REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 47.082
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
ASUNTO: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: la ciudadana SOFIA MACHADO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.162.553, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE RINCÓN URDANETA, inscrito en elINPREABOGADO bajo el No. 83.665 de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: la ciudadana LORENA VIRGINIA HERNÁNDEZ VALE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 12.873.023, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio, JOAQUÍN DE JESUS MARTÍNEZ RINCÓN, MARÍA TERESA PARRA TOMASI, JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, MARIA VILLASMIL VELASQUEZ Y MILAGROS MARIA COHEN FINOL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.707, 108.141, 56.917, 75.251 y 46.439, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TRANSACCIÓN).
I. DE LA NARRATIVA.
Consta en acta que en fecha 13.10.2025, fue recibida la presente demanda y anexos, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), bajo el No. TPI-1350-2025.
En fecha 28.10.2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada a los fines legales correspondientes.
Seguidamente, en fecha 07.11.2025, la alguacila de este Juzgado expuso haber recibido por parte de la parte actora los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En este sentido, en fecha 10.11.2025, se libró la respectiva boleta de citación.
En fecha 19.11.2025, la alguacila de este Juzgado expuso haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora para practicar la citación de la parte demandada, siendo infructuosa la misma.
Siguientemente, en fecha 25.11.2025, la parte actora mediante diligencia solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en fecha 28.11.2025, este Tribunal provee lo solicitado y ordena librar cartel de citación. En misma fecha se libró el respectivo cartel.
En fecha 08.01.2026, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los carteles de citación debidamente publicados de conformidad con lo ordenado y en tal sentido este Tribunal en fecha 09.01.2026 lo tiene por agregado.
Consecutivamente, en fecha 18.02.2026, la secretaria de este Juzgado expuso haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora y procedió a fijar el cartel de citación de la parte demanda en la puerta principal de acceso al inmueble, declarando así cumplidas las formalidades de ley.
Posteriormente, en fecha 17.03.2026, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal la designación de un Defensor Ad-litem a la parte demandada. Es por lo que en fecha 23.03.2026, este Juzgado designa como defensora Ad-Litem de la parte accionada a la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336. En misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 24.03.2026, la ciudadana LORENA VIRGINIA HERNÁNDEZ VALE, confirió poder APUD ACTAS a los profesionales del derecho JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RICÓN, MARÍA TERESA PARRA TOMASI, JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, MARIA VILLASMIL VELASQUEZ y MILAGROS MARIA COHEN FINOL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.707, 108.141, 56.917, 75.251 y 46.439, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Seguidamente, en fecha 27.03.2026, la abogada en ejercicio MARÍA TERESA PARRA TOMASI, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07.04.2026, este Tribunal vista la diligencia de fecha 06.04.2026, suscrita por los abogados ejercicio RAFAEL JOSE RINCÓN URDANETA y MARÍA TERESA PARRA, acuerda la suspensión de la causa desde el 06.04.2026 hasta 16.04.2026, reanudándose la causa al día de despacho siguiente.
De igual forma, en fecha 22.04.2026, este Juzgado vista la diligencia de fecha 17.04.2026, suscrita por los abogados ejercicio RAFAEL JOSE RINCÓN URDANETA y MARÍA TERESA PARRA, acuerda la suspensión de la causa desde 17.04.2026 hasta 24.04.2026,reanudándose la causa al día de despacho siguiente.
Por último, en fecha 23.04.2026, las partes del presente proceso presentaron escrito de transacción judicial ante este Juzgado.
Ahora bien, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el asunto planteado en las actas, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

II. TRANSACCIÓN.
Por escrito de fecha veintitrés (23) de abril del 2026, suscrito por las partes de la presente causa e identificadasut supra, fue señalado lo siguiente:

“En el dia de hoy, 23 de abril del 2026, presentes en la sala de este Tribunal, los abogados en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.157.164, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.665, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOFIA MACHADO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.162.553, de este mismo domicilio, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Noviembre de 2018, bajo el No.26, Tomo 78, folios 80 hasta el 82, el cual cursa en las actas de este expediente de este expediente, por una parte, y quien a los efectos de esta actuación se denominará “LA DEMANDANTE” y por la otra, la abogada MARÍA TERESA PARRA TOMASI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.141, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LORENA VIRGINIA HIERNÁNDEZ VALE, quien es venezolana, mayor edad, de este domicilio, portadorade la cédula de identidad numero V-12.873.023, quien a los mismos efectos se denominara “LA DEMANDADA”, el cual cursa en las actas de este expediente, quienes expusieron: Las partes, de manera voluntaria de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, han decidido llegar a un acuerdo mediante la ejecución de mutuas y reciprocas concesiones, con la intención de terminar con el presente litigio en los términos siguientes:
PRIMERO: LAS PARTES, reconocen la existencia de una relación arrendaticia que data desde el año 2013, tal como se constata del contrato de arrendamiento consignado con la contestación de la demanda y que fuera suscrito en fecha ocho (8) de febrero de 2013, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, anotada bajo el Nro. 98, Tomo 14 de los libros llevados por dicha notaria, así como la vigencia del contrato de arrendamiento que las viene vinculado actualmente, el cual fue firmado en fecha 09 de marzo de 2023, por ante la Notaria Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 9, folio 76 al 81, con vencimiento en fecha 01 de octubre de 2023, pero renovable automáticamente por periodos de un (1) año por lo que la fecha de vencimiento de la última renovación se cumpliría el 01 de octubre de 2026.
SEGUNDO: “LA DEMANDADA”, ha cancelado mediante transferencia bancaria a la cuenta del apoderado de “LA DEMANDANTE” Abogado Rafael José Rincón Urdaneta, ya identificado las siguientes cantidades: 1.- En fecha 13/01/2026, la cantidad de Noventa y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares 60/100 (Bs. 92.643,60) Ref.- 51242951; 2.-En fecha 13/01/2026, la cantidad de Noventa y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con 60/100 (Bs. 92.643,60) Ref.-060135933873; 3.- En fecha 13/01/2026 la cantidad de Noventa y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con 60/100 (Bs.92.643,60) Ref.- 20477465402; 4.- En fecha 15/01/2026 la cantidad de Noventa y un Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 91.980,00) ref 20478000429; 5.- En fecha 03/02/2026, la cantidad de Veintinueve mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs.29.768,00)ref 060347116741, 6.-En fecha 28/02/2026 La cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 19.824,00) Ref. 20497976647, 7.- En fecha 04/03/2026 la cantidad de Diecisiete Mil Veintiséis Bolívares con 80/100 (Bs. 17.026,80) Ref.- 13295356361, y 8.- En fecha 01/04/2026 la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 247.000,00) Ref.- 60917872270, que totalizan la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs.683.529,60), que corresponden a los cánones de arrendamiento desde marzo 2025(complemento) a abril de 2026.
TERCERO: Las partes, a fin de llegar a un acuerdo amigable y a pesar de encontrarse aún vigente la última renovación del contrato de arrendamiento, tal como fuera indicado en la cláusula primera de este acuerdo transaccional, han convenido lo siguiente:
1. LA DEMANDANTE acepta las cantidades pagadas por LA DEMANDADA hasta el mes de enero del año 2026, quedando completamente honradas las obligaciones de las partes hasta esa fecha.
2. 2. Las partes, acuerdan la modificación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril del 2026, por un monto mensual de CIENTO OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $180,00). Igualmente reconocen que dichos cánones de arrendamiento han sido cancelados completamente por LA DEMANDADA a entera satisfacción de LA DEMANDANTE, sin nada que reclamar por este concepto, los cuales se encuentran discriminados en el punto anterior.
3. LAS PARTES se obligan a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, el cual será debidamente autenticado antes del primero (1) de mayo de 2026, redactado por LA DEMANDANTE en los términos y condiciones que estimen pertinentes ambas partes, de acuerdo con la normativa que rige las relaciones arrendaticias. La vigencia de dicho contrato será a partir de primero de febrero del año 2026, reconociendo expresamente en el mismo que la ARRENDATARIA ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril, con el nuevo canon de arrendamiento acordado en CIENTO OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $180,00).
4. Es entendido entre las partes que el monto del canon de arrendamiento del nuevo contrato anual será dividido en dos (2) partes arrendamiento del nuevo contrato anual será dividió en dos (2) partes, de la siguiente manera: para los primeros seis (6) meses de vigencia del contrato (esto es, de febrero a julio de 2026), la cantidad de CIENTO OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD $180,00) como canon de arrendamiento mensual; y, para los seis (6) meses restantes (de agosto de 2026 a enero de 2027), la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $240.00).
5. En caso de renovarse dicho contrato, las partes acuerdan fijar un nuevo canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $300,00)
6. De igual modo, de operar la prorroga legal, el canon durante dicho lapso será de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 300,00).

CUARTO: Los Honorarios Profesionales y las Costas Procesales se estimaron en la cantidad de Seiscientos dólares ($600) en divisas, las cuales paga LA DEMANDADA en este acto y recibe el apoderado de la demandada a su entera satisfacción.

QUINTO: Las partes solicitan al Tribunal imparta su aprobación y acuerde la homologación de la presente transacción, pasándola en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo de expediente. Terminó y firman.”

Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud, de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, en la cual existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido, establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 lo siguiente:

“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Aunado a lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor José MélichOrsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.

Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en los artículos 255 y 256, lo siguiente:

“Artículo 255:“la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256:“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De un análisis a las normas in comento se evidencia, que el legislador estableció en ellas dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En este sentido, a los fines de determinar la procedencia de los requisitos del acto de autocomposición procesal (transacción) celebrada entre las partes contendiente del presente proceso en fecha veintitrés (23) de abril de 2026, considera esté Órgano Jurisdiccional, delimitar de forma concluyente, el estudio de las facultades que ostentan los apoderados judiciales, por cuanto su estudio es necesario para determinar, las facultades expresas de las partes de realizar ciertos actos, así como, el consentimiento de las mismas, por ello, es importante invocar lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual indica:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Es menester para este juzgado, sumirse al examen y revisión de los poderes judiciales conferidos en la presente causa a los profesionales del derecho que ejercen la representación legal de las partes, en virtud de que lo pretendiendo se circunscribe a establecer de forma idónea las facultades que le confiere los poderdantes a sus respectivos apoderados.

En lo concerniente a la facultad para transigir del profesional del derecho RAFAEL JOSE RINCÓN URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.665, se observa de las actas procesales copia simple de Poder General de Administración Amplio y Disposición Suficiente, conferido por la ciudadana SOFIA MARGARITA MACHADO BRICEÑO, parte actora en la presente causa, el cual riela en el folio N° 7 y 8 de la pieza marcada como PRINCIPAL 1, del cual efectivamente se desprende la facultad del referido apoderado para transigir en la presente litis.

Asimismo, en lo que respecta a la facultad para transigir de la profesional del derecho MARÍA TERESA PARRA TOMASI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.141, apoderado judicial de la parte demandada, se constata de las actas procesales, específicamente en el folio 67 y su reverso de la pieza marcada como PRINCIPAL 1, poder APUD ACTA, conferido por la ciudadana LORENA VIRGINIA HERNÁNDEZ VALE, evidenciándose así la facultad dela referida apoderada para transigir en el presente proceso.

En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis exhaustivo del escrito de transacción presentados por las partes en el presente juicio, en fecha veintitrés (23) de abril del 2026, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.

De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.



III. DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción presentada mediante escrito de fecha veintitrés (23) abril de 2026, suscrito por las partes que conforman la presente litis, la ciudadana SOFIA MACHADO BRICEÑO, como parte actora y la parte demandada, la ciudadana LORENA VIRGINIA HERNÁNDEZ VALE, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ha sido incoada por la ciudadana SOFIA MACHADO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.162.553, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana LORENA VIRGINIA HERNÁNDEZ VALE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 12.873.023, de igual domicilio.
SEGUNDO:Se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 PM) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el expediente No. 47.082, quedando anotada bajo el No. 054-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA

ZG/Cb/vh