REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Causa: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
Motivo: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (PERENCIÓN BREVE)
I. INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ciudadana CAROLINA EMILDA MAALOUF CHAHDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-12.862.218, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio "Puntazul", condominio debidamente constituido ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2013, bajo el No. 27, folio 135 Protocolo de transcripción del año 2013, tomo 34, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER QUEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.270, en contra de los ciudadanos JHONNY JOSÉ VILLASMIL CASTILLO y JOSÉ RAMÓN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 9.720.204 y 3.214.853, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II. RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 07.08.2025, se recibió la presente demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el No. TPI-270-2025.
Seguidamente, en fecha 11.08.2025, este Juzgado dictó auto dándole entrada a la presente causa.
Subsiguientemente, en fecha 30.09.2025, este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, instóa la parte actora a identificar sobre quien recae el cargo de administrador de la Junta de Condominio del Edificio Puntazul, de igual forma se insto a la parte accionante a cumplir los extremos de ley requeridos para poder llevar el presente procedimiento incoado.
En tal sentido, en fecha 13.10.2025, la ciudadana Carolina Emilda Maalouf Chahda, actuando en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del Edificio "Puntazul", presentó escrito dando cumplimiento a lo instado.
En fecha 16.10.2025, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación de los codemandados.
En fecha 20.11.2025, la alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 21.11.2025, se libraron las respectivas boletas de citación.
En este sentido, en fecha 18.02.2026, la alguacil de este Juzgado expuso haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de practicar la citación de los codemandados, siendo infructuosas las mismas.
En fecha 19.02.2026, la ciudadana AILEEN CRISTBER NOUAIHED MALENDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-24.404.753, actuando con el carácter de primera vocal de la Junta de Condominio del Edificio "Puntazul", mediante diligencia consignó acta de asamblea en copia simple conjuntamente con el libro de actas correspondientes, para ser acotejado con su original y sea certificada la misma. En misma fecha, la ciudadana AILEEN CRISTBER NOUAIHED MALENDEZ, otorgo poder especial Apud Acta a la abogada en ejercicio MONICA ISABEL PARRA FINOL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.703.
En fecha 23.02.2026, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído lo peticionado por este Tribunal mediante auto de fecha 26.02.2026, en misma fecha se libraron carteles de citación.
Posteriormente en fecha 27.02.2026, de un análisis cognitivo del caso sub examine este Juzgado para garantizar el debido proceso y la correcta prosecución del presente juicio, insta a la parte actora a indicar sobre quien recae el cargo de administrador de la Junta de Condominio del Edificio "Puntazul".
Siguiendo, en fecha 09.03.2026, el apoderado judicial de la parte actora, dando cumplimiento a lo instado en el auto antes mencionado, indica que el referido cargo de administrador recae en la persona de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARTINEZ MARQUES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.936.701 y en tal sentido consignó copia simple del libro de actas de la junta de condominio donde consta dicho nombramiento.
En fecha 16.03.2026, la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARTINEZ MARQUES, antes identificada, en su carácter de administradora de la Junta de Condominio del Edificio "Puntazul", mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones que se han celebrado en este procedimiento por parte de la Junta de Condominio del Edificio "Puntazul". En misma fecha la ciudadana ut supra mencionada otorgó poder especial Apud Acta a la profesional del derecho MONICA ISABEL PARRA FINOL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.703.
Seguidamente en fecha 19.03.2026, este Tribunal en aras de garantizar el principio de economía procesal que establece nuestra norma adjetiva civil, ordenó librar de manera conjunta los carteles de citación a las partes codemandadas, en misma fecha se libraron carteles de citación.
En fecha 24.03.2026, el codemandado JHONNY JOSE VILLASMIL CASTILLO, ut supra identificado, otorgó poder especial pero amplio en cuanto a derecho se requiere a los profesionales del derecho FRANKLIN EUSTAQUIO USECHE y AURELINA URDANETA LEÓN, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 43.842 y 73.594.
Por último, en fecha 24.03.2026, los abogados en ejercicio FRANKLIN EUSTAQUIO USECHE y AURELINA URDANETA LEÓN, mediante escrito consignan poder otorgado por el codemandado JOSÉ RAMÓN BRICEÑO, en este sentido actuando como apoderados judiciales del ciudadano antes mencionado, se dan por citados en el presente proceso y así mismo solicitan la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil (Perención Breve).
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este Órgano Jurisdiccional exponer lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla." (Subrayado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, y en concordancia con el articulado supra expuesto se considera como factor importante de la presente decisión, exponer expresamente lo devenido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar y ratificar su facultad legal para pronunciarse, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, estableciendo dicho artículo lo siguiente:
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente."
Se puede observar, que la perención es catalogada como, una forma de extinguir la relación procesal creada, luego de que se es evidenciada una determinada ausencia procesal por un determinado periodo de tiempo. Dicha institución procesal es catalogada por la doctrina como "una sanción contra el litigante negligente", porque si bien el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 14 determina que el juez como director del proceso debe impulsar el proceso de forma oficiosa, la parte interesada siempre debe estar preparada para proseguir con la causa incoada.
Así tenemos que la doctrina ha expuesto que la perención prevista en el artículo 267 está adherida a una serie de requerimientos que determinan la existencia y por consiguiente la operatividad de la misma, siendo dichos requisitos los siguientes:
A. El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
B. La inactividad procesal.
C. El transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
De los referidos ordinales se puede concluir la existencia de distintos tipos de perención como puede ser la perención genérica, conocida también como la perención ordinaria o de mera inactividad o inactividad genérica, que opera una vez ha transcurrido el total de un año sin que ninguna de las partes haya realizado o en su defecto ejecutado algún acto procesal. La perención por inactividad citatoria, que es ocasionada por el incumplimiento de las obligaciones por parte del actor, para el cumplimiento de la práctica de la citación de la parte demandada, y la Perención por inactividad procesal, que es materializada cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para seguir con la misma.
Continuando con esta secuencia narrativa, en el marco de lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puede observarse que la perención de la instancia opera independientemente del requerimiento de la parte a quien interese, puesto que tal como lo postula la doctrina patria, la declaratoria judicial solo vendría a ratificar lo que estaba consumado, pues la misma es "opelegis", es decir, opera desde el momento en el que han transcurrido los plazos de ley.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de los requisitos planteados por la doctrina referente a la operatividad de la perención denunciada por los apoderados judiciales del codemandado JOSE RAMON BRICEÑO, en este caso, en su modalidad de "Perención por Inactividad Citatoria" o "Perención Breve", procede este Órgano Jurisdiccional a evaluar los mismos, en los siguientes términos:
En lo que respecta al requisito referido, esencialmente, a "la existencia de la litis", observa este Juzgado que mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, fue admitida por este Órgano Jurisdiccional la demanda incoada por la parte de actora, de esta manera, queda expuesto el cumplimiento de este requisito para la operatividad de la perención breve.
De seguidas, en lo que respecta al requisito referido a la "Inactividad Procesal", determina este Órgano Jurisdiccional, que el mismo se meustra como el elemento controvertido respecto al alegato objeto de la presente incidencia, por cuanto la parte codemandada en su escrito de fecha veinticuatro (24) de marzode 2026, alega lo siguiente:
(...) "Ante de entrar al fondo del asunto, alegamos la PRENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (perención breve). Esta norma dispone taxativamente que toda instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Al revisar las actas se observa que: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 16 de octubre de 2025 (folio 109). Al folio 110, consta diligencia de fecha 20 de noviembre de 2025, suscrita por la Alguacil Temporal, informando que recibió en esa misma fecha los emolumentos y recursos necesarios para la citación. Entre la admisión (16/10/2025) y la consignación de gastos (20/11/2025) transcurrieron más de treinta días continuos, sin que el actor cumpliera con la carga procesal que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Por lo tanto, se produjo la perención de la instancia y por via de consecuencia se extinguió la instancia. Para evaluar esta tesis, invocamos la doctrina vinculante del Sala Constitucional del TSJ, Sentencia N° 764 del 05/06/2012 (Caso: Distribuidora Jorxa C.A.), la cual establece: "...el lapso de treinta (20) días consagrados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho...". En virtud de ser la perención una institución de orden público constitucional que se verifica de pleno derecho, solicitamos que este Tribunal declare la extinción del proceso. A mayor abundamiento y en refuerzo de la tesis que alegamos, es fundamental señalar que, según la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, el tribunal tiene el deber inexcusable de decretar la perención de la instancia si se verifica el transcurso del tiempo establecido en la ley. Esta figura jurídica actúa como una sanción por la usencia de impulso procesal y, al ser considerada una materia de orden público, su declaración es obligatoria de oficio y de pleno derecho en cualquier etapa del proceso. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada, la perención de la instancia es una sanción de carácter adjetivo impuesta ante la inactividad de las partes. Al constituir una institución de orden público, opera de pleno derecho y debe ser declarada por el juzgador de manera obligatoria una vez constatado el lapso legal, sin que importe el estado o grado en que se encuentre la causa(...) (...)Por las razones expuestas, solicitamos que el presente escrito sea agregado al expediente y que, tras el análisis de rigor, se declare CON LUGAR la perención de la instancia y por via de consecuencia se declare extinguida la instancia(...).
De actas se desprende, que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, este Juzgado, mediante auto, admitió la presente demanda y, se ordenaria la citación de la parte demandada. Los apoderados judiciales de la parte demandada manifiestanque no fue hasta el día veinte (20) de noviembre de 2025, que la Alguacil Temporal expuso haber recibido los emolumentos y recursos necesarios para la citación, dando como resultado que transcurrieron más de treinta (30) días calendario, es por lo que, denuncian la operatividad de la perención breve, con fundamento en la negativa de la representación judicial de la parte actora de gestionar o ejercer algún tipo de impulso procesal durante el lapso de treinta (30) días continuos que haya ameritado su interrupción.
Frente a ello, se considera necesario citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de junio de 2022, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON (Caso: Jhonny Mujica Colón vs Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), relativo a las formas que ostenta el actor para interrumpir la perención breve, estableciéndose lo siguiente:
"Así las cosas, en cuanto lo alegado por el hoy solicitante relacionado a que la parte actora en la causa civil, cumplió con las obligaciones procesales a los fines de interrumpir la perención breve contemplada en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, muy contrariamente a lo expuesto por el hoy requirente, la Sala de Casación Civil tal como lo expone la sentencia objeto de revisión estableció que al cumplir con alguna de las cargas procesales necesarias para interrumpir la perención breve, a decir, indicar la dirección de la parte demandada para la citación, consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, o consignación de los emolumentos para la práctica de la citación por parte del alguacil, el actor en el proceso interrumpe el lapso aludido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aludido, ello cónsono con la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, en interpretación del mencionado ordinal, en cuanto entender que la () la finalidad teleológica del proceso, en el cual las formas o actos procesales no constituyen en sí mismos una finalidad sino que, la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental fundamental del proceso para la realización de la justicia. De tal modo que, el Juez, como director del proceso, debe procurar la estabilidad y consecución del juicio; por tanto, debe valorar la observancia de la finalidad del acto y si éste ha cumplido no puede anularlo, salvo que haya causado indefensión, lo cual no es el supuesto en el caso de autos (). (Vid. Sentencia n. 950 del 21 de julio de 2015 dictada por esta Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia)." (Subrayado de este Tribunal)
Por otro lado, este Juzgado trae a colación la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 06, de fecha 17 de enero de 2012, en el caso: Vicente Leonel Ríos Castillo, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., contra las sociedades mercantiles HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A.; y ORGANIZACIÓN ALTAMAR C.A., y a título personal, contra los ciudadanos Rolando Wejc y Ricardo Tinoco Sierra, se expresó:
"(...Omissis...)
Aclarado lo anterior, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se pratique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa; y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite..." (Subrayado por este Tribunal)
Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno a esta Jurisdicente señalar lo expuesto por ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, el cual dice:
"... a) Para que la Perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento.
...Omissis...
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
...Omissis...
La interrupción de la perención mediante la realización de un acto procesal en el decurso del lapso, es considerada como una actividad dirigida a desvirtuar la presunción de abandono de la instancia por la inactividad de las partes.
Ya se ha visto que el fundamento de la perención es la presunción de abandono de la instancia; por lo que los actos de procedimiento realizados en el transcurso del lapso, constituyen a la vez actos interruptivos del lapso de perención y medios de prueba que desvirtúan la presunción de abandono de la instancia..."
De los Criterios Jurisprudenciales anteriormente descritos, se verifica, que para la interrupción de la sanción prevista en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su ordinal 1°, del cual se desprende la perención breve y la cual se le es atribuida al actor, debe el mismo, cumplir con tres requisitos lo cuales son calificados en "la indicación de la dirección de la parte demandada para la práctica de la citación", "consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa" y "la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación por parte del alguacil", de lo anterior enfatiza la Sala, que la sola presencia de uno de ellos trae como consecuencia la interrupción inmediata de la perención breve prevista en el ordinal 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es parte de la función teleológica del proceso como instrumento fundamental en la búsqueda de la justicia, además, de una muestra de la estabilidad del juicio que tanto debe procurar el Juez como Director del Proceso.
Ahora bien, del desprendimiento de las actas procesales se verifica que el actor en su escrito libelar, cumplió uno de los requisitos previstos por la jurisprudencia para la interrupción de la perención breve, como lo es la consignación de la dirección del demandado, el cual encuentra desprendimiento en el folio seis (6) de la pieza marcada como PRINCIPAL, y el cual se procede a citar en su totalidad de forma textual, quedando de la siguiente manera:
"...Pido la citación de la parte demandada en la persona de los ciudadanos JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILO, quien es titular de la Cédula de identidad número: V-9.720.204 y JOSE RAMON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.214.853, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, teléfono +17867576122 y 04149687367 en la siguiente dirección: inmueble distinguido con el número 10, situado en el piso "DIEZ (10)" del Edificio PUNTAZUL, inmueble ubicado en la avenida 2-A el milagro, número 85-315, sector valle frio, parroquia santa lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En este mismo orden de ideas, si bien la misma fue "consignada" en la oportunidad de la interposición de la demanda y no después de admitida la misma, procede este Órgano Jurisdiccional a estudiar la validez del cumplimiento del referido requisito, por ello, se debe citar lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de octubre de 2015, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, (Caso: SM TescoCorporation vs Miguel Albornoz Rodriguez y Otros), quedando de la siguiente manera:
"..... En relación con ello, esta Sala en fecha 9 de diciembre de 2014, en un caso similar al sub iúidice, cuyas partes son Carolina Elizabeth Proaño de González y otro, contra GeocondaAnaís Torrealba de Inciarte, y otra, en ocasión a una revisión declarada con lugar por la Sala Constitucional, indicó lo siguiente:
De lo transcrito, se colige, que el Juez ad quem, declaró perimida la instancia según lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que, conforme al criterio vigente desde el 2004, es una carga del accionante impulsar la citación cumpliendo éste con sus obligaciones para tal fin, y que fue sólo pasado los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda que el actor presentó las copias de la demanda para la compulsa de la citación.
Así las cosas, de las actas que conforman el expediente se desprenden que, tal como lo señalo el solicitante, la demanda fue presentada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 1 de octubre de 2001, y admitida por auto el 29 de octubre de 2001. Asimismo, consta en autos, que el demandante señalo en el escrito de demanda la dirección del demandado a los fines de la citación que corre inserta en el folio 4 de la pieza 1 de 2, y también consta en autos que el 14 de diciembre de 2001, que riela al folio 79 de la pieza 1 de 2 fueron consignadas en el expediente la copia del escrito de la demanda y del auto de admisión para que se practicara la citación correspondiente.
El Juzgado recurrido entendió como una única obligación del actor, el acto de presentación de dichas copias, observando que hay otras y que, de haberse cumplido cualquiera de ellas se interrumpe la perención de la instancia, prevista en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la indicación del domicilio del demandado es un dato que el actor debe aportar para poder gestionar la citación, constituyéndose en una de las obligaciones que recae en él para impulsar la citación, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 215 y 218 eiusdem.
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Expediente. 47.069
En el caso, el demandante expresamente indicó que Pide (sic) que la citación de las demandadas se practique en la siguiente dirección: Quinta La Escondida, Avenida Principal de Loma Larga, urbanización Loma Larga, El Hatillo. Esto significa que la parte demandante cumplió con una de las obligaciones para impulsar la citación antes de que transcurrieran los 30 días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, pues tal obligación la cumplió en la oportunidad en que presentó el escrito de demanda.
Por tanto, aplicando la doctrina sobre la perención breve vigente para la fecha en que se admitió la demanda al caso de autos, específicamente la desarrollada en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, supra transcrita, al haber cumplido los accionantes con una de sus obligaciones tendientes a impulsar la citación, la Sala determina que hubo una interrupción en la perención breve, y, en consecuencia, se establece que la recurrida infringió el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la perención bajo el fundamento de un criterio posterior a los hechos ocurridos, Conducta que lesionó el derecho de defensa de los accionantes, al erradamente impedírseles obtener una tutela judicial efectiva, declarándosele extinguido el proceso sin fundamento legal alguno. (Subrayado de la Sala) (Subrayado de este Tribunal)
La inactividad que produce la perención, obedece a la falta de cualquier acto destinado a dar impulso al proceso, basta con que la parte accionante realice una de las cargas procesales que le impone la ley, para que se considere interrumpida la perención breve, ahora bien, en el caso de marras, de las actas procesales se desprende que en fecha siete (07) de agosto de 2025, la ciudadana CAROLINA EMILDA MAALOUF CHAHDA, en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del Edificio "Puntazul", presentó escrito de demanda, en el cual indicó la dirección donde se solicita la práctica de la citación a cada codemandado. Posteriormente, dieciséis (16) de octubre de 2025 se ADMITIÓ la presente demanda, ordenándose citar a los codemandados.
Luego, en fecha 20.11.2025, la alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Siendo éstos actos los que desvirtúan la presunción de abandono de la instancia, esto conforme a la doctrina y criterios jurisprudenciales transcritos en líneas pretéritas. ASI SE DETERMINA.
Finalmente, considera esta Jurisdicente que el acto de la citación en esta causa ha alcanzado su fin, es por lo que, se dictamina que la determinación del requisito referido a la "consignación del domicilio"- en el escrito libelar presentado en fecha 07.08.2025, se puede interpretar que el mismo dio cabal cumplimiento a lo preceptuado por la jurisprudencia en torno a los requisitos exigidos para dar interrupción a la operatividad de la perención breve, y por cuanto, se tiene que solamente es necesario la verificación de uno de los requisitos para cumplir dicho fin (interrupción de la perención breve), no queda duda para este Órgano Jurisdiccional, que no hay inactividad procesal, siendo ese acto de impulso procesal realizado por el actor y señalado ut supra, totalmente válido, por ello, a los fines de salvaguardar lo referido al derecho a la defensa de las partes, procede este Juzgado a declarar como NO CUMPLIDO, el presupuesto alegado por el codemandado referido a "la inactividad procesal", necesario para la operatividad de la perención breve denunciada. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al tercer requisito referido al "Transcurso del Tiempo Previsto en la Ley", considera esta Juzgadora, omitir pronunciamiento al respecto, por los motivos anteriormente desarrollados. ASI SE DETERMINA.
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, alegada por la representación judicial de la parte codemandada en su escrito de fecha 20.03.2026/2025. ASI SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), fue incoada por la ciudadana CAROLINA EMILDA MAALOUF CHAHDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V- 12.862.218, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO "PUNTAZUL", inmueble ubicado en: la avenida 2-A, el milagro número 85-315, edificio punta azul, constituida según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2013, bajo el numero: 27, folio 135, Protocolo de transcripción del año 2013, tomo 34, en contra de los ciudadanos JOHNNY JOSÉ VILLASMIL CASTILLO y JOSÉ RAMÓN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 9.720.204 y 3.214.853, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ZULAY VIRGINIA GUERRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
[Firma]
CAROLINA BRACHO URDANETA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo, las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.069, quedando anotada bajo el No. 045-2026.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
[Firma]
CAROLINA BRACHO URDANETA.