REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
ASUNTO: MEDIDAS CAUTELARES NOMINADASDE EMBARGO DE CRÉDITOS Y DERECHOS LITIGIOSOS Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

Visto el escrito de solicitud de medida cautelar ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de abril del 2026, suscrito por los profesionales del derecho GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.301.061 y V-20.679.626, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.317 y 185.298, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio, en defensa de sus derechos e intereses, con ocasión a los honorarios profesionales que demandan en contra del ciudadano YRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 8.503.501, de este mismo domicilio, Se ordena formar la presente pieza de medida, agregando la inserción de la descrita solicitud cautelar, la presente decisión y demás actos subsiguientes relacionadas con el procedimiento cautelar a los fines de su sustanciación respectiva.Visto lo anterior, para resolver, hace este Juzgado las siguientes consideraciones:

Solicitó la parte actora a este Tribunal, decrete las siguientes medidas cautelares:

“(…) Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente planteados y a los fines de garantizar el pago de las sumas de dinero demandadas y asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, 593, 594 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este digno tribunal se sirva decretar:

1) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE CRÉDITOS, sobre los créditos que ostenta IRVING ALBERTO INCIARTE FERRERfrente a JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA y CLAUDIA GIUSTI DE ROMERO en virtud del Acuerdo Transaccional suscrito en fecha 25 de marzo de 2026 y que corre inserto en los folios del noventa (90) hasta el noventa y dos (92) de la Pieza Principal No. 2; que cubran el monto de la demanda estimada en el momento de su proposición ante este despacho por el monto de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 143.000,00), suma que equivalía a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 67.925.000,00) al momento de la interposición de la demanda y al valor de conversión oficial de Bs. 475,00 por dólar que en fecha 8 de abril de 2026 fue fijada por el Banco Central de Venezuela; pero que al día de hoy debido al alza del dólar americano y de acuerdo a la tasa cambiaria fijada por el Banco Central de Venezuela, la obligación demandada en dólares americanos asciende al día 23 de abril de 2026, calculado a Bs. 483.,33 por dólar, a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 69.116.190,00).
2) MEDIDA DE EMBARGO DE DERECHOS LITIGIOSOS, sobre los Derechos Litigiosos que ostenta el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER en la presente causa signada con el No. 46.955 de la relación de causas llevada por este Despacho e igualmente sustanciada por este mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES INMUEBLES sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los inmuebles suficientemente descritos en el PUNTO 3 del CAPÍTULO I del presente escrito, en concordancia con las consideraciones de hecho y de derecho suficientemente plasmadas en el mismo.” (…)

Ahora bien, se resalta por esta Jurisdicente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, esto es:
“ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Negritas y Subrayado de este tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

Así pues, en el texto libelar que dio inicio a la presente causa, se evidencia que la parte accionante fundamentó su medida cautelar de embargo, conforme a lo previsto en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 593. “El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al deudor, la notificación, se hará a cualquiera de las personas indicadas en el artículo 220, si se tratare de personas jurídicas. Si se tratare de personas naturales, la notificación se hará en la persona que esté a su servicio, o sea pariente del deudor, que se encuentre en su morada, oficina o negocio, dejándose constancia en el acta del nombre, apellido y cédula de identidad de la persona notificada.
Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el secretario y los comparecientes.” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en relación al embargo de créditos determinó que a pesar de su ejecución, el crédito sigue perteneciendo al patrimonio del deudor embargado, solo que éste tiene un poder de disposición limitado, mediante sentencia No. 00324, expediente No. 2017-000865, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, caso: Yousef DomatDomat contra Filip Doumat Antoni, al señalar:
“En consecuencia, cualquier acreedor puede embargar preventiva o ejecutivamente los bienes del deudor que puedan ser objeto de tal medida, y entre esos bienes se encuentran los derechos de créditos del deudor embargado, puesto que las sumas y efectos que un tercero debe al deudor forman parte de sus bienes, lo que permite al acreedor no sólo embargarlo hasta el límite (sic) de lo reclamado, sino que puede inclusive exigir directamente el cumplimiento de la obligación al tercero deudor mediante la acción oblicua que permite al acreedor actuar en nombre propio pero en interés ajeno. (…)
De lo anterior se infiere, que para perfeccionarse un embargo sobre un derecho de crédito del deudor, como en el caso de autos, debe quedar el tercero notificado de su ejecución, especificándose con precisión el derecho de crédito sobre el cual se pide el embargo pero resaltándose que a pesar de la ejecución de la medida, el crédito sigue perteneciendo al patrimonio del deudor embargado, sólo que éste tiene un poder de disposición limitado, en el sentido de que no podría perjudicar la situación jurídica del acreedor embargante….”(Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
En el caso sub examine, la parte actora en su escrito de solicitud de Medida Cautelar de fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, consignó pruebasdocumentales, de las cuales se desprende lo siguiente:
1) Documento presentado en copia fotostática simple contentivo de Préstamo a Largo Plazo con garantía hipotecaria de primer grado sobre un inmueble constituido poruna parcela de terreno y la casa unifamiliar, presuntamente de única y exclusiva propiedad delos ciudadanos IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER y NITMAR CRISTINA DIAZ RINCÓN, quienes fungen como deudor hipotecario, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), quien interviene como acreedor hipotecario. Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, bajo el No. 2010.2516, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.2124 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, cuya propiedad presuntamente se le adjudica a los ciudadanos IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER y NITMAR CRISTINA DIAZ RINCÓN.
2) Documento de compra venta presentado en copia simple, suscrito por MARIA FABIOLA KIBBE FERNANDEZ, en su condición de vendedora, y por otro lado, los ciudadanos IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER y NITMAR CRISTINA DIAZ RINCÓN, quienes fungen como compradores, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número “Tres B (3-B), ubicado en el piso o nivel Tres, hacia el punto Cardinal Norte del Edificio “RESIDENCIAS NATHALY CRISTINA”, ubicado en el Sector “Las Mercedes” en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con constitución de hipoteca legal habitacional hasta por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 120.000.000,00) sobre el identificado inmueble, a favor de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por concepto de préstamo.Documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos Mil Cuatro (2004),bajo el Nº 40del Protocolo 1, Tomo 34, cuya propiedad presuntamente se le adjudica a los ciudadanos IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER y NITMAR CRISTINA DIAZ RINCÓN.
En relación a las anteriores documentales, enumeradas en el presente fallo bajo los Nos. 1 y 2, ambas presentadas en copia fotostática simple, esta Juzgadora le otorgaprima facie pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la primera documental se desprende la presunta titularidad de propiedad de los ciudadanos IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER y NITMAR CRISTINA DIAZ RINCÓN, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa unifamiliar pareada continua, sobre ella construida, distinguida con el No.54, ubicada en el Parcelamiento denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTA ARAYA”, Tercera Etapa, situado en el lugar denominado Santa Rosa de Tierra, vía al Colegio Rosmini, calle 25, No, 10C-140, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con cédula catastral No. 04.-963-54. La parcela de terreno posee una superficie aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115,00 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: linda con la parcela No, 55, SUR: linda con la parcela No. 53; ESTE: su frente, linda con vía interna del Parcelamiento; y OESTE: linda con propiedad que es o fue de CARLOS TORRES. A su vez, se desprende garantía hipotecaria de primer grado a favor de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), por concepto de contrato de préstamo celebrado presuntamente con los prenombrados ciudadanosIRVING ALBERTO INCIARTE FERRER y NITMAR CRISTINA DIAZ RINCÓN, y la mencionada entidad bancaria.
De la segunda documental antes identificada, se desprende la presunta titularidad de propiedad de los ciudadanos IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER y NITMAR CRISTINA DIAZ RINCÓN, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número “Tres B (3-B), ubicado en el piso o nivel Tres, hacia el punto Cardinal Norte del Edificio “RESIDENCIAS NATHALY CRISTINA”, ubicado en el Sector “Las Mercedes” en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con constitución de hipoteca legal habitacional hasta por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 120.000.000,00) sobre el identificado inmueble, a favor de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por concepto de préstamo, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de diciembre de 1.997, bajo el No. 29, Tomo 33 del protocolo primero, cuyo apartamento consta de una superficie aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,00 MTS2), con los siguientes linderos; NORTE: linda con fachada norte del edificio que da hacia la propiedad que es o fue de RENE ANGULO ROSSEL, hoy casa No. 61-67; SUR: linda con sala de ascensores y escaleras; ESTE: linda con fachada este del edificio que da hacia propiedad que es o fue de ABIGAIL ZULETA, hoy casa No. 36-60, Quinta Las Mercedes, y OESTE: linda con la fachada oeste del edificio que es su frente, que da hacia la avenida 4 ( antes bella vista), por la parte de arriba linda con el apartamento 4-B del piso o nivel 4; y por la parte de abajo; linda con el apartamento 2-B del piso o nivel 01.
Asimismo, la parte demandante acompañó con su escrito libelar por honorarios profesionales, los siguientes medios probatorios:
1. Cúmulo de pruebas documentales presentada en copias certificadas contentiva de actuaciones judiciales realizadas en el expediente signado con la No. 46.955, cursante por ante este mismo Juzgado, y además destacan actuaciones judiciales tales como; escrito libelar, solicitud de inspección judicial, poder apud acta, diligencias, escritos judiciales, efectuados presuntamente por los profesionales del derecho GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.317 y 185.298, respectivamente, marcada con letra “A”.
2. Cúmulo de pruebas documentales presentada en copias certificadas contentiva de actuaciones judiciales realizadas con ocasión al expediente signado con la No. 46.955, cursante por ante este mismo Juzgado, dentro de las cuales destacan actuaciones judiciales por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tales como escrito de informes ante el Tribunal de Alzada, diligencias, escritos judiciales, efectuados presuntamente por el abogado en ejercicio GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 185.298, en representación del ciudadano YRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, , marcada con letra “B”
3. Cúmulo de pruebas documentales presentada en copias certificadas contentiva de actuaciones judiciales realizadas en el expediente signado con la No. 46.955, cursante por ante este mismo Juzgado, destacando actuaciones judiciales tales como; escrito de solicitud de medidas cautelares, diligencias, escritos judiciales, efectuados presuntamente por el abogado en ejercicio GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 185.298, en representación del ciudadano YRVING ALBERTO INCIARTE FERRER marcada con letra “C”.
En relación a las documentales presentadas en copias certificadas, identificadas en el presente fallo bajo los Nos. 1, 2 y 3, antes singularizadas, esta Juzgadora le otorga prima facie valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las descritas pruebas documentales presentadas en copias certificadas, se desprende la presunta relación de la parte actora con la parte accionada, con ocasión a actuaciones judiciales efectuadas a nombre y representación de la parte demandada, ciudadano YRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, salvo lo que resulte del debate judicial ventilado en el juicio principal por honorarios profesionales, sin que ello represente prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, pues lo que se pretende en sede cautelar es un simple juicio de verosimilitud desvirtuable en el transcurrir del iter procesal del juicio principal por honorarios profesionales en la pieza marcada como incidental del expediente signado con el No. 46.955. ASI SE APRECIA.-
En relación al fumus boni iuris, la solicitante señala en su escrito de medida cautelar lo siguiente:
“Lo que el legislador aspira es que en un juicio de verosimilitud que debe realizar el Juez, la petición del actor no sea manifiestamente infundada o contraria a derecho, sino que de los hechos narrados y el derecho invocado exista una posibilidad de que el actor resulte victorioso en la sentencia definitiva.
En el caso sujudice, es evidente que ese presupuesto se encuentra cumplido. En efecto, la existencia de elementos que fueron fundamentales de la acción propuesta y que no son más que la efectiva realización y ejecución de las actividades profesionales realizadas por nosotros en favor de IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, tal y como se evidencian en los legajos de Copias Certificadas del presente expediente signado con la nomenclatura 46.955 de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañados como anexos del libelo; siendo tales instrumentos fundantes de la pretensión y de la solicitud de medida cautelar propuesta en este escrito.
Por ello vemos representado en las mencionadas documentales, que fácilmente puede corroborar este mismo órgano judicial de la simple lectura y apreciación de las actas que conforman el presente expediente, la posición jurídica tutelable, que hoy se reclama, y que da plena fe del buen derecho que nos ampara y que se pretende tutelar bajo esta pretensión planteada.
(…)
De igual modo, sobre lo arriba citado es preciso acotar que existe la presunción fundada que los abogados en ejercicio GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, obtendremos una sentencia favorable en el Procedimiento por Cobro de Honorarios Profesionales incoado en contra de YRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, toda vez que: i) somos los titulares de los derechos que por honorarios profesionales se nos adeudan; ii) esos honorarios profesionales no han sido pagados por parte de YRVING ALBERTO INCIARTE FERRER; y iii) tenemos la cualidad activa para activar el órgano jurisdiccional competente y obtener mediante sentencia el pago de honorarios profesionales que el referido nos adeuda.”(…)
Así las cosas, con respecto al requisito de la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda por honorarios profesionales y dos (2) copias simples de documentos registrados por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañados con la solicitud cautelar que hoy se analiza, marcados con las letras “A” y “B”, que fueron valoradas y apreciadas a los fines de la presente cautelar, en líneas pretéritas, es por lo que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud de la apariencia del buen derecho, pues de dichas instrumentales se puede presumir unas presuntas actuaciones judiciales efectuadas por los hoy accionantes, en el libre ejercicio de su profesión como abogados de la República, en este sentido, las instrumentales traídas a los autos, salvo lo que resulte del debate judicial, crean una presunción de verosimilitud del derecho invocado, resultando forzoso declarar el cumplimiento del primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada atinente al fumus boni iuris. Así se declara-.
Ahora bien, con respecto al peligro en la mora (periculum in mora); o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al periculum in mora, la solicitante señala en su escrito de medida lo siguiente:
“Se exige del solicitante la acreditación sumaria de los elementos probatorios a los fines de emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura de la situación fáctica, durante el inter procesal, por consiguiente y para fundamentar este elemento, es importante ciudadano (a) juez (a) tomar en cuenta la conducta de la parte demandada, es decir, del ciudadano YRVING ALBERTO INCIARTE FERRER debido a que este último no ha cumplido con su obligación de pagar nuestros honorarios profesionales durante todo el tiempo que ha transcurrido desde la realización de la última de nuestras actuaciones, hasta la actualidad, incurriendo en evidente mora con el pago de honorarios profesionales cuyo cobro es el objeto de la acción propuesta por nosotros.
En atención al segundo de los aspectos arriba señalados, debe este digno Tribunal considerar –tal y como se indicó ut supra-, la conducta que ha tenido YRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, en lo referente a su negativa a pagar los honorarios que nos adeuda por las actuaciones que realizamos en su favor y que se encuentran plenamente verificadas en este expediente, teniendo en consideración como una situación fáctica que sin lugar a dudas materializa el periculum in mora, el hecho notorio e indiscutible que se verifica en actas auténticas de este mismo expediente que el ciudadano YRVING ALBERTO INCIARTE FERRER suscribió un Acuerdo Transaccional en fecha 25 de marzo de 2026, siendo que en el mismo acto y en fechas posteriores según lo establecido y declarado por él mismo en dicho acuerdo, ha recibido ya cantidades de dinero que hubiesen permitido, (si existiera la buena voluntad), pagar los honorarios profesionales que nos corresponden, lo cual no ha hecho, ni antes ni después de recibir las cantidades a que se refiere el acuerdo suscrito por él; dejando ello ver claramente su clara intención de no pagar, conducta que lo lleva a materializar el elemento periculum in mora.
Lo anterior demuestra una evidente y clara intención de no pagar, de no cumplir con las obligaciones que le son propias, existiendo por tanto el peligro latente de que, si no se decretan de manera urgente las medidas cautelares necesarias, pueda quedar ilusoria la eventual condena en la que se nos conceda el pago de nuestros honorarios profesionales.
(…)
Dicho de otro modo, esa presunción tiene fundamento en la conducta que como deudor ha tenido YRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, en relación al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que tiene para con nosotros, al ser más que evidente que hasta la actualidad ha incumplido con el pago de nuestros honorarios profesionales, no mostrando interés alguno en honrar las obligaciones que le son propias.

Precisamente, esa posibilidad de que YRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, pueda ejecutar, durante el desarrollo del presente proceso de intimación de honorarios, actos tendientes a impedir o disminuir la ejecutoriedad de una eventual sentencia favorable a nuestra pretensión, puede apreciarse de manera evidente de uno de los actos a los que se obliga en el mencionado Acuerdo Transaccional de fecha 25 de marzo de 2026, específicamente en la clausula séptima de dicho acuerdo, en el que el mencionado YRVING ALBERTO INCIARTE FERRER se obliga a traspasar la propiedad de un vehículo a favor de su contraparte en el juicio principal, siendo ello un acto futuro y cierto que traerá como consecuencia que salga de su patrimonio un bien sobre el cual pueda recaer la ejecutoriedad de una sentencia que lo obligue al pago de los honorarios profesionales que reclamamos.
(…)
Este requisito, queda demostrado en la presente solicitud de medida cautelar por cuanto, nuestros derechos de percibir honorarios profesionales se encuentran actualmente afectados de manera efectiva por el inexistente interés de parte de YRVING ALBERTO INCIARTE FERRER en pagar las cantidades que adeuda, por lo que esperar el desenvolvimiento completo de todo el procedimiento judicial de cobro de honorarios plantea la posibilidad de lesiones pecuniarias a nuestros derechos patrimoniales de una manera irreparable.
Por lo anterior, es evidente finalidad del decreto de ésta medida, sería evitar la malicia por un acto posterior a esta solicitud, satisfacer la urgente necesidad de hacer cesar un perjuicio económico y por supuesto proteger las resultas del peligro consecuente al inevitable retardo procesal en la administración de justicia, lo cual hace evidente, manifiesto y demostrado el periculum in mora.”

A los fines de constatar el cumplimiento del requisito de procedencia de las cautelares peticionadas, atinentes al periculum in mora, debe necesariamente traer a colación los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil del TSJ, a los fines de interpretar y aplicar acertadamente el prenombrado requisito al caso de marras, y en este sentido, la Sala de Casación Civil del TSJ, mediante sentencia de fecha catorce (14) de junio de 2005, expediente No.AA20-C-2003-0000790, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, pronunciándose sobre el periculum in mora, en relación a un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, iniciado por los abogados OSCAR OCHOA Y JUDITH OCHOA SEGUÍAS, contra RODOLFO MATTOS ALMEIDA, a tenor siguiente:

“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad de las partes y del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar resaltar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
3.- En el presente caso, la Sala observa que la parte actora expresó que el periculum in mora de la medida de embargo solicitada y negada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político- Administrativa, está constituido por “… la tardanza de tramitación del juicio, como causa suficiente que demuestra el riesgo que corre la sentencia de quedar ilusoria”, y por el hecho de que había solicitado inicialmente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del intimado, que sin embargo fue vendido con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, razón por la cual pidió la medida de embargo sobre bienes propiedad del intimado .

Sin embargo, la parte actora no aportó los medios de prueba que demostraran a la Sala la veracidad de tales circunstancias, ya que no constan en los autos del expediente ni si quiera una copia simple del documento de venta del inmueble sobre el cual, según el solicitante de la medida, debió recaer la medida de prohibición de enajenar y gravar y que por motivos imputables al intimado no pudo hacerse efectiva, todo ello, a fin de hacer surgir en la Sala elementos que llevaran a la convicción de que, efectivamente, existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que haya de recaer sobre el proceso judicial seguido por el solicitante de la providencia cautelar, no sólo por la tardanza propia del proceso judicial, sino por las circunstancias de hecho que le atribuyó a su contraparte.
Por estas razones, dado el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la medida de embargo solicitada, y así se establece.”(Negrilla y Subrayado de este Juzgado)

El anterior criterio jurisprudencial que antecede fue ratificado, mediante sentencia de fecha treinta (30) de enero de 2008, en el expediente No. AA20-C-2006-000457, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en juicio por cobro de honorarios profesionales, en el que se indicó que el peticionario cautelar debe probar el peligro en la mora que alega, a tenor siguiente:

“De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asamblea de las empresas co-demandadas Danimex, C.A., e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.

Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza de gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.

De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la arte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión.”(Negrilla de este Juzgado)

En esta misma labor jurisdiccional, se trae a colación un caso análogo, abordado por la Sala de Casación Civil del TSJ, mediante sentencia de fecha dos (2) de marzo de 2016, en el expediente No. AA20-C-2015-000403, bajo la ponencia del distinguido Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, en un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, en la que se pronunció respecto a una solicitud cautelar, expresando lo siguiente:

“De la supra transcripción quedó claramente determinado por la Alzada que el interesado en la solicitud de decreto de la medida cautelar tiene la carga de pronunciar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, siendo así, si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, revisados como fueran las documentales consignadas a los autos por el ad quem, éste manifestó que los mismos en modo alguno acreditaban los requisitos de procedencia de la medida solicitada, pues no demostraban que existía la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo alegado por el solicitante, ni el riesgo de que la parte demandada pretenda enajenar o gravar alguno de los inmuebles sobre los cuales es requerida la cautela, concluyendo que no se encontraban satisfechos los precitados requisitos del artículo 585 de la referida Ley Adjetiva, negó la medida solicitada por el demandante.

Corolario de lo anterior, encuentra esta Sala de Casación Civil dejar sentado que el juzgador de la alzada dio cabal cumplimiento al establecer los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a negar la medida solicitada por el recurrente, al considerar que el solicitante no proporcionó pruebas suficientes que permitieran al juez establecer el cumplimiento requerido para decretar la medida cautelar solicitada, no quedando otra alternativa para esta Máxima Jurisdicente concluir que la recurrida no incurrió en el vicio al que se contrae el ordinal 4°del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrilla de la Sala y Subrayado de este Juzgado)

Asimismo, la misma Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal patrio, ratifica los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos mediante sentencia de reciente data, esto es, de fecha cinco (5) de agosto de 2022, en el expediente No. AA20-C-2021-000342, bajo la ponencia del distinguido Magistrada JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, al indicar:

“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.


De los anteriores criterios jurisprudenciales, de los cuales se desprende la forma correcta de interpretar el artículo 585 del texto adjetivo civil, donde el sentenciador en la oportunidad de pronunciarse sobre una medida cautelar, deberá atenerse a la carga que tiene el peticionario cautelar de aportar las razones de hecho y de derecho en conjunción con las pruebas que sustenten sus afirmaciones de hecho, al menos de forma aparente o generen cierta verosimilitud de la cual se deduzca la presunción del peligro en la mora, vale decir, de aquel peligro inminente de que pueda resultar ilusorio la ejecución del fallo,sin que el juzgador pueda suplir la carga del solicitante de exponer y acreditar sus fundamentos, pues de lo contrario deberá imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento en los requisitos de procedencia de las medidas cautelares exigidos en el artículo 585 ejusdem. Por otro lado, el juez no puede suplir defensas que no hayan sido alegados por las partes, de conformidad con el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, salvo el resguardo del orden público, las buenas costumbres, la lealtad y probidad procesal, así como la supremacía constitucional a los fines de salvaguardar los derechos, principios y garantías de rango constitucional, pudiendo el juez obrar de oficio solo cuando así lo autorice la ley.

Partiendo de lo anterior, a criterio de esta Juzgadora con respecto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no quedó demostrado en razón de que no se aprecia de los autos del expediente, material mínimo probatorio que hiciere presumir a quien decide que un eventual fallo definitivo a favor del actor, pudiese quedar ilusoria por conducta imputable o atribuible a la parte accionada, aunado a la consideración que los argumentos expuestos por el peticionario cautelar tendentes a demostrar el elemento o requisito del peligroen la infructuosidad en la ejecución del fallo, resultan vagos e imprecisos para demostrar la real necesidad y urgencia de las medidas solicitadas; pues sus afirmaciones no fueron probadas por ningún medio probatorio capaz de producir en quien suscribe, la convicción de la urgencia y necesidad de las medidas, por el contrario, emerge sus argumentos en el presunto impago de los honorarios profesionales por parte del accionado, ciudadano YRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, según el peticionario cautelar, incurriendo en evidente mora y su negativa a pagar los honorarios profesionales durante las últimas actuaciones efectuadas presuntamente hasta la actualidad, y que además ha recibido cantidades de dinero que le hubiesen permitido pagar los honorarios profesionales que le adeudan, dejando en evidencia según el solicitante su intención de no pagar, y a criterio de quien suscribe, los argumentos anteriormente indicados, no corresponden dilucidarlos en esta oportunidad, sino que por el contrario, corresponde al contradictorio que deberá ser resuelto en la eventual sentencia definitiva, por lo que la presunta intención de no pagar a los accionantes sus honorarios, resulta infundados y a su vez carente de sentido, a los fines de delatar el peligro en la mora de que el fallo quede ilusorio, pues los mismos deben circunscribirse a conductas atribuibles al demandado, tendentes a burlar la labor jurisdiccional y obstaculizar el fin del proceso como instrumento de justicia, a través de actos que hagan nugatoria la ejecución de la eventual sentencia definitiva, tales como la dilapidación de bienes con el fin de insolventarse, tomando en consideración que el presente juicio por honorarios profesionales persigue el reclamo de sumas de dinero precisamente, por lo que dicho alegato no se subsume a un hecho tendente a enervar los efectos de la ejecución de la eventual sentencia de mérito que se dicte en el presente proceso. Así se establece.-
Por otro lado, el solicitante cautelar en relación al requisito atinente al periculum in mora, indica que el accionado, YRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, se encuentra realizando actos tendentes a disminuir la ejecutoriedad de una eventual sentencia definitiva, pues se obliga en un acuerdo transaccional de fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, específicamente en la cláusulaséptima, a traspasar la propiedad de un vehículo a favor de su contraparte en el juicio principal, siendo un acto futuro y cierto, lo cual a su decir, traerá como consecuencia de que salga de su patrimonio un bien sobre el cual puede recaer la ejecutoriedad de la eventual sentencia de mérito que lo obligue al pago de los honorarios profesionales hoy demandados, y observa quien decide, que el solicitante sustenta dicho argumento en que puede salir un bien del patrimonio del presunto deudor sobre el cual puede recaer la ejecución de la sentencia de mérito, sin que alegara por ejemplo, la franca intención del accionado de insolventarse patrimonialmente con tal conducta y hacer nugatoria la ejecución del fallo definitivo, y en este sentido, es menester indicar que el hecho afirmado por el peticionario cautelar no se configura en un acto tendente a burlar le ejecutoriedad del fallo definitivo.Endilgar este Tribunal esa intención de insolvencia -al acto de cesión del bien mueble- dentro del contexto del acuerdo o transacción que han realizado los codemandados con el actor, resulta inapropiado, pues tal acto volitivo es el de solucionar el pago de una obligación que los une y que ha sido válidamente reconocido ante esta Operadora de Justicia.
En corolario a lo anterior, se encuentra insatisfecho el requisito de periculum in mora, necesario para el decreto de las medidas cautelares peticionadas. . ASÍ SE DETERMINA.-

En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora no cumplió con la exigencia del requisito del periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), necesario para el decreto de las medidas cautelares peticionadas, este Órgano Jurisdiccional DECLARA IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADA DE EMBARGO DE CRÉDITOS Y DE DERECHOS LITIGIOSOS Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por los motivos anteriormente indicados. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR,sobre los siguientes inmuebles:
PRIMERO:IMPROCEDENTE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE CRÉDITOS, sobre los créditos que ostenta IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER frente a JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA y CLAUDIA GIUSTI DE ROMERO en virtud del Acuerdo Transaccional suscrito en fecha 25 de marzo de 2026 y que corre inserto en los folios del noventa (90) hasta el noventa y dos (92) de la Pieza Principal No. 2; que cubran el monto de la demanda estimada en el momento de su proposición ante este despacho por el monto de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 143.000,00), suma que equivalía a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 67.925.000,00) al momento de la interposición de la demanda y al valor de conversión oficial de Bs. 475,00 por dólar que en fecha 8 de abril de 2026 fue fijada por el Banco Central de Venezuela; pero que al día de hoy debido al alza del dólar americano y de acuerdo a la tasa cambiaria fijada por el Banco Central de Venezuela, la obligación demandada en dólares americanos asciende al día 23 de abril de 2026, calculado a Bs. 483.,33 por dólar, a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 69.116.190,00).

SEGUNDO: IMPROCEDENTEMEDIDA DE EMBARGO DE DERECHOS LITIGIOSOS, sobre los Derechos Litigiosos que ostenta el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER en la presente causa signada con el No. 46.955 de la relación de causas llevada por este Despacho e igualmente sustanciada por este mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) TERCERO: IMPROCEDENTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES INMUEBLES sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los siguientes inmuebles: 1) un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa unifamiliar, presuntamente de única y exclusiva propiedad de los ciudadanos IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER y NITMAR CRISTINA DIAZ RINCÓN, quienes fungen como deudor hipotecario, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), quien interviene como acreedor hipotecario. Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, bajo el No. 2010.2516, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.2124 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, cuya propiedad presuntamente se le adjudica a los ciudadanos IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER y NITMAR CRISTINA DIAZ RINCÓN. Y 2) sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número “Tres B (3-B), ubicado en el piso o nivel Tres, hacia el punto Cardinal Norte del Edificio “RESIDENCIAS NATHALY CRISTINA”, ubicado en el Sector “Las Mercedes” en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con constitución de hipoteca legal habitacional hasta por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 120.000.000,00) sobre el identificado inmueble, a favor de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por concepto de préstamo. Documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos Mil Cuatro (2004), bajo el Nº 40 del Protocolo 1, Tomo 34, cuya propiedad presuntamente se le adjudica a los ciudadanos IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER y NITMAR CRISTINA DIAZ RINCÓN.
Notifíquese a la parte actora, Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00.p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.955, quedando anotada bajo el No. 055- 2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA.

ZVG/CB/jg