REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Expediente No. 47.074.
CAUSA: FRAUDE PROCESAL.
ASUNTO: IMPROPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
I. INTRODUCCIÓN.
Conoce este Juzgado del presente juicio que por FRAUDE PROCESAL sigue la ciudadana NAYROBI COROMOTO MOLINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-12.444.178, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado GUSTAVO JOSE CANTOR MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.487, en contra del fallo No. 005-2024, proferido por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, con ocasión al juicio que por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIAcursó por ante este Tribunal, incoado por la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-7.817.921, en contra del ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-10.414.624, domiciliado en la ciudad Lima, Perú, en este sentido, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
II. DE LA NARRATIVA.
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso, y que conllevarán a una eventual sentencia de méritoen la presente causa.
En fecha primero (1) de octubre de 2025, mediante oficio No. 255-2025 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se recibió la presente acción, en virtud de la declinatoria por la incompetencia funcional para conocer de la causa declarada por el referido Juzgadode cognición. En este orden de ideas, en misma fecha este Tribunal a través auto le dio entrada a la presente causa.Sin embargo, en fecha seis (6) de octubre de 2025, este Tribunal ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, a los fines de que éste corrigiera los errores de foliatura observados. En misma fecha se libró oficio No. 278-2025.En tal sentido, en fecha veintidós (22) de octubre de 2025 se recibió el presente expediente a través de oficio No. 281-2025 de fecha catorce (14) de octubre de 2025, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia.
Así las cosas, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, se admitió la presente causa, y se ordenó la citación de los ciudadanos GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR y EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, antes identificados. En este sentido, en fecha nueve (9) de diciembre de 2025, la parte actora presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber puesto a disposición de la alguacil de este Juzgado los emolumentos pertinentes para la citación de los demandados.
En virtud de lo anterior, en fecha catorce (14) de enero de 2026, la alguacil de este Tribunal mediante exposición dejó constancia de haber recibido de la parte actora los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación. En misma fecha se libraron las boletas de citación correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección indicada por la parte demandante para la práctica de la citación personal de la codemandada GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, siendo la primera de ellas totalmente infructuosa, sin embrago, en la segunda oportunidad encontró a dicha ciudadana quien recibiendo la boleta de citación manifestó su negativa a firmar dicho acto comunicacional, esgrimió la alguacil.
A continuación, en fecha nueve (9) de febrero de 2026la parte demandante presentó diligencia informando a este Tribunal que el codemandado EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, antes identificado, no se encuentra en el país. En consecuencia, en fecha once (11) de febrero de 2026, este Juzgado dictó autoimpulsando la citación del ciudadano antes aludido, en aras de dar cumplimiento a la formalidad establecida en elartículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Posterior, en fecha veinte (20) de febrero de 2026, la alguacila temporal de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante para citar al demandado EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, antes identificado, siendo la misma infructuosa.
Finalmente, en fecha seis (6) de abril de 2026, la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, antes identificada, debidamente asistida por la abogada SARA MARÍA RIVERO ORTUÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 126.498, presentó escrito mediante el cual solicitó se declare improponible en derecho la presente demanda.

III. DE LA IMPROPONIBLIDAD DE LA ACCIÓN.

Mediante escrito de fecha seis (6) de abril de 2026, la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, codemandada en la presente causa,solicito a este Juzgado declare improponiblela acción intentada por la ciudadana NAYROBI COROMOTO MOLINA, parte demandante en la presente causa, alegando la falta de interés jurídico y actual de dicha ciudadana, asimismo, esgrimió que ésta carece de la titularidad del derecho que alega, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la institución jurídica de la improponibilidad de la acción, diferentes doctrinarios la han abordado, entre los cuales destaca el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, señala:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:

“…El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).
Para el procealista Argentino Jorge W. Peyrano la improponibilidad consiste en: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica,entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquél no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.
En este orden de ideas, el autor AristidesRengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, págs. 118-123, advierte:
“El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas, sin embargo, es frecuente en el lenguaje de la jurisprudencia y en textos de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda no ya por razones de méritos (demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible) (…) la jurisprudencia y la doctrina, especialmente la italiana y la brasileña, señalan casos de carencia de acción (…) En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre el rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por improponible (carencia de acción) (…) Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura real, el juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es fundada o no en su mérito; pero que si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario, fantasioso, sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería, v.gr., que el actor, en lugar de solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella, o la resolución del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o a sufrir la pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por improponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez –según está doctrina- si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma propietario de la cosa que se reivindica, o si una acción de perturbación de la posesión es propuesta por quien no se afirma poseedor legítimo, o no es propuesta contra el autor de la perturbación. En todos estos casos, las cuestiones se caracterizan por ser relativas a la ‘proponibilidad’ o ‘admisibilidad’ de la demanda, llamadas también ‘prejudiciales de mérito’, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en mérito y la decisión debe tener precedencia sobre la de las cuestiones de fondo o mérito de la demanda (…) En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción –interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica- lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses, y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir de mérito de la causa y juzga al actor carente de acción (…) sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho (…) Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción’, cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción…”.

Por su parte, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (4) de agosto de 2023, dictó fallo bajo el No. 1055 que señalo:
“…en lo atinente al término “improponible” empleado para desechar el recurso de apelación incoado así como la acción de amparo inicialmente interpuesta. El vocabloin commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por lo tanto, visto que la acción de tutela constitucional así como el recurso de apelación son pretensiones permitidas en el ordenamiento jurídico, lo ajustado a derecho en el caso de autos era que dichas pretensiones fuesen declaradas inadmisibles, al no reunir una de las condiciones de admisibilidad requerida para su efectiva interposición…”.

De lo anterior se colige que la improponibilidad de la acción es una figura jurídica que no está regulada en el derecho positivo, sin embargo, constituye un concepto jurídico fundamental, se caracteriza en virtud de que la pretensión es defectuosa desde su origen, ya sea porimposible (no realizable jurídicamente), fantasiosa (sin sustento en la realidad o ley) o cuando quien demanda no tiene la cualidad legal o interés real para intentarla. En estos supuestos el juez en lugar de evaluar la procedencia del fondo del asunto, está en el deber de declarar la improponibilidad de la acción.

En este orden de ideas, la referida Sala Constitucional mediante fallo No. 225 de fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, esgrimió lo siguiente:
“… Ante lo establecido, aprecia esta Sala que el punto neurálgico del pedimento de revisión intentado por el aquí peticionario radica en la crítica de la declaratoria de improponibilidad del recurso de queja que fue por este propuesto en contra de los magistrados que en su momento integraron la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de allí que resulte menester puntualizar que la pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico.
El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa, exige que la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están ligados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.
El elemento objetivo, relativo al interés material, configura que pretensión es aquello capaz de satisfacer el interés del peticionario; en efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos.Inter alias, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.
El elemento causal, relativo a la realidad fáctica, afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.
La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico implica que la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea jurídicamente tutelable. Se trata, pues, de la “titularidad” del interés.
Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal en cualquier tipo de proceso jurisdiccional…
…omissis…
…Cónsono con lo hasta ahora expuesto, se estima pertinente hacer notar que el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el marco del ordenamiento jurídico, ya que existen ciertos presupuestos necesarios que se deben observar imperativamente para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto y esto conduce a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o en mejores términos, si la tutela solicitada en el proceso es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable, siendo que de no ser así lo pretendido resultaría improponible…
…omissis…
… Así, puede sostenerse que pedimentos derivados de ciertas situaciones de hecho son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho siempre y cuando este pedimento tenga previsión y posibilidad jurídica que lo avale. Como lo expresa Véscovi, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por este; en este sentido, se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento.
Esta noción de improponible ya ha sido analizada por esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, en la que se dejó asentado que:
“…esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término ‘improponible’ (...). El vocablo in commentohace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición…”.
El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido no posea sustento jurídico que lo avale…”.

Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que para que una pretensión procesal sea procedente debe concurrir cuatro elementos indisolubles, estos son: elemento subjetivo, que obedece a legitimación o cualidad que debe ostentar las partes materiales; un elemento objetivo, atinente al interés material de la demanda; elemento causal, relativo a los hechos que dieron origen al conflicto y; posibilidad jurídica, concerniente al interés jurídico, en el sentido que lo que se pretende sea jurídicamente tutelable.
Ahora bien, en el caso de marras la demandante de autosdenuncia fraude procesalsuscitado en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA fue incoado por la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, en contra del ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, en el cual se dictó sentencia bajo el No. 055-2023, de fecha dieciséis (16) de enero de 2023, fallo que homologó acuerdo transaccional suscrito por las partes de dicho litigio.
En este sentido, en relación al Fraude procesal es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
En relación con las normas legales previamente referidas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo No. 671, de fecha tres (3) de noviembre de 2023, señalo:
“…Ahora bien, esta Sala observa que respecto al fraude procesal se define como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden público procesal.
En este orden de ideas resulta relevante en la presente denuncia, traer a colación lo señalado por sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, la cual fue usada como fundamento por el sentenciador ad quem, la cual señala:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
…omissis…
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
…omissis…
De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
…Omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello -en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
…Omissis…
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Esta Sala acogió y reiteró el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Cfr. sentencia N° 436, de fecha 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra CladeyAcelia González De Méndez, y otros, Exp. N° 2013-162)…”
El criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que trae a colación y acoge criterio reiterado de la Sala Constitucional, establece la definición y caracteres de la figura jurídica del Fraude Procesal, estableciendo a su vez, que éste, necesariamente implica la declaración de inexistencia de los procesos fraudulentos, y la consiguiente anulación de los actos o causas fingidas en detrimento de la parte denunciante del mismo; en virtud de que estos litigios fraudulentos tienen como finalidad obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al proceso.
De allí que, al ser resuelto el fraude procesal desaparecería del mundo jurídico, no un acto írrito en particular, sino todos aquellos actos dolosos o fraudulentos, inclusive el juicio sustanciado en fraude de los derechos de terceros corrigiendo así las situaciones irregulares producidas.

En el mismo sentido, la referida Sala de Casación Civil en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, fallo no. 552, dejó sentado lo que a continuación se esgrime:
“… Asimismo, en relación con la intangibilidad de la cosa juzgada, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, criterio ratificado en innumerables fallos, entre ellos, en la decisión Nº 790 de esta Sala precedentemente mencionada, dejó asentado lo siguiente:
“…La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal.
…Omissis…
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
…Omissis…
La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos…’.
…Omissis…
No obstante, a pesar de existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el presente cobro de bolívares vía intimación, al ser declarado el fraude procesalprevaleció sobre la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, la violación del orden público y de las buenas costumbres detectadas, por lo que en modo alguno fue violada la cosa juzgada, tal y como lo señala el formalizante, pues la misma, en el sub iudice proviene de un proceso fraudulento.
…Omissis…
Efectivamente, es labor del juez cuando examina una pretensión como ésta, armonizar los principios y las normas constitucionales que entre sí pudieran contraponerse, como sucede con la seguridad jurídica que subyace en la institución de la cosa juzgada frente a la violación del orden público y de las buenas costumbres cuando se pretenda forjar una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo. Al respecto de este último supuesto opina la Sala Constitucional siguiendo al autor Eduardo J. Couture que “…En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma…” pues “…Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia…”; de allí que eljuicio ordinario por fraude puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos en definitiva no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con las disposiciones legales citadas y los criterios jurisprudenciales anteriormente reproducidos, esta Sala ratifica su contenido y al efecto considera que si una decisión ha quedado definitivamente firme como resultado de actos manipulados y artificiosos en beneficio propio o de terceros, capaces de producir daños a una de las partes o a terceros ajenos o no al proceso fraudulento, implica que ha quebrantado los límites del instituto de la cosa juzgada que hubiera podido adquirir, perdiendo así sus efectos y su carácter de inmutable, pues en los procesos forjados bajo estas circunstancias, la cosa juzgada es sólo aparente, por haber sido alcanzada bajo fraude, y por consiguiente afecta la validez del proceso, por violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se atenta contra el orden público, las buenas costumbres y el derecho a una tutela judicial efectiva mediante un proceso idóneo transparente y eficaz.
Precisado lo anterior, la Sala considera que la sentencia recurrida vulneró el derecho a la defensa de la parte actora y en consecuencia, se infringieron los principios de celeridad y economía procesal, al declarar improponible la demanda de fraude procesal con fundamento en que existe cosa juzgada formal en el proceso de partición de bienes, toda vez que con tal declaratoria se impidió que se tramitara el juicio y se conociera el fondo de la causa para determinar si los demandados utilizaron o no el proceso de partición de bienes con fines fraudulentos para desconocer los derechos que la demandante dice tener sobre el bien inmueble objeto de dicha partición. Por consiguiente, se impidió revisar si se había quebrantado el orden público y las buenas costumbres, que de existir el fraude procesal denunciado, le acarrearía al juicio.
De allí que es importante dejar claro, que en este caso, la pretensión de la demandante no es atacar el fraude en la citación previsto en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, como lo sugiere la decisión recurrida, sino atacar el proceso mismo, por considerarlo instrumento del fraude. En ese sentido, aun existiendo sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el juicio de partición de bienes, el juzgador no puede negarle el derecho de defensa a la demandante, pues es necesario determinar si subyace o no una actividad fingida con fines fraudulentos en detrimento de sus intereses, y cómo saberlo, si el juez superior ha impedido entrar a conocer la causa in liminelitis, reeditando el error de la indefensión, originalmente producido por el juez a quo, en lugar de ordenar la reposición de la causa para admitir la acción propuesta…”.

A tenor de lo expuesto, la Sala constitucional mediante fallo fecha once (11) de marzo de 2026, No. 0209, señaló:
“… Por último, esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención a los Jueces de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo atinente al término “improponible” empleado para desechar el recurso de apelación incoado así como la acción de amparo inicialmente interpuesta. El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por lo tanto, visto que la acción de tutela constitucional es una pretensión permitida en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, se insta a la referida Corte de Apelaciones para que en futuras oportunidades utilice los términos adecuados para desechar las pretensiones que fuesen presentadas ante ese Tribunal de alzada. Así se advierte…”
Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales expuestos, se desprende que el fraude procesal es una figura jurídica que se encuentra tutelada en el derecho positivo venezolano, es por lo que es proponible en derecho, asimismo, que ante una decisión que ha quedado definitivamente firme como resultado de actos manipulados y artificiosos en beneficio propio o de terceros suscitados dentro de un litigio, capaces de producir daños a una de las partes o a terceros ajenos o no al proceso, el fraude procesal es la acción idónea para atacar o dejar sin efecto dichos actos, bien sea de forma principal autónoma o vía incidental bien sea el caso.
En el caso sub examine, de una simple lectura del escrito libelar y sin que constituya pronunciamiento del fondo del asunto debatido, y solo a los fines de resolver la solicitud planteada por la parte codemandada, se observa que la denunciante deFraude procesal, seafirma comovíctima de presuntas maquinaciones y artíficos efectuados en el juicio de liquidaciónde la comunidad concubinaria demanda por Fraude procesal, signado en el expediente 26.710, cursante en este mismo Juzgado, responsabilizando a ambas partesmateriales de dicho juicio, hoy codemandados en el presente proceso,es por lo que se considera que en la pretensión planteada en la demanda por fraude procesal, concurre el elemento subjetivo, atinente a la legitimación o cualidad de la causa. Así se establece.
En relación al elemento objetivo de la pretensión, atinente a la posibilidad material, de igual modo, se evidencia de los hechos narrados en la demanda de fraude procesal, sin que constituya un prejuzgamiento al fondo del asunto, se constataprima facie, la presunta posibilidad de ejecutar la eventual sentencia de mérito que se dicte en el presente proceso, que de prosperar la acción de fraude procesal intentada, pueda surtir sus efectos jurídicos como consecuencia de la cosa juzgada y seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial a favor de los justiciables quienes acceden a los órganos jurisdiccionales con el fin de tutelar los derechos tuitivos que le son reconocidos por la Constitución y las leyes de la República, a través del proceso como instrumento fundamental de justicia, pues a través de la presente demanda de fraude procesal se pretende enervar los efectos jurídicos que dimanan de la transacción judicial homologada en la causa signada bajo el No. 26.710, pues según su decir, le genera perjuicio a la esfera jurídica de sus derechos en los términos expuestos en el escrito libelar, que serán dilucidados en la oportunidad procesal correspondiente.Así se decide.
En lo que atañe al elemento causal, de una somera lectura del escrito libelar se constata que la demandante de autos afirma que los efectos jurídicos emanados de la Sentencia No. 005-2023 de fecha dieciséis (16) de enero de 2024, que imparte a probación al acuerdo transaccional celebrados entre las partes materiales del juicio de liquidación de la comunidad concubinaria signada con el No. 26.710, van en detrimento de sus derechos, es por lo que, se considera lleno este extremo de la pretensión. Así se decide.-
Y en relación a la posibilidad jurídica de la pretensión contentiva en la presente causa, se observa que el fraude procesal es tutelable en derecho, no solo porque está establecido y permitido en el ordenamiento jurídico, sino también porque es la vía idónea para enervar los efectos jurídicos que dinaman de un proceso, en el cual ya existe sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, tal como ocurre en el caso bajo a análisis, en el cual la parte demandante pretende enervar los efectos jurídicos de una transacción judicial homologada, evidenciándose de esta manera el último de los elementos de la pretensión.Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la delación de “improponibilidad de la acción” esgrimida por la codemandada de autos, tal sentido así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.Así se decide.
Finalmente, en relación a los alegatos de la codemandada atinentes a la falta de interés jurídico actual y carencia de la titularidad del derecho que alega, observa esta Juzgadora que los mismos atañen al fondo de la causa, es por lo que se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto en el presente fallo.Así se establece.-
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN alegada por la ciudadana GLORIA LUZ CASTILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-7.817.921, codemandada en la presente causa que por FRAUDE PROCESAL sigue la ciudadana NAYROBI COROMOTO MOLINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-12.444.178, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la referida ciudadana y en contra del ciudadano EMILIO GABRIEL ALMONTI CESARE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-10.414.624, domiciliado en la ciudad Lima, Perú.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ZULAY VIRGINIA GUERRERO. LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede bajo el N° 047-2026, en el expediente No. 47.074
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA.-
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, ABG. CAROLINA BRACHO URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 47.074, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de abril del 2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA.-