En virtud de la contestación a la demanda que antecede, suscrita por la parte demandada y codemandada, ciudadanas DAIHELEN BEATRIZ CONTRERAS PEREZ y CATALINA BARRETO, asistidas por el abogado GUILLERMO ANTONIO PEÑA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.074 y estando en la oportunidad procesal consiguiente, es menester para este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha catorce (14) de noviembre de 2025, este Tribunal recibió la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, del cual dio entrada, ordenando por auto de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año formar expediente y numerarlo, además, instó a la parte accionante a aclarar contra quien obra la pretensión a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda. Siendo fecha cinco (05) de diciembre del año anteriormente mencionado la parte actora consignó escrito conforme a lo instado por este Juzgado, en tal sentido la misma fue admitida en fecha nueve (09) de diciembre del año señalado ut supra.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, el alguacil natural de este Despacho expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación a la parte accionada; ahora bien, en fecha trece (13) de enero del 2026 la parte actora consignó escrito aclarando su pretensión; además, la misma otorgó poder apud acta a los abogados JOSE PEÑA AVENDAÑO y LUIS GOMEZ CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 294.838 y 261.499.
En fecha diecinueve (19) de enero del 2026, los apoderados judiciales de la parte actora identificados ut supra consignaron diligencia solicitando sea practicada por el alguacil de este Juzgado la citación personal a la parte demandada, todos identificados en actas; del mismo modo, solicitaron que se librara el edicto ordenando en el auto de admisión del presente proceso, el cual fue librado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) del mes y año anteriormente mencionado. En fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, la parte demandada, ya identificada en actas, consignó escrito de contestación a la demanda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis realizado a las actas, se evidencia que en el auto de admisión que riela en actas se ordenó citar a los herederos conocidos y desconocidos del causante JUSTINO RAMON CONTRERAS, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil el cual establece en su primer párrafo lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llama a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un termino no menor a sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”
El autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil comentado expresa lo siguiente acerca del artículo citado:
“Esta clase de citación por edicto es una innovación que nos trae el nuevo CPC., con el propósito de beneficiar a los demandantes o interesados que hagan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los sucesores desconocidos de una persona determinada, de quien esté comprobado o reconocido que tienen derecho sobre una herencia u otra cosa común, cuya intervención es indispensable. Como requisito sine qua nom prevé la norma, que se ignore quienes son los herederos de dicho causante”
En este mismo orden de ideas, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
El jurista Emilio Calvo Baca en su obra mencionada ut supra analiza lo siguiente del artículo antes citado:
“La reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”

La Sala de Casación Civil en sentencia N° 405 de fecha nueve (09) de agosto de 2018 con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, establece lo siguiente acerca de las reposiciones en las causas:
“…De la decisión transcrita se desprende el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.
(…)
Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden publico”
La doctrina y el criterio jurisprudencial han determinado que la reposición de los actos en la causa tiene como objetivo la protección de los intereses jurídicos lesionados en el proceso, a raíz de la omisión de las formas sustanciales y de la vulneración al derecho a la defensa. En el caso en concreto, se observa de actas que la parte accionante no impulsó la publicación de los edictos conforme a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue ordenado en el auto de admisión que riela en actas con la finalidad de llamar al proceso a los herederos conocidos y desconocidos del causante JUSTINO RAMON CONTRERAS.
Esta Operadora de Justicia, en aras de garantizar una Justicia Imparcial, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como garantizar el orden público de los lapsos procesales y el derecho a la defensa, ordena reponer la causa al estado de citar a las ciudadanas DAIHELEN BEATRIZ CONTRERAS y CATALINA BARRETO, plenamente identificadas en actas y publicar los edictos conforme al articulo 231 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de llamar al juicio a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JUSTINO RAMON CONTRERAS, ya identificado en actas, los cuales se publicaran en los diarios Que Pasa y el Regional del Zulia de esta ciudad, debiendo dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el articulo in commento. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la L ´ey declara:
1. La Reposición de la Causa al estado de citar a las ciudadanas DAIHELEN BEATRIZ CONTRERAS y CATALINA BARRETO, plenamente identificadas en actas, y publicar los edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026).- Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA
(fdo.)
Dra. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA
(fdo.)
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y público el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
(fdo.)
Abg. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/fa
Resolución. No._072_