EXPEDIENTE Nº: 59.483
PARTE DEMANDANTE: LOLA DE LAS MERCEDES NAVARRO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.866.015, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y actuando en su condición de apoderada general la parte actora la ciudadana CARMEN MARIA QUINTERO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.211.166, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIGI GUZMAN RAGONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.916, del mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY CHIRINOS RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V7.731.558, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
FECHA DE ENTRADA: nueve (09) de febrero de 2024.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha nueve (09) de febrero de 2024, el Tribunal en auto de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, se le da entrada y antes de resolver sobre la admisión de la demanda instó a la parte actora a dar cumplimiento a la Resolución No. 2023-001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, referente a estimar la demanda conforme a la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.

En fecha doce (12) de Marzo de 2024, la ciudadana CARMEN MARIA QUINTERO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.211.166, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada general de la ciudadana LOLA DE LAS MERCEDES NAVARRO PIÑA, identificada ut supra, asistida por el abogado en ejercicio LUIGI GUZMAN RAGONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.916, del mismo domicilio, parte actora dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, estimó la presente demanda en Bolívares y Unidades Tributarias (U.T.). Siendo admitida en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, ordenándose notificar al ciudadano FISCAL DISTRIBUIDOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de la demanda y del presente auto, asimismo se ordeno la citación del demandado ANDRES ELOY CHIRINOS RAGA, antes identificado, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en actas de la efectiva citación del demandado.

En fecha quince (15) de abril de 2024, la ciudadana CARMEN MARIA QUINTERO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.211.166, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, consigno mediante diligencia las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión y dejó constancia de cancelar los gastos al Alguacil de este Despacho CESAR CEDEÑO, para que se traslade a realizar y materializar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación del demandado. En la misma fecha anterior, la referida ciudadana sustituyo poder conferido a su persona y confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio LUIGI GUZMAN RAGONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.916, del mismo domicilio.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, el alguacil de este Juzgado CESAR CEDEÑO informo que recibió los emolumentos necesarios para el mecanismo de transporte, para que se libren los recaudos de citación. Siendo librado recaudo de citación y notificación al fiscal en la misma fecha.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, el alguacil de este Tribunal, CESAR CEDEÑO HERNANDEZ, dejo constancia fue notificado, el FISCAL DISTRIBUIDOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; asimismo, en fecha treinta (30) del mismo mes y año, el referido alguacil informó se traslado a la dirección indicada por la parte actora, con la finalidad de citar al ciudadano ANDRES ELOY CHIRINOS RAGA, identificado ut supra, por lo cual al no ser ubicado procedió a consignar la correspondiente boleta de citación con los recaudos.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, la ciudadana CARMEN MARIA QUINTERO NAVARRO, identificada, asistida por el abogado en ejercicio TEODORO JESUS PINTO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.384, presento diligencia mediante la cual solicitó la devolución del documento original del poder de fecha ocho (08) de diciembre del año 2022, protocolizado por ante la oficina de registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el Número 48, Protocolo Tercero, Tomo 1, Cuarto Trimestre. Siendo negado por este Despacho en auto de fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.

Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el demandante no realizó actuación procesal alguna para la continuación del proceso, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día quince (15) de abril de 2024, fecha en la cual el accionante consigno los recaudos para librar la notificación al fiscal y recaudos de citación, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un año y once meses, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación cartelaria del demandado, y su hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de TACHA DE DOCUMENTO. Así se considera.

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a esta Juzgadora que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de TACHA DE DOCUMENTO, intentado por la ciudadana LOLA DE LAS MERCEDES NAVARRO PIÑA, contra el ciudadano ANDRES ELOY CHIRINOS RAGA, todos plenamente identificados en actas.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese al actor. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __DIEZ___ ( 10 ) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA
(fdo.)
Dra. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
(fdo.)
Abg. NORELIS TORRES HUERTA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.).
LA SECRETARIA,

Abg. NORELIS TORRES HUERTA

KBUG/em.
Resolución No. ____069____.-