PARTE DEMANDANTE: ANNIE PATRICIA FRANCO,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.405.568, domiciliada en los Estados Unidos de Norte América, 227, Fuller Avenue, Apartamento 3, central Fall RI.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 13.625, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LAXNESS LARDI PLAZA URDANETA, LAWRENSE LAREHT PAZHA URDANETA y ANA MARIA PLAZA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.404.940, V-11.863.474 y V-13.080.652.
JUICIO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
I
DE LA PIEZA DE MEDIDAS
En virtud del escrito de medida consignado por el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANNIE PATRICIA FRANCO, ya identificados, establece que existe la necesidad de proteger los Derechos y Garantías Constitucionales de mi representada y como quiera que nos encontramos en un proceso judicial de Inquisición de su Paternidad Natural, como hija del ciudadano ANGEL ALBERTO PLAZA MESTRE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.154.702, quien falleció ab-intestato el día 26 de agosto del año 2020, en esta ciudad de Maracaibo.
En atención a ello, solicita se sirva oficiar a los Servicios Administrativos de Registros y Notarías de Venezuela (SAREN), a los fines de que este ente administrativo del Estado Venezolano, con la urgencia que el caso amerita remita a este Tribunal a la mayor brevedad posible todos los documentos de propiedad de bienes muebles e inmuebles que aparezcan a nombre del nombrado causante ANGEL ALBERTO PLAZA MESTRE, así como también su patrimonio accionario en la COMPAÑÍA BLACKFER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el día 14 de mayo de 1982, bajo el No. 16, Tomo 29-A, expediente No. 20.688, registro fiscal: J-070218029, con domicilio fiscal en la avenida 8, edificio Blackfer piso: planta baja, local: planta baja sector Santa Rita de la ciudad de Maracaibo. Siendo el último cambio del domicilio fiscal y el domicilio principal de la compañía para el sector las cruces, granja las violetas No. 21, de la Carretera que conduce de Maracaibo al Mojan y ordena actualizar el rif de la compañía, y todo acordado en la Asamblea Extraordinaria, de la compañía celebrada el día 16 de marzo de 2020, en la que participó el causante ANGEL ALBERTO PLAZA MESTRE, igualmente también sean recabados por los Servicios Administrativos de Registros y Notarias (SAREN), todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la empresa mercantil BLACKFER, C.A..
Que una vez que hayan sido recibidos por este Tribunal todos los bienes aquí señalados y de todo lo cual haya sido asentado a las actas procesales del expediente que cursa por este Tribunal distinguido con el No. 59.344, solicito de conformidad con lo dispuestos en los artículo 585 y 588.3, del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medidas Cautelares de carácter Innominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar, todo a los fines de poder asegurar las resultas del juicio por cuanto existe riesgo manifiesto de que los derechos de mi representada queden ilusorios en la ejecución del Fallo, y existe presunción grave de esta circunstancia de derecho que se reclama como heredera del de cujus, siendo que se da perfecto el cumplimiento y adecuación con los principios del Fumus Boni Iuris y el Periculum in mora.
II
DE LAS MEDIDA SOLICITADAS
En este orden, procede esta Operadora de Justicia a hacer un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares innominadas por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas del Tribunal).
A su vez, el artículo 588 eiusdem, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”. (Negrillas del Tribunal).
Los artículos citados, condicionan la admisibilidad de las medidas cautelares innominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con medios de prueba que configuren:
1. Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2. Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3. Un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo que a continuación se cita:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez ‘podrá’ acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la ‘discrecionalidad pura’; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”. (Subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el citado autor, al referirse a las medidas cautelares innominadas, señala:
“No es atrevido afirmar –en contraste con lo que ocurre en la práctica- que el legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas. Para estas últimas se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como ‘periculum in mora’; adicional y conjuntamente con ello debe probarse sumariamente que se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, y a esto se ha llamado ‘fumus bonis iuris’. Cualesquier de estos dos requisitos que faltare haría improcedente la medida cautelar solicitada.
En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirve de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’…”. (Negrillas del Tribunal).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…”. (Negrillas del Tribunal).
Sobre los requisitos a que hace alusión el artículo 585 de la ley adjetiva civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
Ahora bien, exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la Vía de Causalidad contenidos en el artículo 585 y
588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, para el decreto de medidas cautelares innominadas, a saber, FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada; y, PERICULUM IN DAMNI, o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama o mérito del asunto controvertido.
Bajo este orden de ideas, es menester dejar expresa constancia, que la parte solicitante, no esgrimió en su solicitud cautelar, requisito alguno de conformidad a lo contemplado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, es indispensable establecer que esta Operadora de Justicia no puede suplir defensa de parte, por lo que pasa a exponer los siguientes fundamentos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas se evidencia que la parte solicitante de las cautelares, pide medidas cautelares innominadas a los fines de que garanticen sus derechos como heredera. Así las cosas, luego de un análisis minucioso del presente asunto, y debido al tipo de medida solicitada, es oportuno resaltar que la finalidad de las medidas cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.
Evidenciado lo anterior, y dada la falta de fundamentación en cuanto a los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos, el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, tratándose de una solicito de medida innominada, con llevan a esta Operadora de Justicia arribó a la conclusión de que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, por cuanto, dichos argumentos expuestos, no conllevaron a la verosimilitud a esta Operadora de Justicia, en lo que se refiere al decreto de las medidas cautelares innominadas. En consecuencia, esta Administradora de Justicia, se ve en la forzosa necesidad de NEGAR, la presente cautelar innominada antes identificada, solicitada por la parte actora, por no cumplir con los requisitos necesarios para la procedencia de la misma, ni suministras las documentales pertinentes al caso. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
1. NIEGA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el abogado en ejercicio ROBERTO DELGADO, en representación de la ciudadana ANNIE PATRICIA FRANCO, anteriormente identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2026.
LA JUEZA.
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA
ABOG. NORELIS TORRES HUERTA
Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en la misma fecha se dictó y publicó el fallo bajo resolución No.__073__-26
LA SECRETARIA.
ABOG. NORELIS TORRES HUERTA.
KBUG/jg
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