REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.955
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES.
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE EXCLUSIÓN DE LA SOLIDARIDAD DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Y DE LOS CODEMANDADOS PRINCIPALES PAGADORES JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA Y CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO.
PARTE DEMANDANTE: el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.503.501, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIERREZ FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 273.583.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil S.A IMPERIAL inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de noviembre de 2006, bajo el No. 62, Tomo 69-A, representada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.758.143, 9.784.175 y 9.722.958, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representados por la Defensora Ad-Litem MARIA DEL PILAR FARIA abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.447, y la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 12.999.316, en su carácter de cónyuge del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA igualmente codemandada en actas.
FECHA DE ENTRADA: VEINTE (20) DE ABRIL DE 2024.
I. DE LA NARRATIVA.
Consta en acta que en fecha 20.05.2024, fue recibida la presente demanda y anexos, proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), bajo el No. TCM-124-2024.
En fecha 23.05.2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada a los fines legales correspondientes.
Seguidamente, en fecha 27.05.2024, la parte actora, ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, debidamente asistido confiere poder apud actas a los abogados en ejercicio GABRIEL ENRIQUE PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.317 y 185.298, a los fines de que ejerzan su representación judicial.
Seguidamente, en fecha 17.06.2024, la alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. En consecuencia, en fecha 01.07.2024, este Juzgado ordenó librar las boletas de citación respectivas.
Consecutivamente, en fecha 01.08.2024, la alguacila de este Juzgado dejó constancia de haber citado al ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, parte codemandada en el presente juicio.
En fecha 09.08.2024, este Juzgado dictó sentencia bajo el No. 102-2024, homologando el convenimiento interpuesto mediante escrito de fecha 01.08.2024, suscrito por las partes del proceso, abogados en ejercicio GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, y por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, actuando en nombre propio en su cualidad de fiador solidario y


principal pagador, en su cualidad de Presidente de la sociedad mercantil, S.A IMPERIAL, de igual forma cumpliendo con las obligaciones de pago adquiridas por los ciudadanos LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, quienes son fiadores solidarios de la sociedad mercantil este Juzgado poner en estado de ejecución dicha sentencia.
Seguidamente en fecha 16.09.2024, la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 12.999.316, procediendo con el carácter de cónyuge del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia No. 102-2024, dictada por este Juzgado en fecha 09.08.2024.
En fecha 16.09.2024, la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, con el carácter de cónyuge del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, confirió poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado en ejercicio JESUS MÁRQUEZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.993.
En fecha 17.09.2024, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito, mediante el cual solicita que este Juzgado proceda a poner en estado de ejecución la sentencia No. 102-2024 de fecha 09.08.2024, asimismo se abstenga este Tribunal de pronunciarse acerca de los escritos interpuestos. En razón del escrito antes mencionado, este Juzgado en fecha 18.09.2024, ordena el desglose del mismo agregando en su lugar copia simple, a los fines que repose el referido escrito en original en la pieza de medida por cuanto el mismo guarda relación con la referida pieza.
En fecha 18.09.2024, este Juzgado en atención al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, precede a escuchar el recurso de apelación incoado, en ambos efectos, y en tal sentido, este Tribunal ordenó la remisión del presente expediente a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de distribución.
Siguientemente, en fecha 19.09.2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conoce de la presente causa, mediante distribución No. TSM-126-2024.
Posteriormente, en fecha 17.01.2025, el Tribunal de alzada dictó sentencia bajo el No.03, mediante la cual declaró con lugar la actividad recursiva ejercida por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO. Asimismo declaró nula la sentencia No. 102-2024, dictada por este Juzgado en fecha 09.08.2024, ordenando la reposición de la causa al estado en que se pratique efectivamente la citación de los cofiadores solidarios restantes.
Asimismo, en fecha 25.02.2025, el Juzgado Superior dictó resolución bajo el No. 24, declarando inadmisible el recurso extraordinario de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora, con ocasión a la actividad recursiva planteada contra la sentencia bajo el No.03 de 17.01.2025, dictada por el Tribunal de alzada.
Seguidamente, en fecha 10.03.2025, el Tribunal Superior dictó decisión No. 34, homologando el desistimiento efectuado en fecha 07.03.2025, por la parte actora, en lo que respecta al Recurso de Hecho que interpuso en fecha 06.03.2025, en contra de la sentencia No. 24, dictada por dicho Juzgado, así mismo ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado, mediante oficio No. S1-047-2025. En tal sentido, en fecha 19.03.2025, este Juzgado ordena darle entrada al presente expediente y curso de ley.
Seguidamente, en fecha 28.03.2025, este Tribunal en virtud de lo dictado por el Juzgado de Alzada en fecha 17.01.2025 ordena librar nuevamente las boletas de citación a los codemandados LUIS CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL e instó a la parte accionante a dar el impulso correspondiente. En misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha 28.03.2025, la parte actora presentó escrito de Reforma de la Demanda. En misma fecha la parte accionante el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, confirió poder judicial apud-acta a los abogados en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIERREZ FERNANDEZ y ALYSETTE SANCHEZ VELIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 273.583 y 63.35.
En fecha 09.04.2025, la ciudadana AILIN CÁCERES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.407.427, actuando con el carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado procedió a INHIBIRSE de la presente causa. En este sentido, en fecha 23.04.2025, este Juzgado vencido el lapso para que las partes manifiesten su allanamiento, ordenó la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así mismo se ordenó remitir legajo de copias certificadas de las actuaciones pertinentes, a la oficina antes mencionada para su respectiva distribución a uno de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25.04.2025, se libraron oficios Nos. 094-2025 y 095-2025.
Posteriormente en fecha 28.04.2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conoce de la presente causa, mediante distribución No. TPI-124-2025, el cual procedió a darle entrada e instó a las partes intervinientes a suministrar correo electrónico y números telefónicos.
En fecha 19.05.2025, el Juzgado Tercero vista la diligencia de fecha 09.05.2025, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual da cumplimiento a lo instando anteriormente, procedió a admitir cuanto a lugar en derecho la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 21.03.2025, el abogado en ejercicio JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, presentó diligencia mediante la cual se da por citado.
Consecutivamente, en fecha 22.05.2023, el Juzgado tercero ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado mediante oficio 145-2025, en virtud de que el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14.05.2025, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la inhibición planteada.
En este sentido, en fecha 04.06.2025, este Juzgado ordena darle entrada al presente expediente y curso de ley.
En fecha 04.06.2025, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó a este Tribunal librar las respectivas boletas de citación, asimismo consigno los emolumentos necesarios para practicar dichas citaciones, a lo cual en misma fecha la alguacil de este Tribunal expuso haber recibidos los mismos.
En fecha 09.06.2025, se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha 12.06.2025, la alguacil de este Juzgado expuso haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora para practicar la citación de la sociedad mercantil S.A. IMPERIAL y/o al presidente JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, y/o vicepresidente ciudadano LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, siendo infructuosa la misma. Asimismo expuso haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante para practicar la citación del ciudadano TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL, quien se negó a firmar.
En tal sentido, en fecha 19.06.2025, este Juzgado vista la diligencia de fecha 16.06.2025, presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, ordena librar las boletas de citación de los codemandados JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA y LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL. En misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación.
Seguidamente, en fecha 03.07.2025, la alguacil de este Tribunal expuso haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora para practicar la citación de los ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA y LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, siendo infructuosa las mismas.
En fecha 21.07.2025, este Juzgado vista la diligencia de fecha 11.07.2025, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ordena librar los correspondientes carteles de citación de la sociedad mercantil S.A. IMPERIAL, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, y/o en la persona de su vicepresidente ciudadano LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, ambos ciudadanos con tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Tribunal observada la diligencia de fecha 14.07.2025, presentada por la representación judicial de la parte accionante, ordenó la complementación de la citación del codemandado TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL, tal como lo dispone es artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En misma fecha se libró carte de citación y se libraron boletas.
En fecha 31.07.2025, la parte actora mediante diligencia consignó certificación de publicación de carteles de citación librados.

En fecha 05.08.2025, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia solicitando a este Tribunal fijar los respectivos carteles de citación, así mismo solicitó se perfeccione la citación del dictó auto ordenando librar las respectivas boletas de notificación a la parte actora y/o su apoderados judiciales, y al tercero opositor interviniente en el procedimiento cautelar suscitado, a los fines de que se notifique tanto del abocamiento de la juez provisoria designada en la presente causa como del auto proferido en fecha 07.08.2025. En misma fecha se libró boletas de notificación.
En fecha 03.10.2025, el apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia dejó constancia de haber cancelados los emolumentos necesarios, para proceder a fijar los respectivos carteles de citación. En misma fecha la alguacil de este Juzgado expuso haber notificado al abogado en ejercicio Luis Gutierrez.
En fecha 06.10.2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia se da por notificado del auto de fecha 01.10.2025 y asimismo solicitó se notifiquen a los demandados conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08.10.2025, el apoderado judicial de la parte demandante, suscribió diligencia solicitando librar nuevamente cartel de citación del ciudadano TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en la fecha anterior resultando ineludible la notificación del tercero para las comunicaciones del acto ordenado, este Tribunal acuerda la relacionada notificación a través de la imprenta de conformidad con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.
En fecha 13.10.2025, este Juzgado ordenó el desglose de los folios cincuenta y seis (56), cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58), sesenta y dos (62), sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de la pieza Principal, dejando en su lugar copias simple y los originales sean insertos en la Pieza de Medidas.
En fecha 13.10.2025, la secretaria temporal de este Juzgado dejó constancia de haberse dirigido a las direcciones suministradas, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y proceder a la fijación del cartel de citación librado en la presente causa por lo que procedió a realizar dichas fijaciones.
Por otra parte, en fecha 14.10.2025, este Juzgado ordenó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL, tal como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. Siguientemente, en fecha 25.11.2025, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora en reiteradas oportunidades, con la finalidad de practicar la notificación del ciudadano TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL, siendo infructuosa la misma.
En este sentido, en fecha 04.12.2025, este Juzgado visto el escrito de fecha 28.11.2025, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, ordenó librar el correspondiente cartel de citación de conformidad con lo previsto en el 223 del Código de Procedimiento Civil. En misma fecha se libró cartel de citación al ciudadano TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL.
En fecha 15.12.2025, este Tribunal vista la diligencia de 12.12.2025, presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó carteles de citación publicados, este Juzgado lo tiene por agregado.
En fecha 18.12.2025, la alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora y procedió a la fijación del cartel de citación del ciudadano TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL.
En fecha 09.02.2026, este Tribunal vista la diligencia de fecha 03.02.2026, presentado por la parte actora, designa como defensora Ad-Litem de la parte demanda a la profesional del derecho MARIA DEL PILAR FARIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.447. En misma fecha se libró boleta de notificación. Siguientemente, en fecha 23.02.2026, la alguacil de este Juzgado expuso haber notificado a la ciudadana MARIA DEL PILAR FARIA, identificada, por lo que en fecha 26.02.2026, procedió a aceptar el cargo sobre ella recaído.
Consecutivamente, en fecha 19.03.2026, el apoderado judicial de la parte accionante suscribió diligencia solicitando a este Tribunal librar las respectivas boletas de citación a la defensora Ad-Litem MARIA DEL PILAR FARIA.
Por último, en fecha 25.03.2026, la parte actora el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER y el codemandado JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA y la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, con el carácter de cónyuge del ciudadano José Alberto Romero Viloria presentaron escrito de transacción judicial ante este Juzgado.
Ahora bien, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el asunto planteado en las actas, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
II.
TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha veinticinco (25) de marzo del 2026, suscrito por la parte actora el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER y el codemandado JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, con el carácter de cónyuge del ciudadano José Alberto Romero, identificadasut supra, fue señalado lo siguiente:
"Nosotros, IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.503.501 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio de este domicilio LUIS EDUARDO GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolano mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 273.583 y de este domicilio parte actora en la presente causa y el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.785.143, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 56.671 y de este domicilio actuando en su propio nombre en defensa de sus derechos e intereses en su carácter de FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR, co demandado en actas y la ciudadana CLAUDIA GIUSTI DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.999.316 de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio de este domicilio EUGENIO ACOSTA abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.164 en su carácter de cónyuge del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA igualmente co-demanda en actas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano IRVING INCIARTE contra la sociedad mercantil SA IMPERIAL y los ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA y CLAUDIA GIUSTI, ambos identificados, TOMAS LUIS CHUMACEIRO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.784.175, estos últimos igualmente de este domicilio, sustanciado por ante este tribunal en expediente No. 46.955ante usted respetuosamente comparecemos para presentar el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL el cual se rige por las cláusulas que se determinan a continuación: PRIMERA: ANTECEDENTES Y RECONOCIMIENTO DE DEUDA.- El Codemandado, ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA y su cónyuge la ciudadana CLAUDIA GIUSTI DE ROMERO reconocen de manera expresa, voluntaria, pura y simple la existencia de la obligación objeto de la presente demanda, cuyo monto principal asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 500.000,00) y por ese reconocimiento, reconoce su calidad de Fiador Solidario y Principal Pagador de la referida obligación. SEGUNDA: OBJETO DE LA TRANSACCIÓN Y RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD La presente transacción tiene carácter parcial y se celebra exclusivamente entre el actor ciudadano IRVING INCIARTE y el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA y su cónyuge la ciudadana CLAUDIA GIUSTI DE ROMERO. En virtud de este acuerdo, el ciudadano IRVING INCIARTE acepta la propuesta del co demandado JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA de pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 166.666,00), esto es, la suma equivalente a un tercio de la obligación total demandada. EL ciudadano IRVING INCIARTE con la asistencia antes dicha manifiesta expresamente que RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD pactada en la fianza que sirve de título a la acción que nos ocupa, únicamente respecto del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, en sintonía con posible de conformidad con lo previsto en el artículo 1.233 del Código Civil en sintonía con sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de febrero de 2026 en expediente 25-867 con ponencia del magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ conservando íntegra su acción solidaria contra la DEUDORA PRINCIPAL, S.A. IMPERIAL, identificada en actas y los restantes dos FIADORES SOLIDARIOS, TOMAS CHUMACEIRO y LUIS CHUMACEIRO, antes identificados.”
por el saldo remanente de la acreencia la cual asciende a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS (USD 333.333,00) respecto de quienes el juicio continuará su curso legal hasta su definitiva terminación. TERCERA: FORMA DE PAGO: Las partes acuerdan que la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES (USD 166.666,00) será cancelada por el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA en cuatro (04) cuotas consecutivas con el siguiente esquema de pago: 1. La cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 20.000) los cuales declara recibir en este acto el ciudadano IRVING INCIARTE. 2. La cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 30.000) en fecha 27 de marzo de 2026, la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 50.000) en fecha 08 de abril de 2026 y la suma de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 66.666) en fecha 08 de mayo de 2026. Los mencionados pagos deberán hacerse en la siguiente cuenta bancaria de la cual es titular el ciudadano IRVING INCIARTE Banco: CHASE BANK; DIRECCIÓN BANCO: 1812 Sand Lake Rd, Orlando, Fl, 32809. ABA: 267084131; CUENTA: 3038960091; SWIFT: CHASUS33; NOMBRE TITULAR: Irving Alberto Inciarte Ferrer; DIRECCIÓN: 4760 SW 18th Pl #2223; Gainesville FL 32607. Las partes convienen que la transacción que se efectúa en este acto sea en divisa de los Estados Unidos de América, como moneda de pago, la cual está expresamente permitida según el Decreto Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.452 de fecha 02 de Agosto de 2.018, en concordancia con el artículo 8 literal “b” del Convenio Cambiario N° 001, del Banco Central de Venezuela, de fecha 21 de Agosto de 2.018, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.405, de fecha 07 de Septiembre de 2.018, por lo tanto, el pago de lo que aquí sea pactado lo será en dicha moneda extranjera como moneda de pago siendo que a los meros efectos de cumplir con el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se ha indicado la tasa de cambio fluctuante del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento de la suscripción del presente acuerdo. La suma por la cual el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO y su cónyuge se liberan de su obligación es la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES (USD 166.666), los cuales de conformidad con el valor de la divisa dólar presentada para el día de hoy por el Banco Central de Venezuela a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO/100 BOLÍVARES (Bs. 459,45) por dólar americano, resulta en la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 70/100 BOLÍVARES (Bs. 76.574.693), equivalencia realizada solo a los efectos de cumplir con expresas disposiciones legales. CUARTA: RÉGIMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR Y DEPÓSITO JUDICIAL: Respecto a la medida de embargo preventivo ejecutada sobre los bienes propiedad del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO en comunidad con la ciudadana CLAUDIA GIUSTI DE ROMERO descritos en el acta de embargo de fecha 27 de junio de 2024 las partes acuerdan: La medida de embargo preventivo sobre dichos bienes se mantendrá vigente y sin modificaciones en cuanto a su objeto, para garantizar el fiel cumplimiento del presente convenio, hasta su total cumplimiento, que deja sin efecto y sustituye el convenio anterior realizado. El ciudadano IRVING INCIARTE difiere la ejecución de la comisión que le fuera conferida al juzgado Quinto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente al cambio de depositario judicial sobre los bienes embargados la cual deberá quedar vigente hasta la total cancelación de las sumas antes descritas como garantía de cumplimiento de la obligación aquí pactada. Es decir, la medida de embargo preventiva queda indemne por voluntad y consenso de las partes que suscriben este acuerdo transaccional. En consecuencia, el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA continuará ejerciendo el cargo de Depositario Judicial de sus propios bienes embargados, bajo las responsabilidades legales que establece el Código de Procedimiento Civil. Si el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA incumpliere con el pago de una sola de las cuotas aquí pactadas, la obligación total se considerará líquida, exigible y de plazo vencido, quedando el ciudadano IRVING INCIARTE facultado para solicitar el estado de ejecución de este acuerdo, sirviendo los bienes embargados como pago según su justiprecio de conformidad con el acta de embargo inserta en actas, sobre los cuales podrá ejecutarse el crédito a su favor, sin perjuicio de la facultad que tiene el ciudadano IRVING INCIARTE para solicitar la ejecución de esta transacción solicitando otras medidas sobre otros bienes hasta cubrir el total de la obligación o saldo remanente, incurriendo en las costas del procedimiento. QUINTA: DESISTIMIENTO: El ciudadano IRVING INCIARTE por medio de su apoderado judicial declara desistir de la acción presentada en este acto únicamente y respecto al ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA y su cónyuge la ciudadana CLAUDIA GIUSTI DE ROMERO, en relación a las pretensiones contenidas en la demanda y del procedimiento respectivo. SEXTA: COSTAS Y GASTOS: No hay lugar a costas en esta transacción por su celebración. Cada parte sufragará los honorarios profesionales causados por los abogados que cada una haya contratado, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMA: DE OTROS SENALAMIENTOS: Una vez cumplida la obligación determinada en este acuerdo, el ciudadano IRVING INCIARTE desistirá de las acciones intentadas en contra del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA Y CLAUDIA GIUSTI DE ROMERO, que tengan directa o indirectamente relación con la deuda que por este acto ha sido reconocida y que forma parte del título de la acción principal, solo en lo que respecta a dichos ciudadanos, continuando la acción en contra de los fiadores y la deudora principal, ciudadanos TOMAS CHUMACEIRO, LUIS CHUMACEIRO Y S.A. IMPERIAL. Una vez cumplida la obligación total establecida en este acuerdo por parte del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO y su cónyuge, el ciudadano IRVING INCIARTE realizará la cesión y traspaso de un vehículo con las siguientes características: Ambas partes declaran que salvo la obligación de pago pendiente constituida en esta transacción así como la cesión y traspaso antes dicha, nada tienen que reclamarse, ni civil, ni mercantil, ni penalmente por ningún concepto relacionado directa o indirectamente a la obligación originaria; sirviendo esta acta como prueba de ello. OCTAVA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA CAUSA: Las partes aquí constituidas solicitan respetuosamente al ciudadano Juez la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo transaccional parcial, para que el mismo adquiera la fuerza de Cosa Juzgada entre los aquí firmantes. Asimismo, se solicita expresamente que se ordene la CONTINUACIÓN DEL JUICIO respecto de los demás codemandados: la empresa S.A. IMPERIAL y los ciudadanos TOMAS CHUMACEIRO Y LUIS CHUMACEIRO, contra quienes no opera la presente transacción ni la renuncia a la solidaridad. Por último, pedimos que una vez homologado el presente acuerdo sean expedidas dos (02) copias certificadas de este acuerdo, del auto que lo homologue así como del auto que provea la copia solicitada, a los efectos de su registro e inscripción, para lo cual solicitamos se oficie al ciudadano registrador del primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia inscriba la hipoteca constituida en el presente acuerdo una vez homologado. Es Justicia. En Maracaibo a los 25 días del mes de marzo de 2.026"
Así pues, por cuanto este Tribunal observó del escrito de transacción ante transcrito que en su cláusula séptima no rielaban las características del bien inmueble conformado por un vehículo, para su cesión y traspaso, y tal sentido se instó a las partes interesadas a subsanar el escrito de transacción presentado. En este sentido, en fecha 09.04.2026, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó instrumento privado mediante el cual se desprende:
"Yo, IRVING INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.503.502 y de este domicilio, en mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil CELLCOMP DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26 de mayo de 1997 bajo el No. 27, Tomo 44-A de los libros respectivos, inscrita en el registro de Información Fiscal No. (RIF) J304445555. debidamente facultado para ello declaro que: Consta de Certificado de Registro de Vehículo expedido con el No. 240109225322, de fecha 3 de septiembre de 2024, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que mi representada es propietaria de un vehículo con las siguientes características: Marca: LEXUS; Modelo: RX350; Año: 2017; Placa: AC737RE; SERIAL N.I.V. 2T2BZMCA0HC079273; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular. Con respecto a este bien, se acuerda con el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.785.143 y de este domicilio, autenticar la cesión y traspaso del mismo a cuenta y costo de este último, realizando la cesión a la persona a quien este determine. Los gastos que dicha cesión genere serán por cuenta y costo del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, cuya entrega - gastos de traspaso- deberán ser pagados con antelación a dicha cesión una vez cancelada además la obligación personal que entre ambas partes se encuentra vigente. Y yo, JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, ya identificado, declaro: Estar conforme con los términos de este acuerdo."
En virtud de lo anterior, este Juzgado evidenciando que en el referido instrumento no expresaba al cesionario, instó a la parte interesada para indicar quién recibiría dicha dación en pago. Por lo que el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia aclarando que dicha entrega o traspaso sería a favor del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO y que su omisión en el escrito transaccional se debió a un error material.
Así las cosas, en relación a la renuncia de la solidaridad referida en escrito transaccional, es menester traer a colación los artículos 1.233 y 1.234 del Código Civil los cuales establecen:
"Artículo 1.233: El acreedor que renuncia a la solidaridad respecto de uno de los codeudores, conserva su acción solidaria contra de los demás por el crédito íntegro."
"Artículo 1.234: Se presume que el acreedor ha renunciado a la solidaridad respecto a uno de los deudores:
1°. Cuando recibe separadamente de uno de los deudores su parte en la deuda, sin reservarse expresamente la solidaridad o sus derechos en general; y,
2°. Cuando ha demandado a uno de los codeudores por su parte y éste ha convenido en la demanda o ha habido sentencia condenatoria."
Asimismo los autores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III Tomo I, Pág. 361 y 362, señalan:
"...OMISSIS... El acreedor puede renunciar a la solidaridad en dos formas: expresa o tácitamente.
(606) A. La renuncia expresa ocurre cuando el acreedor manifiesta directa y ciertamente su voluntad de renunciar, aun cuando ello no requiera ninguna fórmula específica. En este caso el acreedor conserva su acción solidaria contra los demás deudores por el crédito íntegro (Art. 1.233 CC)..." OMISSIS
(608) 1° La solidaridad se extingue respecto del deudor en cuyo favor se ha efectuado la renuncia, pero queda vigente por el crédito íntegro, respecto a los demás codeudores. El artículo 1.233 CC dice: 'El acreedor que renuncia a la solidaridad respecto de uno de los codeudores, conserva su acción solidaria contra de los demás por el crédito íntegro'...
2° El deudor en cuyo favor se efectuó la renuncia no queda obligado solidariamente, pero si queda obligado por su parte interna. Su obligación se transforma de solidaria a mancomunada..." OMISSIS
Ahora bien, prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud, de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, en la cual existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido, establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 lo siguiente:
"Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual."
Aunado a lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editorial La España Moderna, define a la transacción como "un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir". En este mismo orden de ideas el profesor José Melich Orsini, en su obra "La Transacción", Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando un así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia .

Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en los artículos 255 y 256 lo siguiente:
"Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
"Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
De un análisis a las normas en comento se evidencia, que el legislador estableció en ellas dos proposiciones: la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes "la misma fuerza de la cosa juzgada", fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes a la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
Así se observa la voluntad del ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER de ponerle fin ante este proceso solo o únicamente en lo que respecta del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, mediante el escrito de transacción presentado en fecha 25.03.2026; en este sentido esta Juzgadora consta de actas procesales, específicamente del encabezado del acuerdo transaccional suscrito por los ciudadanos antes mencionados, que riela desde el folio noventa (90) al noventa y dos (92) de la pieza principal N° 03, que el referido acuerdo fue suscrito por la misma parte demandante, el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.503.501, asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIERREZ FERNANDEZ, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No 273.583 asimismo por el codemandado JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No 9.785.143, abogado en ejercicio, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No. 56.671, actuando en su propio nombre en defensa de sus derechos e intereses en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador, y la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No 12.999.316, asistida por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No. 29.164, en su carácter de cónyuge del ciudadano José Alberto Romero Viloria, igualmente codemandada en actas, manifestando estar de acuerdo con los términos del presente acuerdo transaccional.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia ... a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (...) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias", asimismo, por tratarse la del analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporcional la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional procederá a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
III. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción presentada mediante escrito de fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, suscrito por la parte actora el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER y los codemandados, los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y CLAUDIA GIUSTI DE ROMERO, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por COBRO DE BOLÍVARES, ha sido incoada por el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.503.501, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.785.143, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.671 y la ciudadana CLAUDIA GIUSTI DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 12.999.316, en consecuencia se ORDENA la continuación de la presente causa respecto de los demás codemandados la sociedad mercantil S.A IMPERIAL y los ciudadanos LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, en la etapa procesal en que se encuentra referente a los mismos.
TERCERO: Se ORDENA expedir de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, dos (02) juegos de copias certificadas del acuerdo transaccional con su respectiva homologación, ello en ocasión a la solicitud efectuada en la transacción presentada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2026.
CUARTO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL
CAROLINA BRACHO