REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 47.092
RESUELVE:
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ALIANZA.
ASUNTO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO & DIESEL, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Noviembre de 2010, bajo el Nro. 56, Tomo 72-A, siendo reformada por última vez en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el cual ha sido debidamente inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2017, bajo el Nro. 177, Tomo 73-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ RAFAEL CASAS BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.608.280.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, JULIO CESAR ROSALES SANCHEZ, ELIO ANDRES HERNANDEZ ACOSTA, CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, FREDDY ALEJANDRO ATENCIO BOSCAN y KARLA OSORIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo lo Nos. 47.073, 306.203, 98.643, 293.343, 40.918, 162.456 y 109.550, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL G&T GLOBAL SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha nueve (09) de junio de 2014, bajo el Nro. 49, Tomo: 66-A, 485, representada en la persona de su presidente ciudadano JAVIER ENRIQUE TINIACO ANGULO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.886.345, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I. DE LA NARRATIVA.
Se inició el presente juicio en virtud del escrito libelar presentado en fecha 26.09.2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el No. TPI.313-2025, el cual previa distribución de causa le correspondió al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conocer de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ALIANZA, incoada por LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO & DIESEL, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL G&T GLOBAL SERVICES, C.A.
Asimismo, en fecha 01.10.2025, el Juzgado Cuarto ante mencionado, mediante sentencia interlocutoria declara la incompetencia por la materia para conocer la presente demanda, declinando la competencia a este Tribunal y se ordena la respectiva remisión del expediente en original.
En tal sentido, en fecha 23.10.2025, el Juzgado Cuarto, ordena librar oficio relativo a los fines de realizar la remisión correspondiente y asimismo en la misma fecha se libró el oficio bajo el N°291-2025.
Asimismo, en fecha 30.10.2025, este juzgado ordena darle entrada y asignarle número al presente expediente.
Seguidamente, en fecha 04.11.2025, este Tribunal insta a la parte actora a cumplir los extremos de ley requeridos para poder llevar el presente procedimiento incoado. Subsiguientemente, en fecha 19.11.2025, el apoderado jurídica de la parte actora, la abogada ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, dando cumplimiento con lo ordenado consigno copias certificada del contrato de Alianza suscrito por las partes del presente juicio. Por otra parte, en fecha 24.11.2025, este Tribunal observa la falta de lo establecido en la Resolución No.2023-0001, de fecha 24.05.2023, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la estimación de la demanda, es por lo cual se insta a la parte actora a cumplir los extremos de Ley requeridos para poder llevar el presente procedimiento incoado. En este sentido, en fecha 25.11.2025, el apoderado jurídico de la parte actora, la abogada ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, mediante diligencia subsana lo instado en relación a estimación de la demanda.
Ahora bien, en fecha 02.12.2025, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su citación, conforme lo establece el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 09.12.2025, el alguacil de este Juzgado expuso que recibió los emolumentos necesarios para las citaciones de las partes demandadas. En consecuencia, En fecha 12.12.2025, la secretaria temporal de este Juzgado deja constancia de haber librado la respectiva boleta de citación a la parte demandada.
Por último, en fecha 15.04.2026, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado JOSÉ IGNACIO BATIPTISTA, mediante diligencia desiste de manera pura, simple expresa e incondicional, tanto de la acción intentada como del procedimiento a que se refiere este proceso.
II. DEL DESISTIMIENTO.
De un estudio exhaustivo y pormenorizado de las actas procesales, determina esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha quince (15) de abril de 2026, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO BATIPTISTA ut supra identificado, mediante la cual expuso lo siguiente:
“DESISTO de manera pura, simple, expresa e incondicional, tanto de la acción intentada como del procedimiento a que se refiere este proceso, dando así por terminado este litigio. (…)”
En general, el desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Ahora bien, resulta pertinente destacar que el desistimiento como autocomposición procesal está previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
De las normas trascritas con anterioridad, se desprende que el desistimiento puede ser tanto de la demanda (entendida como acción) como del procedimiento, y ambos casos producen efectos jurídicos diferentes.
Así, cuando se desiste de la acción se está renunciando con carácter definitivo e irrevocable del derecho subjetivo material, cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. Por ello este desistimiento se caracteriza por su irrevocabilidad, aun antes de la homologación por parte del tribunal con fundamento en lo siguiente: (1) el principio de la adquisición procesal, según el resultado de las actividades procesales, son comunes entre las partes, es decir, que los actos del juicio que otorgan ventajas procesal a la contraparte no pueden ser renunciados por la voluntad unilateral de quien los realiza, y; (2) el interés que tiene el estado de evitar o dar termino a los pleitos y producir la cosa juzgada y con ello la seguridad jurídica. (Negrillas y subrayado del tribunal.)
Ahora en cuanto al desistimiento del procedimiento previsto en el artículo 265 del Código De Procedimiento Civil, el mismo requiere consentimiento por parte del demandado, siempre que haya habido contestación de la demanda toda vez que este no impide la posibilidad de interponer nuevamente la demanda, razón por la cual el actor ya conocería las estrategias y defensas planteadas, por el demandado en su contestación. En este sentido, este tipo de desistimiento puede ser revocado antes de que el demandado haya prestado su consentimiento.
Ahora bien, el desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalista clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, y de la acción o procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este mismo sentido, existen dos clases de desistimiento, el del procedimiento y el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosas juzgada.
Por otra parte, en correspondencia con estos criterios el autor R.J.D.C, distingue que:
“El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme el artículo 263 del C.P.C., una vez que el juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria”
En este mismo sentido, el autor EMILIO CALVO BACA, en obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMENTADO Y CONCORDADO” (año 2012, pág. 263), editorial Ediciones Libra C.A., plasmó:
“(…) Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de la partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni muchos menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella consolidación de la cosa juzgada (…).”
Igualmente, al respecto el autor Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el desistimiento de la acción como:
“(…)la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.( …)”
Así mismo, el autor antes mencionado, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado de derecho procesal civil venezolano, según el nuevo código de 1987; Teoria general del Procesal; Tomo II, pag. 364, señalo que:
“…El desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicios, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez…”
También cabe destacar, que se evidencia del contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el desistimiento de la acción y el artículo 265 del mismo texto prevé el desistimiento del procedimiento, por lo cual existe en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos en donde el desistimiento de la acción tiene sobre la demanda efecto preclusivo y deja revocada las pretensiones de las partes al impartirle el carácter de autoridad de cosa juzgada, no pudiendo plantear nuevamente la demanda y por el contrario el desistimiento del procedimiento, se refiere a la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción interpuesta y mucho menos comprenda la declaración de certeza respecto a los hechos debatidos pudiendo intentar la demanda posteriormente en virtud de que no exista la declaratoria de cosa juzgada.
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la demanda y que se trate de materia sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El desistimiento tiene la naturaleza de ser irrevocable, por lo que, una vez desistida la demanda el actor no puede retractarse por cuanto el acto de desistimiento tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde el auto mediante el cual el tribunal lo homologue.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estableció:
“(…) En tal sentido, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y; b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (Vid. fallo número 123, del 16 de marzo de 2015 caso: José Jorge Ramírez Ramírez contra Inversiones Moyano, C.A. y Otra).
Así las cosas, con relación al desistimiento esta Sala en sentencia número 396, del 3 de julio de 2015 (caso: América Rendón Mata y otra, contra Olga Josefina Torrens de Brkich), ratificó el siguiente criterio:
“…el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado. Podrá de igual forma, desistir el apoderado judicial de la parte, siempre que se encuentre habilitado para ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 154 de la ley adjetiva civil. (…)”
Conforme a los criterios señalado, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en el cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Asimismo, se desprende que los requisitos para que prospere el desistimiento de la demanda, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
En cotejo con lo anterior, este Juzgado de un estudio exhaustivo a las actas procesales, observa que la representación judicial de la parte actora en efecto, goza de la facultad expresa para desistir, según consta en el poder judicial amplio y suficiente, otorgado por el ciudadano JOSE RAFAEL CASAS BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.608.280, domiciliado en los Estados Unidos de Norte-América, en el Estado de Florida, condado Miami-Dace, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil AUTO &DIESEL C.A., plenamente identificada, debidamente autenticado y apostillado por ante la Notaria Pública del Estado de Florida, comisión #HH480825, tal como se aprecia en original en las actas procesales del presente expediente, en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) y asimismo se evidencia, que dicho ciudadano confiere de forma expresa a sus apoderados judiciales, facultad para desistir de los juicos, con cuya finalidad ha suscrito el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO BAPTISTA la inequívoca manifestación de DESISTIR DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple, al no estar sometida a un término, ni condición. ASI SE APRECIA.-
Por último, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidos los desistimientos; esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, y determinar que no contraviene el orden público y las buenas costumbres, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicho desistimiento, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
III. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento y de la acción realizado en la causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ALIANZA incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO & DIESEL, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Noviembre de 2010, bajo el Nro. 56, Tomo 72-A, siendo reformada por última vez en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el cual ha sido debidamente inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2017, bajo el Nro. 177, Tomo 73-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ RAFAEL CASAS BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.608.280, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL G&T GLOBAL SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha nueve (09) de junio de 2014, bajo el Nro. 49, Tomo: 66-A 485; en consecuencia CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA DEL VALLE BRACHO
En la misma fecha anterior, siendo las doce del meridiem (12:00 M) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado bajo el Nro. 051--2026
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA DEL VALLE BRACHO
ZG/Cb/ar
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nro. 47.092, lo certifico, en Maracaibo a los a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA
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