001 en ese orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.586, 281.456, 22.569, 74.595 y 11.653 respectivamente, de igual domicilio.
DEMANDA: ACCESIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, contentivo del juicio de ACCESIÓN, incoado por el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.648.831, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre como heredero de su padre VICENTE PARRA VALBUENA, y en nombre y representación de sus coherederos, 1) ciudadanos JUAN ANTONIO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, sobrinos, por ser hijos de su hermano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, 2) HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO y RUTH PARRA VALERO, sobrinas, por ser hijas de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA, 3) ALEJANDRO NOGUERA RAVAGO, hijo de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEXIS MOTORS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dos (02) de noviembre de 2015, bajo el Nro. 35, tomo 203-A 485, representada por su Presidente ciudadano ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.697.565, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veinte (20) de febrero de 2019, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando citar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEXIS MOTORS C.A., representada por su Presidente ciudadano ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, plenamente identificados en autos, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.259, consignó las copias necesarias para la citación de la demandada.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2019, este Juzgado dejó constancia que se libró boleta de citación; la cual se entregó al alguacil en la misma fecha.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2019, el alguacil de este Despacho expuso que fue citado el ciudadano ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, ya identificado.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, el ciudadano ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, ya identificado, confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS y EUNARDO MANUEL RODRÍGUEZ, ya identificados.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2019, el ciudadano ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad INVERSIONES ALEXIS MOTORS, C.A., asistido por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, todos plenamente identificados ut supra, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2019, este Juzgado observando que la parte actora no ha presentado escrito por separado requiriendo medida alguna, por lo que no es posible emitir pronunciamiento sobre lo señalado por el demandado.
En fecha trece (13) de junio de 2019, la secretaria accidental dejó constancia que la parte demandada presento escrito de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2019, este Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de prueba presentado.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2019, este Tribunal admitió las documentales promovidas con el libelo de demanda y ratificadas.
En fecha diez (10) de julio de 2019, este Juzgado con la facultad que le otorga el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, corrige la alteración en el sentido de aclarar que la parte promovente es la parte demandada.
En fecha diez (10) de julio de 2019, la ciudadana ZIMARAY CARRASQUERO, quien quedó designada como Jueza Suplente conforme la convocatoria emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el Nro. 062-2019, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, ya identificada, solicitó el abocamiento del nuevo Juez.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, la ciudadana KATTY URDANETA, quien recibió convocatoria en fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, Nro. 2475-2019, emanado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual la convocan como Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, librando en la misma fecha boleta de notificación, la cual se entregó al alguacil en fecha cuatro (04) de diciembre de 2019.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, el abogado MARIO TORRES CARRILLO, ya identificado, consignó documento original Poder que le fue conferido.
En fecha quince (15) de diciembre de 2022, el representante judicial de la parte demandada EUNARDO MARMOL RODRÍGUEZ, ya identificado, solicitó la reanudación de la causa y se proceda a dictar sentencia.
En fecha nueve (09) de enero de 2023, el alguacil expuso que se trasladó por indicación de la parte interesada con la finalidad de notificar al ciudadano NÉUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, en representación de los ciudadanos JUAN ANTONIO PARRA, CLAUDIO RAFAEL PARRA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, RUTH PARRA VALERO y ALEJANDRO NOGUERA RAVAGO, ya identificados.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, la parte actora ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, asistido por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, ya identificados, solicitó se declare la Perención de la Instancia.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, este Tribunal declaró Improcedente la solicitud de Perención.
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada MARIO TORRES CARRILLO, ya identificado, solicitó se dicte sentencia.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, este Tribunal observa que el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.648.831, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre como heredero de su padre VICENTE PARRA VALBUENA, asimismo, en nombre y representación de sus coherederos 1) JUAN ANTONIO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, sobrinos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V1.668.346 y V-3.643.891, por ser hijos de su hermano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, 2) HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO y RUTH PARRA VALERO, sobrinas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.144.043 y V-971.076, por ser hijas de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA, y 3) ALEJANDRO NOGUERA RAVAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.070.653, hijo de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO; alegó en su escrito libelar que consta de documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1928, bajo el Nro. 206, Protocolo 1º, Tomo 3, que ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y FRANCISCO JOSÉ PARRA VALBUENA, adquirieron en comunidad y en la proporción de UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno, la propiedad del fundo HATO VIEJO.
Asimismo, consta de documento registrado por ante el mismo Registro Público, el día 21 de enero de 1942, bajo el Nro. 48, Protocolo 1º, Tomo 1º, que VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió de FRANCISCO JOSÉ PARRA VALBUENA el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la propiedad que en comunidad pro indivisa mantenía con ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, sobre los restantes CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS Y UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (154 HAS. Y 1.600 M2) de terreno del fundo HATO VIEJO, situado hoy en la Parroquia Cristo de Aranza y Manuel Dagnino de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos originales son los siguientes: NORTE: Posesión de Víctor Soto, otra de la Sucesión de Guillermo Barroso, “Hato Matalají” de Isaías Castellano, Posesión “El Pando” de Rafael Castellano y Camino de Quintero, que se desvía hacia el Oeste; SUR: Terrenos conocidos como de la propiedad de Alberto Troconis e hijos, hoy de la propiedad de Federico Guillermo Troconis y posesión “El Curarire” de Germán Urdaneta; ESTE: Posesión San José de Saturnina y Lucrecia Bustos y camino público y OESTE: Posesión “La Entradita” que, es o, fue de Telésforo Acevedo y Camino de Quintero.
Que es el caso que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEXIS MOTORS C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dos (02) de noviembre de 2015, bajo el Nro. 35, Tomo 203-A 485, expediente Nº 485-24592, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del fundo HATO VIEJO, con una edificación signada con el Nº 120-130 (antes 120-120), de la avenida 33C, entre calles 120 y 125 del Barrio Los Pinos, con salida hacia la Avenida 33, Autopista Urbana de Maracaibo, llamada Autopista o circunvalación Nº 1, entre el Distribuidor Pomona o Puente Pomona y el Distribuidor Perijá II, mejor conocido como el Puente Imau, jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que funciona una venta de vehículos, bajo la denominación de INVERSIONES ALEXIS MOTORS, C.A., la cual tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (828,00 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORESTE: Salida hasta la Avenida 33, Autopista Urbana de Maracaibo, llamada Autopista o Circunvalación Nº 1, SURESTE: Terrenos del fundo “HATO VIEJO”, propiedad de las sucesiones de Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena, ocupado por una construcción S/Nº en la que funciona una venta de vehículos, SUROESTE: Su frente, la Avenida33C, NOROESTE: Terrenos del fundo “Hato Viejo”, propiedad de las sucesiones de Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena y cañada que en parte, fue cegada para la ampliación del terreno ocupado.
A partir del día dos (2) de febrero de 2017, el ciudadano ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.697.565 y quien es Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEXIS MOTORS, C.A., comenzó a construir un muro, con el cual cegó la cañada que es uno de sus linderos e inició un considerable movimiento de tierra para ampliar la porción de terreno que ocupa, hasta el hombrillo de la Autopista o Circunvalación Nº 1; posteriormente construyó una edificación de dos (2) plantas, paredes perimetrales de bloques con hierro ornamental, pisos de concreto y caico, cerco eléctrico de seguridad y varios portones metálicos corredizos, cubriendo parte de lo construido con un techo de tubos estructurales de hierro y láminas de acerolit, todo lo anterior lo realizó sin haber obtenido su autorización, ni la propiedad del terreno y sin ningún tipo de permisología requerida por las autoridades competentes en toda construcción, y por cuanto la referida sociedad ocupa la zona de terreno antes descrita tiene un valor aproximado de Un Mil Ochocientos Millones de Bolívares Soberanos (Bs. S. 1.800.000.000,00), el cual excede evidentemente al valor del terreno que es de Seiscientos Millones de Bolívares Soberanos (Bs. S. 600.000.000,00), equivalentes a Treinta y Cinco Millones Doscientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Diecisiete Unidades Tributarias con Sesenta y Cinco Centésimas de Unidad Tributaria (35.294.117,65 U.T), es por lo que demanda por ACCESIÓN a la mencionada sociedad para que convenga en pagar el valor del terreno ocupado por ella, o en caso contrario a ello sea condenada.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2019, el ciudadano ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.697.565, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEXIS MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de noviembre de 2015, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 203-A, de igual domicilio, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.653, de igual domicilio, presentó escrito de contestación de la demanda expuso previo a contestar al fondo, el punto previo referido a la Falta de Cualidad Activa, y que en referencia a lo narrado por el demandante en la aseveración marcada como primera, alegó que por cuanto no demuestra su cualidad de heredero al no presentar la correspondiente Declaración Sucesoral y el respectivo certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, o en su defecto, cualquier otro comprobante, resolución o constancia expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual constituye un requisito indispensable para disponer de cualquier tipo de bien que conforma el acervo hereditario del causante, así como también para determinar el porcentaje de participación de cada heredero dentro de la comunidad hereditaria al momento de enajenar los bienes de que se trate, por tal razón el demandante carece de legitimación para interponer la presente acción.
Siguiendo con los alegatos del punto previo, en relación a la aseveración del actor, marcada como segunda, que a pesar de que el mismo alega actuar en nombre propio como heredero de su causante, no demuestra tal cualidad de heredero del causante Vicente Parra Valbuena, y lo que es peor aún, se subroga la representación de sus coherederos, fundamentando tal circunstancia en lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”.
Que es el caso que en un procedimiento similar al que se ventila en el presente juicio, que cursó ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 09 de julio de 2013, caso JUAN PARRA DUARTE y otros contra la ciudadana HILDA MARÍA GUEVARA, expediente Nro. E-8081, que declaró: “Inadmisible la demanda incoada por el demandante, obrando en representación de sus propios derechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, y de sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, en contra de la ciudadana HILDA MARÍA GUEVARA, por derecho de accesión, sobre una zona de terreno que forma parte del fundo HATO VIEJO, con una construcción para vivienda(…)”; en ese contexto, alegó que luego contra la referida sentencia fue ejercido por la parte actora el recurso de apelación, siendo sustanciado el mismo por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 24 de marzo de 2015, expediente No. 12450, dictó sentencia que resolvió lo siguiente: “no obstante, bajo dicha representación el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, no puede interponerse demandas en representación de los intereses de sus comuneros y herederos en causas donde en la eventual sentencia definitiva favorable se disponga de los bienes cuya titularidad comparte con estos, dado que requiere facultad expresa de la Ley a los fines de la traslación de la propiedad de un bien perteneciente a una comunidad, pues es un derecho que no le es suyo propio (…)”.
En el mismo orden de idea, siguiendo con el análisis del procedimiento, la parte actora Juan Parra Duarte y otros, interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2015, expediente 15-0754, asignándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el curso de la demanda de cobro de bolívares por derecho de accesión incoado por el accionante en nombre propio e invocando la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos María Filomena Parra y otros, en contra de la ciudadana Hilda María Guevara; siendo ello así, una vez analizado en su totalidad, no se encuentra en el mismo el documento fundamental del cual pueda evidenciarse la condición de heredero por él invocada, pues sólo consignó junto con el escrito contentivo de la acción accesión, presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la sentencia accionada dictada el 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo, de manera que no se desprende de autos que posea la legitimación para interponer la presente acción de amparo constitucional.
Asimismo, el accionante no acompaño con su escrito de amparo los documentos que permitan verificar a la Sala Constitucional que actúa en su condición de heredero ab-intestato y heredero testamentario, y a su decir de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus coherederos y de sus comuneros, razón por la cual, en el presente caso, la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible, según lo previsto en los numerales 3 y 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a los procesos de amparo constitucional llevados ante esa Sala; por tales razones de hecho y derecho alegadas en defensa de su representada, solicitó se declare Con Lugar la Falta de Cualidad de la parte actora, y asimismo alegó la falta de cualidad pasiva de su representada en virtud que entre ellos nunca ha existido ninguna relación contractual con relación al inmueble que pretende acreditarse como propietario por su supuesta condición de heredero.
Por otro lado, en relación a su contestación a la demanda, negó, rechazó y contradigo todos los hechos y el derecho invocado por el demandante en la presente demanda, y muy particularmente lo alegado en la aseveración marcada como Tercero, por cuanto que de la documentación que acompaña anexa al expediente referida al supuesto derecho de propiedad que le asiste al demandante, sus coherederos y comuneros, sobre la zona de terreno, ocupada por su representada INVERSIONES ALEXIS MOTORS, C.A., ubicada en la avenida 33 C entre calles 120 y 125, signada con el Nro. 120-130, barrio los pinos, con salida hacia la avenida 33, hoy llamada circunvalación Nº 1, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en dichos documentos no se determina de forma clara, precisa, concisa e indubitable que la zona de terreno ocupada por su representada sea la misma en la cual fundamenta su acción la parte actora, además de no presentar al Tribunal el respectivo Plano de Mensura y Código Catastral emanado de la Dirección de Catastro, adscrita a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo tanto solicita se declare la Falta de Cualidad Activa del demandante y la Falta de cualidad pasiva, y consecuencialmente Sin Lugar la presente demanda por Accesión.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora junto a su escrito libelar presentó las siguientes documentales:
• Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de 1974, bajo el Nro. 2, Tomo 2, Protocolo 1, mediante la cual el ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, reconoce como hijo natural a NEUCRATES DE JESÚS MELEAN.
• Copia simple de Acta de Defunción Nro. 286, del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA.
Este Tribunal observando que estos documentos presentados son correspondientes a los llamados Instrumento Público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, se tienen como fidedigna otorgándole el debido valor probatorio que desprenden. Así se decide.
• Copia simple de documento de Venta realizado por el ciudadano JOSÉ MARÍA PORTILLO, a los ciudadanos ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y FRANCISCO JOSÉ PARRA VALBUENA.
• Copia simple de documento de venta realizado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PARRA VALBUENA, al ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA.
Este Juzgado aprecia estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fueron impugnados por el adversario, se admiten y se le acoge valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de comunicación realizada por el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.668.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.296, dirigido a la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, solicitando se abstenga de realizar los trámites para el Registro Catastral de una porción de terreno de 828m2, ubicado en el barrio los pinos, avenida 33, circunvalación Nº 1, anexados conjuntamente a seis (06) fotografías en blanco y negro.
Este Tribunal observando que con esta prueba la parte actora no demuestra su pretensión de Accesión, y siendo que la misma es inconducente en la presente causa, se desecha la misma del proceso. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad INVERSIONES ALEXIS MOTORS, C.A., protocolizada por el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha dos (02) de noviembre del 2015, bajo el Nº 35, Tomo 203-A.
Este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite otorgándole el debido valor probatorio. Así se decide.
• Copia certificada de documento de construcción de mejoras y bienhechurías realizada por el ciudadano ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, autenticado por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2017, bajo el Nro. 50, Tomo 53, folios 167 hasta 169.
Este Juzgado observando que esta prueba es correspondiente a los Instrumentos Privados previstos en el artículo 1.363 del Código Civil, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le acoge valor probatorio. Así se decide.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
El ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, ya identificado, no presentó escrito de Informes.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
La Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEXIS MOTORS, C.A., representada por su Presidente ciudadano ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, plenamente identificados en autos, no presentó escrito de Informes.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, ya identificado, que es hijo del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, fallecido ab-intestato el día 15 de septiembre de 1967, en jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que actuando en su propio nombre como heredero, y en nombre y representación de sus coherederos: 1) JUAN ANTONIO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.668.346 y V-3.643.891, por ser hijos de su hermano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, 2) HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO y RUTH PARRA VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.144.043 y V-971.076, por ser hijas de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA, y 3) ALEJANDRO NOGUERA RAVAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.070.653, hijo de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, fundamento su pretensión alegando que consta de documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1928, bajo el Nro. 206, Protocolo 1º, Tomo 3, que Alejandro Noguera Blanco y Francisco José Parra Valbuena, adquirieron en comunidad y en la proporción de Un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno la propiedad del fundo Hato Viejo, asimismo, consta de documento registrado por ante el mismo registro público, que el día 21 de enero de 1942, bajo el Nro. 48, Protocolo 1º, Tomo 1º, que Vicente Parra Valbuena, adquirió de Francisco José Parra Valbuena el Cincuenta por Ciento (50%) de la propiedad que en comunidad pro indivisa mantenía con Alejandro Noguera Blanco, sobre las restantes Ciento Cincuenta y Cuatro Hectáreas, y Un Mil Seiscientos Metros Cuadrados (154 HAS, y 1.600 M2), de terreno del fundo Hato Viejo, situado hoy en la Parroquias Cristo de Aranza y Manuel Dagnino de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos originales son los siguientes: NORTE: Posesión de Víctor Soto, otra de la Sucesión de Guillermo Barroso, Hato Matalaji de Isaías Castellano, Posesión El Pando de Rafael Castellano y Camino de Quintero, que se desvía hacia el oeste; SUR: Terrenos conocidos como de la propiedad de Alberto Troconis e hijos, hoy de la propiedad de Federico Guillermo Troconis y posesión El Curarire de Germán Urdaneta; ESTE: Posesión San José de Saturnina y Lucrecia Bustos y camino público y OESTE: Posesión La Entradita que, es o, fue de Telésforo Acevedo y Camino de Quintero.
Asimismo, expuso que es el caso que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEXIS MOTORS, C.A., tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del fundo HATO VIEJO, con una edificación signada con el Nº 120-130 (antes 120-120) de la avenida 33C entre calles 120 y 125 del Barrio Los Pinos, con salida hacia la Avenida 33, Autopista Urbana de Maracaibo, llamada Pomona y el distribuidor Perijá II, mejor conocido como el Puente Imau, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que funciona una venta de vehículos, y a partir del día dos (02) de febrero de 2017, el ciudadano ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, y quien es Presidente de la mencionada sociedad mercantil, comenzó a construir un muro, con el cual cegó la cañada que es uno de sus linderos e inicio un considerable movimiento de tierra para ampliar la porción de terreno que ocupa, hasta el hombrillo de la Autopista o circunvalación Nº 1; posteriormente construyó una edificación de dos (02) plantas, paredes perimetrales de bloques con hierro ornamental, pisos de concreto y caico, cerco eléctrico de seguridad y varios portones metálicos corredizos, cubriendo parte de lo construido con un techo de tubos estructurales de hierro y láminas de acerolit, realizándolo sin haber obtenido autorización, ni la propiedad del terreno y sin ningún tipo de permisologia requerida por las autoridades competentes en toda construcción y sobre todo en una de esa envergadura; por lo tanto, por cuanto la construcción de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEXIS MOTORS C.A., ocupa la zona de terreno antes descrita, y tiene un valor aproximado de Un Mil Ochocientos Millones de Bolívares Soberanos (Bs. S 1.800.000.000,00), equivalentes a Treinta y Cinco Millones Doscientas Noventa y Cuatro Mil Ciento Diecisiete Unidades Tributarias con Sesenta y Cinco Centésimas de Unidad Tributaria (35.294.117,65 U.T), es por lo que demanda la Accesión.
Por otra parte, la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEXIS MOTORS, C.A., representada por su Presidente el ciudadano ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, ya identificados, alegó como punto Previo la Falta de Cualidad Activa por cuanto una vez analizado el expediente, no se encuentra en el mismo el documento fundamental del cual pueda evidenciarse la condición de heredero por él invocada, pues sólo consignó junto con el escrito contentivo de la acción de amparo, copia certificada de la demanda de cobro de bolívares por derecho de accesión, presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la sentencia accionada dictada el 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de manera que no se desprende de autos que posea la legitimación para interponer la presente acción, y igualmente alegó la falta de cualidad pasiva de su representada, en virtud que entre ellos nunca ha existido ninguna relación contractual con relación al inmueble que pretende acreditarse como propietario por su supuesta condición de heredero.
Asimismo, alegó en su contestación a la demanda que niega, rechaza y contradice todos los hechos y el derecho invocado por el demandante en la presente demanda, y muy particularmente lo alegado en la aseveración marcada como Tercero, por cuanto que de la documentación que acompaña anexa al expediente contentivo del presente procedimiento, referida al supuesto derecho de propiedad que le asiste al demandante, sus coherederos y comuneros, sobre la zona de terreno ocupada ubicada en la avenida 33 C, entre calles 120 y 125, signada con el Nº 120-130, Barrio Los Pinos, con salida hacia la avenida 33, hoy llamada circunvalación Nº 1, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en dichos documentos no se determina de forma clara, precisa, concisa e indubitable que la zona de terreno ocupada por su representada sea la misma en la cual fundamenta su acción la parte actora, además de no presentar al Tribunal el respectivo Plano de Mensura y Código Catastral emanado de la Dirección de Catastro adscrita a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
El Código Civil Venezolano, en su Capítulo III. Del Derecho de Accesión respecto de lo que se Incorpora o se une a la Cosa. Sección I. Del Derecho de Accesión respecto de los Bienes Inmuebles, contempla en sus artículos 554, 555 y 558 lo siguiente:
“Artículo 554.- El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía.
Artículo 555.- Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Artículo 558.- Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.”
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en fecha cinco (05) de octubre del 2010, Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció:
“En primer lugar advierte la Sala que el artículo 549 del Código Civil, constituye una norma que determina la regla principal de la accesión al establecer que “…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…” (Resaltado de la Sala).
En relación a concepto de accesión en general ha dicho el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, lo siguiente: “…La ley no formula una definición general de accesión; pero de los artículos que encabezan cada una de los capítulos dedicados a la institución puede inferirse que para el legislador la accesión es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore –natural o artificialmente- en calidad de accesorio y de modo inseparable (C.C., art. 552 y 554)…”. (Cosas Bienes y Derechos Reales, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, página 329, página 234).
En cuanto a los tipos de accesión el autor venezolano Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Editorial McGraW-Hill, Quinta Edición, año 2002, páginas 264 y 265, señala lo siguiente:
“…Tipos de accesión:
A) La accesión discreta, (accesión por producción, accesión en sentido impropio) que se origina por un movimiento de dentro hacia fuera. En este caso, el bien se destaca de otro del que forma parte integrante. La cosa accesoria pertenece al titular del bien que lo genera. En este receptáculo encajan los frutos y los productos (Código Civil Venezolano, artículo 552)
(…Omissis…)
B) La accesión continua (Accesión por unión, accesión por incorporación) se origina por la incorporación de una cosa accesoria a otra, bien por obra del propietario, bien por influjo de un hecho natural, y comprende dos subtipos básicos: a) la accesión continua inmobiliaria, a su vez ramificada en: accesión inmobiliaria en sentido vertical (construcción o plantación en suelo propio con materiales ajenos, construcción o plantación en suelo ajeno con materiales propios, y construcción o plantación en suelo ajeno con materiales ajenos, a los que se agrega la ocupación de fundo ajeno por construcción iniciadas en fundo propio) y accesión inmobiliaria en sentido horizontal (aluvión, avulsión, mutación de cauce y formación de isla).
C) La accesión continua mobiliaria, que se verifica con relación a los bienes muebles…”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo al criterio del referido autor existen tres tipos de accesión 1.- La accesión discreta por producción o accesión en sentido impropio, la cual se origina por un movimiento de adentro hacia fuera y el bien se destaca de otro del que forma parte integrante, en este caso la cosa accesoria pertenece al titular del bien que lo genera, se ajustan a este tipo de accesión los frutos y los productos según lo previsto en el artículo 552 del Código Civil venezolano.
2.- La accesión continua, por unión o por incorporación, la cual resulta por la incorporación de una cosa (accesoria) a otra, bien por obra el propietario, bien por influjo de un hecho natural, y comprende dos subtipos básicos:
a) La accesión continua inmobiliaria, a su vez ramificada en: accesión inmobiliaria en sentido vertical (construcción o plantación en suelo propio con materiales ajenos, construcción o plantación en suelo ajeno con materiales propios, y construcción o plantación en suelo ajeno con materiales ajenos, a los que se agrega la ocupación de fundo ajeno por construcciones iniciadas en fundo propio).
b) Accesión inmobiliaria en sentido horizontal (aluvión, avulsión, mutación de cauce y formación de isla).
3.- La accesión continua mobiliaria, la cual se verifica con relación a los bienes muebles.”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en virtud del análisis legal y jurisprudencial expuesto ut supra, observa de una revisión efectuada a las actas procesales, que la parte actora el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, ya identificado, no demostró a través de los medios probatorios pertinente su alegato de que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEXIS MOTORS, C.A., se encuentra ocupando un terreno el cual le pertenece sin haber obtenido autorización o permiso; en ese contexto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”, por lo tanto, no apreciándose que la parte actora promoviera prueba alguna que le favoreciera en su pretensión, esta Sentenciadora declara Sin Lugar la presente demanda por ACCESIÓN. Así se decide.
Por otro lado, la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEXIS MOTORS, C.A., representada por su Presidente el ciudadano ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, ya identificados, presentó como punto previo la Falta de Cualidad Activa por cuanto alega que es el caso que en un procedimiento similar que curso por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Inadmisible la demanda incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE y otros, contra la ciudadana HILDA MARÍA GUEVARA; luego fue ejercido por la parte actora el recurso de apelación, siendo sustanciado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual dictamino que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, no puede interponer demandas en representación de los intereses de sus comuneros y herederos en causas donde en la eventual sentencia definitiva se disponga de los bienes cuya titularidad comparte con estos, y por cuanto la parte actora no consignó los documentos fundamentales donde se evidencia su condición de heredero, así evidenciando que consignó acta de defunción, y que no impulsó la referida notificación de los herederos conocidos o desconocidos, aunado al hecho que resultó ser consignada manifiestamente extemporánea.
Igualmente, la parte demandada alegó la Falta de Cualidad Activa por cuanto nunca ha existido una relación contractual con relación al inmueble que pretende acreditarse como propietario por su condición de heredero; este Tribunal evidenciando de tal modo que el actor en el presente juicio no demostró ser el propietario en cuestión del inmueble, es por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que lo principal en el presente proceso de igual forma presentó las mismas incongruencias de motivos, es por lo que esta Operadora de Justicia se ve en la imperiosa necesidad de declarar con lugar la Falta de Cualidad Activa de la parte actora, para intentar el presente proceso y procedente la falta de cualidad pasiva en virtud al no demostrar la titularidad propiamente dicha, trae como consecuencia, que entre ellos nunca ha existido ninguna relación contractual con relación al inmueble que pretende acreditarse como propietario por su supuesta condición de heredero. Así se decide.
VIII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Procedente la Falta de Cualidad de la parte actora propuesta por la parte demandada, el ciudadano ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEXIS MOTORS, C.A.
• Procedente la Falta de Cualidad Pasiva propuesta por la parte demandada, ciudadano ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEXIS MOTORS, C.A.
• SIN LUGAR la presente demanda por ACCESIÓN incoada por el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación de sus coherederos SOLANGIE PARRA GUILLEN, MILANGELA PARRA GUILLEN, MAYELA MARIA PARRA DE QUINTERO Y DAYANA PARRA GUILLEN, JUAN ANTONIO PARRA DUARTE, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, RUTH PARRA VALERO y ALEJANDRO NOGUERA RAVAGO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEXIS MOTORS, C.A.
• SE CONDENA en costasa la parte actora, por haber sido vencida totalmente en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __VEINTE__ (__20__) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha siendo las ___________________ se dictó y público la anterior decisión, bajo resolución No__074___-26
LA SECRETARIA
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jg
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