REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE NÚMERO: 47.119
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA HOMOLOGATORIA DE TRANSACCIÓN JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DROGUERÍA FARMACÉUTICA 24, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, bajo el No. 43, Tomo 30-A RM1, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio KARLA CECILIA OSORIO FERNÁNDEZ, BENITO ÁVILA PARRA, JULIO CÉSAR ROSALES SÁNCHEZ y ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 109.550, 90.578, 98.643 y 306.202, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA FARMA TOTAL MED, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2021, anotada bajo el No. 156, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada en la persona de su presidente, ciudadano JEAN CARLOS MEJÍA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-17.099.243, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corre en las actas procesales, escrito de transacción judicial de fecha diecisiete (17) de abril de 2026, presentado en esta causa de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Sociedad Mercantil DROGUERÍA FARMACÉUTICA 24, C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia contra Sociedad Mercantil FARMACIA FARMA TOTAL MED, C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; suscrito por un lado por el abogado en ejercicio DANIEL BENITO ÁVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.578, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; y por otro lado, el ciudadano JEAN CARLOS MEJÍA MUÑOZ, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, asistido por la abogada en ejercicio KARINA GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 277.297, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
I. DE LA NARRATIVA
En fecha tres (3) de febrero de 2026, fue recibida la presente demanda y anexos proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), bajo el No. TCM-035-2026. En misma fecha, este Juzgado le dio entrada. Seguidamente, en fecha diez (10) de febrero de 2026, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de los ciudadanos JEAN CARLOS MEJÍA MUÑOZ, antes identificado, y MARÍA FERNANDA MARÍA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 18.988.111, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la sociedad mercantil FARMACIA FARMA TOTAL MED, C.A., antes identificada.
En fecha trece (13) de febrero de 2026, la representación judicial de la parte accionante abogada Alexandra Morales, presentó escrito de solicitud de medida cautelar, siendo proveída por Decreto Cautelar en la pieza correspondiente en fecha diecinueve (19) de febrero del año en curso. En el contexto del referido Decreto de Medida, la suspensión de la causa a los fines de la notificación del Procurador General de la República.
En fecha seis (06) de marzo de 2026, la apoderada de la parte demandante, abogada Alexandra Patricia Morales Torres, sustituyó poder judicial en la abogada Ronaybi Martha Querales Barboza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 309.594, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. En la misma fecha, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio.
Página 2 (113356.jpg)
Consecuencialmente, en nota del (11) de marzo de 2026, mediante nota de secretaría, se ordenó dar la boleta de intimación. Finalmente, en fecha diecisiete (17) de abril de 2026, ambas partes del presente juicio dieron escrito de transacción judicial.
DE LA TRANSACCIÓN
Por el reseñado escrito de transacción judicial, las partes señalaron lo siguiente:
"Nosotros, Daniel Benito Ávila Parra, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.512.710, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.578, (...), en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMACÉUTICA 24, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo 2017, Expediente Nro. 483-TVD, Bajo el N° 43, Tomo 30-A RM1, RIF No. J-40976720-5 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de sus títulos respectivos, carácter el mío que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedado anotado bajo el N° 21, Tomo 28, folios 185 hasta 190 del Libro de Protocolo respectivo, por una parte; y por la otra el ciudadano JEAN CARLOS MEJÍA MUÑOZ, (...), en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA FARMA TOTAL MED, C.A., (...), asistido en este acto por la abogada en ejercicio KARINA GARCÍA, (...), por medio del presente escrito, declaramos: Que en efecto hemos convenido en acudir ante su digno Despacho, con el propósito de poner fin a este juicio, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, el cual se regirá de acuerdo con las cláusulas siguientes:
PUNTO PREVIO
El ciudadano JEAN CARLOS MEJÍA MUÑOZ, antes identificado, con facultad expresa para ello se da por citado para este juicio en nombre de la demandada Sociedad Mercantil FARMACIA FARMA TOTAL MED, C.A., antes identificada; renuncia al lapso de oposición así como al derecho de apercibimiento de la presente transacción judicial, en la forma que más adelante se detalla.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
1. En fecha 03 de febrero de 2026, LA DEMANDANTE interpuso ante este Juzgado una demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria) en contra de LA DEMANDADA, por la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA CENTAVOS (USD $5.773,30), por concepto de la falta de pago de las facturas Números: 00013571, 00013574, 00013529, 00011533, 00011532, 00011536, 00011537, 00011510, 00011529, 000113558 por un monto total de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA CENTAVOS (USD $5.773,30), correlativamente con los intereses moratorios, calculados al uno por ciento (1%) mensual.
2. LA DEMANDANTE e la intención de lograr un acuerdo que permita evitar la contención y considerando que este litigio pueda extinguirse, LAS PARTES han convenido en un convenio de pago.
3. En tal virtud, LAS PARTES declaran: LA DEMANDADA se compromete a pagar a LA DEMANDANTE y LA DEMANDANTE acepta de LA DEMANDADA la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA CENTAVOS (USD $5.773,30), por concepto de pago de la obligación acaecida en el presente proceso.
4. Mediante este convenio de pago, LAS PARTES han convenido en suscribir la presente transacción judicial, de conformidad con las condiciones que se exponen a continuación:
PRIMERO: LA DEMANDADA pagará a LA DEMANDANTE dieciocho (18) cuotas de TRESCIENTOS DOS DÓLARES AMERICANOS (USD $302,00)......Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA CENTAVOS (USD $320,73) [sic] SEMANALMENTE (...). SEGUNDO: LAS PARTES expresamente convienen que en caso de incumplimiento por parte de LA DEMANDADA del pago de cualquiera de las cuotas previstas en la Cláusula Primera de esta transacción y su ejecución forzosa, por el remanente de la deuda, perderá la DEMANDADA el derecho para LA DEMANDANTE de ejecutar la presente transacción judicial por la vía de ejecución forzosa. TERCERO: LAS PARTES convienen que una vez verificado el cumplimiento de todos los términos de la presente transacción judicial, nada tienen que reclamarse por ninguno de los conceptos vertidos en el título de la demanda que son objeto de esta transacción, ni por ningún otro concepto que pueda haberse derivado de alguna relación entre nuestras mandantes, motivo por el cual las facturas quedan saldadas. CUARTO: LAS PARTES solicitan a este Tribunal se mantenga vigente la medida de embargo ejecutada en fecha 19 de febrero de 2026, hasta tanto conste en Actas la ejecución de los pagos por parte de LA DEMANDADA.* QUINTO: Cualquier controversia que surja con motivo del cumplimiento de la presente Transacción Judicial, será resuelta en primera instancia por este Juzgado de Causa o en su defecto por cualquier otro Tribunal competente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.SEXTO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal homologue la presente transacción, la cual es irrevocable y tiene carácter de cosa juzgada, con los efectos de la transacción realizada por ante este Juzgado, haciendo constar que con la ejecución del acuerdo transaccional no se viola ni afecta el orden público, manteniéndose el tribunal en abstención de archivar el expediente, hasta tanto no se verifique el fiel cumplimiento de lo acordado en el presente escrito.
Entre esa inteligencia, que la anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que existe de manera inequívoca un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio, en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual."
Aunado a lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editorial La España Moderna, define a la transacción como un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda sobrevenir. En este mismo orden de ideas el profesor José Melich Orsini, en su obra "La Transacción", Series Jurídicas, indica que en ausencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, por lo que en ausencia de esta no se genera la voluntad privativa de las partes para tener por terminada la causa y que la existencia de la misma sea parte de los efectos litigiosos, finalizando así un procedimiento llevado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 255, lo siguiente:
"Artículo 255. Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
De un análisis a la norma en comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos presupuestos; el primero, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales esté prohibida este tipo de actos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil; a tales efectos, por lo que examinado el escrito de la causa juzgada, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, teniendo en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato: La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes; la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo; aunque las partes pueden diferir sus cumplimientos sometiendo estos a términos, condiciones o a una especie de modalidades.
Asimismo, se evidencia que para poder realizar dicho trámite por un apoderado judicial, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa."
En el caso de autos, de un análisis al instrumento poder otorgado por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORALES VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 20.860.707, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMACÉUTICA 24, C.A., parte accionante en el presente juicio, al profesional del derecho DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.578, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio de 2025, anotada bajo el No. 21, Tomo 28, folios 185 al 190, el cual consta en los folios catorce (14) al dieciocho (18), de la pieza principal, se evidencia la facultad expresa para transigir, conforme lo dispone el artículo 154 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
En consecuencia, este Órgano de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en fecha diecisiete (17) de abril del 2026, evidencia el pleno cumplimiento de los extremos legales, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su voluntad de homologar dicho acuerdo, el mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la litis.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de resolución de conflictos, contribuyen de manera eficaz como parte integrante del sistema de justicia consagrado en el artículo 253 y 258 de la Carta Fundamental; (...) como medio alternativo para solucionar las controversias, sumado a que en el presente asunto el análisis de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que homologa el acuerdo transaccional. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL realizada por las partes del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Sociedad Mercantil DROGUERÍA FARMACÉUTICA 24, C.A., representada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, Tomo 30-A RM1, anotado bajo el No. 43, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por un lado, por el abogado en ejercicio DANIEL BENITO ÁVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.578, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; y por el otro lado, el ciudadano JEAN CARLOS MEJÍA MUÑOZ, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, asistido por la abogada en ejercicio KARINA GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 277.297, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia y regístrese. Déjese copia de la presente decisión a los fines previstos en los artículos 7 y 97 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA TEMPORAL: (Firma y Sello)
LA SECRETARIA TEMPORAL: Abg. Carolina del Valle Bracho Urdaneta (Firma y Sello)
En la misma fecha anterior, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 052-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
Abg. Carolina del Valle Bracho Urdaneta (Firma)
|