PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la persona de alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ciudadano GIAN CARLOS DI MARTINO TARQUINIO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-7.824.283, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MICHELLE ALEJANDRA CHACIN PINO, DAVIANA CAROLINA STHORMES REYES, PATRICIA CAROLINA CHAVEZ DE TIRRITO, MARIA ALEJANDRA RIVERO GUTIERREZ, GUILLERMO JOSE VILLALOBOS URDANETA, JOSE JAVIER MENDOZA MEDINA, MARIO EDUARDO RIOS TORRES, CARLOS JESUS BARALT MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.460.964, V-20.331.261, V-14.545.640, V-15.260.772, V- 17.293.241, V-17.117.579, V-8.502.823, V-7.613.274, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 142.915, 198.738, 92.679, 96.082, 149.782, 140.649, 63.490, 34.123, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANUFACTURAS SHAW SOUTH AMERICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita en fecha 21 de diciembre del año 1994, bajo el No. 39, Protocolo 1, Tomo 25, Cuarto Trimestre, cuya última modificación quedo anotada en fecha 27 de octubre de 1995, bajo el No. 11 Protocolo 1, Tomo 10, del 4to trimestre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, ZOLEID CECILIA ABREU DELGADO, GIOVANNI JELAMBI PAEZ, VICTORINO PEÑA TERAN Y ROMER AVILA PRADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.433 y 22.743, 24.036, 5.994, 51.719, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SOCIAL
SENTENCIA: SOLICITUD DE PERENCIÓN
Visto el escrito de fecha once (11) de marzo de 2026, suscrito por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.390, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MANUFACTURAS SHAW SOUTH AMERICA C.A., identificada ut supra, mediante el cual Solicito se declare la perención de la instancia en la presente causa, en el juicio de EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, todos plenamente identificados ut supra.
De actas se evidencia que las partes de común acuerdo desde el día 15 de febrero de 2022, a los fines de establecer los conflictos comenzaron las negociaciones, acordando suspender la causa, postergando dicha suspensión a través de diversos escritos, dicha suspensión estuvo pactada hasta el 02 de junio de 2023, comenzando a discurrir los lapsos procesales a partir del día siguiente, continuando la causa en la etapa que se encontraba al momento de lo convenido.
Apreciando de actas que a partir del auto de fecha 08 de mayo de 2023, no consta en actas más actuaciones de las partes intervinientes, hasta el día 16 de septiembre de 2025, fecha en la cual el ciudadano MIGUIEL ANGEL GRATEROL, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Maracaibo, solicita al tribunal informe la etapa procesal de la causa.
Posteriormente en fecha 11 de marzo de 2026, comparece ante este despacho el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita la perención de la instancia, en consecuencia la extinción del proceso.
En ese sentido, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En este sentido, visto el anterior pedimento de perención de la Instancia, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones en la presente causa:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo II, (Pag. 328 y 329) define la perención como:
“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”
Asimismo, el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten senatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
Una vez analizada la perención, es pertinente destacar que la expropiación como institución del Derecho Público se ha creado con la finalidad de la trasferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio mediante sentencia firme y pago oportuno de indemnización, su objetivo principal es lograr la satisfacción del bien común, como obra de utilidad pública, siendo cualquier uso o mejora que procure el bien común.
Es importante señalar según diversos criterios jurisprudenciales en cuanto a la Perención de la Instancia en los procedimientos por Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, emanados de las diferentes Salas del Máximo Tribunal, entre los cuales se destaca la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, , en la cual indicó:
“en el presente asunto además como ha sido expuesto no se verifico el supuesto de hecho previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de procedimiento civil para decretar la perención de la instancia, debe agregarse que aun de haberse producido tal supuesto, no puede operar la perención de la instancia por los intereses involucrados en el asunto. En efecto, la perención en este caso podría perjudicar al expropiante, al expropiado y en definitiva a los habitantes del Municipio Palavecino del Estado Lara que iban a verse beneficiados con la “(…) construcción y ampliación de la Avenida El Placer acceso de la Urbanización La Puerta hasta la Avenida Intercomunal (…)
De la misma manera, la Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 21, de fecha 16 de febrero de 2022, Magistrado María Carolina Ameliach Villarroel, resaltó nuevamente:
“…declarar la perención de la instancia en estas causas, donde entre otras cosas, se persigue la transferencia de la propiedad, así como la posibilidad de obtener una justa indemnización por parte del propietario del bien, implicaría la afectación de un inmueble por tiempo indefinido, situación que contraría el derecho a una tutela judicial efectiva…”
Este Tribunal considera pertinente resaltar que la expropiación es una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública, de lo cual se deduce el interés general involucrado en estos juicios, el cual está fundado en destinar el bien al beneficio común, tal como construcción de obras públicas, servicios públicos o necesidades de desarrollo social.
En atención al casa la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de noviembre de 2017, dicto Sentencia Nro. 01174 señalando lo siguiente:
“Considera esta alzada que declarar la perención de la instancia en estas causas, donde entre otras cosas, se persigue la transferencia de la propiedad, así como la posibilidad de obtener una justa indemnización por parte del propietario del bien, implicaría la afectación de un inmueble por tiempo indefinido, situación que contraria el derecho a una tutela judicial efectiva. Adicionalmente debe señalarse que el Tribunal que se encuentre conociendo de un juicio de expropiación, se encuentra en la obligación de instar a la parte actora, en caso de observarse una prolongada inactividad, a que manifieste su interés en la continuación del juicio y en caso contrario, estima esta Sala que el ente expropiante debería dejar sin efecto el decreto expropiatorio que se trate, todo a los fines de garantizar el derecho de propiedad, el debido proceso y la defensa de las partes”.
Ahora bien, como resultado de lo analizado está Juzgadora comprueba que si bien existe una inactividad procesal en la presente causa, desde el 07 de octubre de 2021, fecha en la cual la ciudadana MARYLUZ PARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.902, actuando en su condición de defensora ad-litem de la demandada, presentó escrito de contestación, hasta la fecha 16 de septiembre de 2025, en la cual la parte accionante presenta escrito dando continuidad al proceso, así como también consta en actas la suspensión del juicio, de acuerdo a lo pactado por las partes, se puede determinar que las mismas no impulsan el proceso.
De ello resulta importante admitir que interviene aquí el efecto colateral de los criterios jurisprudenciales, los cuales ésta Sentenciadora trae a colación, por ende en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de lo que se concluye que la perención podría perjudicar los intereses involucrados comunes o situaciones contrarías al derecho a una tutela judicial efectiva.
De manera que en el presente caso no opera la perención anual de la instancia, establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en otros términos resulta improcedente en derecho referente a la solicitud de perención de la instancia realizada por el Profesional del Derecho JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, identificado en actas, actuando como apoderado judicial de la parte demandada. Así se Declara.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN formulada por la parte demandada, la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS SHAW SOUTH AMERICA C.A., en el juicio de EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SOCIAL, incoado en su contra, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, todos plenamente identificados en autos.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __CATORCE__ ( 14 ) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA
(FDO.)
DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA,
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva bajo el Nro. _________.
LA SECRETARIA
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/mai
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