EXPEDIENTE Nº: 59.590
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO VILLASMIL MARCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.152.010, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAFAEL RINCON URDANETA, MIGUEL UBAN RAMIREZ y JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.157.164, V-7.977.436, V-6.562.140, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 83.665, 56.759 y 31.801, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALAN JOSE FUENMAYOR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.781.411, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En virtud de los escritos presentados por el ciudadano ALAN JOSE FUENMAYOR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V -13.781.411, de este domicilio, actuando con el carácter de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RONBINSON RAMON SOLARTE QUIÑONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.891, mediante los cuales alega la falta de cualidad pasiva fundamentada en hechos y obligaciones derivados de una relación jurídica de arrendamiento mediante un contrato de arrendamiento de un local comercial u oficina, hechos alegados en el escrito libelar, por lo que negó, rechazo y contradijo los términos de la demanda, asimismo, desconoció tanto la firma como el contenido del mencionado contrato, posteriormente, ratifico el desconocimiento del contenido y firma de los instrumentos privados contentivos de los contratos de arrendamiento, presentados por la parte actora como fundamento de la demanda, solicitando en consecuencia la apertura de la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, solicito la prueba de cotejo a los fines de determinar la veracidad de los documentos cuestionados.
En razón de lo expuesto por el demandado, la parte accionante, mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2026, solicita vista la contestación, se declare la inadmisibilidad de la demanda, alegando que es cierto que dicho sujeto hace vida en los locales arrendados, siendo que lo hace mediante la fachada de persona jurídica y por ende el demandado no tiene la cualidad pasiva para sostener este juicio, por lo tanto sería contrario al principio de economía procesal, el desgaste en tiempo y recurso en su juicio en el cual la parte accionante no tiene arte ni parte.
En el mismo orden de ideas, el actor mediante escrito de fecha 09 del presente mes y año, expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del referido código, en cuanto a negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A los efectos de promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo; manifestando que le correspondía a su representado probar la autenticidad de los instrumentos que se produjeron, alegando que si el actor no activo o impulso los trámites correspondientes al cotejo o la prueba de testigos, teniendo como
consecuencia que quedan desconocidos los instrumentos, por lo que es totalmente inconducente e innecesario insistir en promover la prueba de cotejo que no le compete, lo cual es de estricto orden público, objetando la prueba de cotejo, destacando que no tiene sentido el desgastes en tiempo y recursos en una prueba de cotejo, en tanto y en cuanto se dejó claro que dados los argumentos esbozados por el demandado en relación a la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio y por ende la inadmisibilidad de la demanda, sin necesidad de llegar al fondo de la causa.
II
CONSIDERACIONES
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña está Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
En ese sentido, es obligatorio que esta Operadora de Justica previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes. Así se observa.
III
PUNTO PREVIO
Está sustanciadora, estima que encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente a la admisión de las pruebas, evidenciando así mismo, que se encuentra pendiente el pronunciamiento respecto a lo invocado por el demandado, en relación al desconocimiento de los instrumentos fundamento de la pretensión, este Tribunal pasa a decidir respecto a la misma en los siguientes términos:
Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como:
“…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
En el caso que nos ocupa, la acción está ceñida en contra del ciudadano ALAN JOSE FUENMAYOR LOPEZ, identificado ut supra, observándose del recorrido a los contratos de arrendamiento, el cual fue suscrito entre el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLASMIL MARCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.152.010, en su carácter de arrendador y la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE SEGU-
RIDAD I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2014, bajo el No. 44, tomo 13-A, representada por su presidente ciudadano ALAN JOSE FUENMAYOR LOPEZ, en su condición de presidente.
La jueza de alzada puede inferir al establecer de oficio que la parte demandada no posee la legitimación para obrar por no constar en autos la prueba idónea que probara que tuvo una relación contractual con el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLASMIL MARCH, incurrió en incongruencia positiva, pues, extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, sin ajustarse estrictamente a las pretensiones alegadas por las partes en el proceso, tanto de la actora como del demandado, no cumpliendo en consecuencia, con el requisito de coherencia que debe contener una decisión, pues, en modo alguno la falta de legitimación de la parte demandada constituye un alegato realizado por el accionado en sus escritos de contestación al fondo de la demanda, así como de otros escritos que constan en el expediente.
Se desprende con lo anterior, respecto al pronunciamiento de oficio del juez sobre la falta de cualidad para accionar o para sostener el juicio, la Sala profirió sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2.008, caso de Arrendadora Sofitasa C.A. contra Mario Cremi Baldini y otros, expediente N° 05-831, indicando lo siguiente:
“...En igual sentido, esta Sala en decisión del 16 de mayo de 2003, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros, contra José Laureano Mújica, ratificó el citado criterio como puede evidenciarse de la siguiente transcripción:
“…no puede imputarse indefensión al Juez de alzada por no haberse pronunciado sobre el afirmado litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio, cuando la parte demandada guardó silencio sobre el punto en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que era el momento idóneo para hacerlo. La indefensión, para que pueda calificarse como tal, debe ser imputable al Juez y no a una omisión alegatoria de las partes. De haberse declarado en Segunda Instancia la falta de cualidad de oficio y desechado la demanda, como aspira la demandada a pesar de no haberse alegado en el escrito de contestación a la demanda, seguramente la Sala debería conocer del recurso de casación de la actora y anular el fallo ante la denuncia por el vicio de incongruencia.
Distinto es el caso en que la ley de forma excepcional faculta al juez para integrar de oficio el litis consorcio pasivo necesario. Un ejemplo de ello está previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en los procedimientos de partición y liquidación de herencia “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”.
Asimismo, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que en el juicio de ejecución de hipoteca “...Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo...”.
Por consiguiente, la Sala estima que la falta de cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario, tal y como quedó establecido en sentencia de esta Sala de fecha 16-02-2001…”. (caso: Pedro Ignacio Herrera Mata vs. José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera). (Negritas de esta Sala).
Queda claro, pues, que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes y decidida por el sentenciador en la sentencia definitiva, sin que le sea permitido al juez suplirla oficiosamente. Además, en ningún caso puede imputársele al sentenciador haber lesionado el derecho de defensa de las partes, por no haber declarado procedente el alegato de litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio...” (Resaltado y subrayado de la Sala).
Se desprende del criterio comentado que la casación de oficio por falta de cualidad (legitimación ad causam)del demandado permite al Tribunal Supremo de Justicia anular sentencias cuando la parte demandada no es titular de la relación jurídica sustancial. Siendo una cuestión de orden público y un presupuesto procesal revisable en cualquier estado y grado de la causa.
La falta de cualidad pasiva ocurre cuando el demandado no es quien debe responder a la pretensión, lo que puede resultar en la inadmisión o improcedencia de la demanda.
De ahí que la Sala de Casación Civil faculta al Juez a declara de oficio está carencia, incluso si no fue alegada por las partes, al dar por terminado el procesal no existir una relación sustancial válida.
Este criterio, basado en la legitimidad ad causam, busca garantizar la tutela judicial efectiva, que el proceso se dirija contra la persona indicada.
No obstante la Sala de Casación Civil, Exp. N° 2011-000050, con ponencia del Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en fecha veinticuatro (24) días de enero de dos mil doce (2012), estableció:
CASACIÓN DE OFICIO
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, caso: Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional según el cual “...el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se les haya denunciado.
En este orden de ideas, y en el deber de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias realizadas por el recurrente en casación y hacer uso de la facultad estatuida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a esta Sala a emitir pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se hayan denunciado.
Ahora bien, es menester indicar que para que exista violación del derecho al debido proceso por parte de los tribunales, debe producirse sobre el justiciable una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas las etapas del procedimiento civil de interés para los particulares.
Del criterio de la Sala se concluye que se casa de oficio la falta de cualidad cuando el juez tiene como formalidad esencial vinculada a los derechos constitucionales de acción tutela judicial efectiva y defensa, mediante la cual el justiciable está obligado a declararla de oficio porque vicia el derecho de acción e imposibilidad conhecer el mérito del caso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
El motivo del dispositivo se concreta a sancionar con la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que determina que el proceso concertado entre el actor y el demandado; no se sacrificará la justicia por la omisión de forma esenciales que cualquier pretensión discordante para reclamar el derecho discutido deberá ventilarse contra quien esté obligado a cumplir el contrato, de conformidad por los procedimientos judiciales pertinentes. Así se establece.
En fuerza de todo lo expuesto y declarada la Falta de Cualidad pasiva, por haberse comprobado de las actas que componen el presente proceso, queda en consecuencia fenecida la acción. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los todos los fundamentos expuestos, en este juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIO, interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLASMIL MARCH, en contra del ciudadano ALAN JOSE FUENMAYOR LOPEZ, domiciliados todos en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
A) LA FALTA DE CUALIDAD del demandado ciudadano ALAN JOSE FUENMAYOR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.781.411, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLASMIL NARCH.
B) De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _CATORCE_ (_14_) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. KATTY B. URDANETA G
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS TORRES
En la misma fecha anterior, siendo las 1:30 P.M., previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Norelis Torres
Reg. No.__075___
KU/mai
|