REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELARES INNOMINADAS DE DESIGNACION DE ADMINISTRADOR TEMPORAL Y CESE INMEDIATO DEL USO Y EJERCICIO DE FACULTADES DERIVADAS DE ACTAS DE ASAMBLEAS IMPUGNADAS

Visto el escrito de solicitud de medida cautelar consignado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha once(11) de agosto del 2025, siendo ratificada en fecha siete (7) de abril de 2026, ambos escritos presentados por el profesional del derecho CESARE AUGUSTO PANIMBONO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 152.715, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO GRECO FRANCEZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.766.218, en el presente juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fuera interpuesta en contra de la sociedad mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA, C.A., inscrita según documento inserto ante este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha cinco (5) de agosto de 1971, bajo el No. 95, Tomo 1, Libro 72, Folios 355-359, representada por la ciudadana MARILENA BARBETI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.852.025, en su carácter de administradora. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
La parte actora solicitó mediante el primigenio escrito de solicitud de medida cautelar de fecha once (11) de agosto de 2025, que se decrete la siguiente medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

“(…) 1.Designación de Administrador Temporal: Se solicita se ordene la designación de un administrador temporal para la sociedad mercantil ACCION INMOBILIARIA, C.A., con facultades para sustituir a la actual administración (encabezada por la demandada, MARILENA BARBATI GARCIA), en la gestión y dirección de la sociedad. Este Administrador Temporal deberá ser por este Tribunal, y deberá ser una persona con reconocida probidad y experiencia en la administración de sociedades mercantiles. Su función principal será garantizar la correcta gestión y preservación del patrimonio de la sociedad mercantil ACCION INMOBILIARIA C.A. mientras se resuelve la presente controversia, evitando que se continúe perpetrando el daño patrimonial en detrimento del demandante. La designación de este Administrador Temporal se justifica plenamente ante la evidencia de falsificación documental y usurpación de funciones por parte de la actual administración.
2. Cese inmediato del Uso y Ejercicio de Facultades derivadas del documento falsificado: Se solicita se ordene el cese inmediato y provisional del uso y ejercicio de todas las facultades, poderes y atribuciones que la actual administración (encabezada por el demandada, MERILENA BARBATI GARCIA), pretende derivar del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 4 de enero 2002 y de cualquier otra asamblea posterior que se haya celebrado con base en dicha acta falsificada. Esta medida cautelar es imprescindible para impedir que la actual administración continúe realizando actos de disposición patrimonial con base en documento viciada de nulidad absoluta, y para garantizar cualquier actuación relativa a la gestión y dirección de la sociedad mercantil ACCION INMOBILIARIA C.A. sea ejercida exclusivamente por el administrador temporal designado por este Tribunal.

Asimismo, la parte actora en el escrito de fecha siete (7) de abril de 2026, ratificó la solicitud de medida cautelar innominadas presentada primigeniamente, a tenor siguiente:

“Solicito que esta medida sea admitida y decretada VISTO EL ESTADO DE INDEFENSIÓN derivado del retardo en sede penal y ejecutada sin previa citación de la contraparte (in audita altera parte), a los fines de garantizar la eficacia de la titula judicial efectiva. Ofrezco caución suficiente en caso de ser requerida por este Tribunal.”

En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
El embargo de bienes muebles;
El secuestro de bienes determinados;
La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Así mismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha seis (6) de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expuso:

“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y específico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente o inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondada, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguientes:
“… en toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado; es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez de razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamento jurídico. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión No. 224 de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras), Expediente No. 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, valer decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588 parágrafo primero ejusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (sic), a saber:
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinado y prohibición de enajenar y gravar” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En efecto, sobre cada Juez de la República recae el ejercicio del poder cautelar entendido este como la potestad que le permite dictar medidas, destinadas a asegurar las resultas del proceso, salvaguardado así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tal ejercicio debe realizarse en estricto apego a las normas legales que rigen esta materia pues, al tratarse de un carácter meramente cautelar o preventivo, debe evitarse a toda costa cualquier tipo de perjuicio tanto al solicitante, como a la persona contra quien pueda obrar la medida.
De allí entonces surgen los requisitos concurrentes y necesarios para el decreto de tales medidas, los cuales fungen como elementos que delimitan la actuación del Juez, dado que al momento de la providencia judicial respectiva, deberán analizarse los medios de pruebas aportados por la parte solicitante, a los fines de realizar el juicio de verosimilitud que permita determinar la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; estos requisitos, son conocidos como periculum in mora y fumus boni iuris, respectivamente, requisitos ineludibles para el decreto de una medida cautelar nominada. Por otro lado, en el caso de solicitarse una media cautelar innominada, se deberá concurrir los requisitos mencionados, junto con algún medio de prueba del que pueda desprenderse el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocida como el periculum in damni.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, 1) (fumus boni iuris), definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”; e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; requisitos estos que se solicitan para el dictamen de las medidas cautelares nominadas, y para las medidas cautelares innominadas se requiere además el cumplimiento de:3) Periculum in damni, referido a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante.Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso sub examine, riela en actas procesales varias documentales, entre las cuales se destacan:
1. Copia certificada del acta constitutiva de la empresa ACCION INMOBILIARIA, C.A., originalmente inscrita ante este Juzgado de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de agosto de 1971, bajo el No 95, Tomo 1A, Libro 72, Folios 355-359 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, documento posteriormente inserto en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia.

2. Copia certificada del documento inserto ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha diez (10) de octubre de 1972, inscrito bajo el No 14, Tomo 4, Protocolo 1°, mediante el cual la sociedad mercantil ACCION INMOBILIARIA, C.A, constituida según consta de documento inserto ante este Juzgado de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de agosto de 1971, bajo el No 95, Tomo 1, Libro 72, Folios 355-359 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

3. Copia certificada de documento contentivo de contrato de venta inserto ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de octubre de 1971, inscrito bajo el No 30, Tomo 4, suscrito por la COMPAÑÍA ANÓNIMA REPUESTOS AMERICANOS Y EUROPEOS C.A. (RAECA), y por otro lado, por la sociedad de Responsabilidad Limitada ACCION INMOBILIARIA, C.A, hoy parte demandada en el presente proceso.

4. Copia fotostática simple de documento de contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA, C.A., representada por la ciudadana MARILENA BARBATI DE GARCIA, y por otro lado, por la sociedad mercantil ZUATO PARTS COMPAÑÍA ANONIMA, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de mayo de 2014, anotado bajo el No. 98, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria,

5. Copia fotostática simple de documento de contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA, C.A., representada por la ciudadana MARILENA BARBATI DE GARCIA, y por otro lado, por la sociedad mercantil JAPON PARTS COMPAÑÍA ANONIMA (JAPARCA), autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de 2014, anotado bajo el No. 90, Tomo 51 de los libros de autenticaciones respectivos.

6. Copia fotostática simple de documento de contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA, C.A., representada por la ciudadana MARILENA BARBATI DE GARCIA, y por otro lado, por la sociedad mercantil TRACTOR QUIMOR PARTS, COMPAÑÍA ANONIMA, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de 2014, anotado bajo el No. 91, Tomo 51 de los libros de autenticaciones respectivos.

7. Copia fotostática simple de documento de contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA, C.A., representada por la ciudadana MARILENA BARBATI DE GARCIA, y por otro lado, por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS KOREAMAR, COMPAÑÍA ANONIMA, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de mayo de 2014, anotado bajo el No. 07, Tomo 46 de los libros de autenticaciones respectivos.

8. Original de la Inspección Extrajudicial evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diez (10) de mayo de 2018, en el inmueble signado con el No. 82-54, ubicado en la Avenida 15 (Las Delicias) entre calles 82 y 83, Edificio “Core” en Jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual fue efectuada a petición del ciudadano FRANCISCO GRECO FRANCEZE, hoy parte actora en el presente juicio.

9. Instrumental contentiva de documento privado de fecha veinte (20) de enero de 2017, presuntamente suscrito por la sociedad mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA, C.A., representada por la ciudadana MARILENA BARBATI DE GARCIA, en su condición de arrendadora y por otro lado, por la sociedad mercantil GLOBAL MOTRIZ C.A., representada por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO SANCHEZ URDANETA, en su condición de arrendataria.

10. Instrumental contentiva de documento privado (SIN FIRMA) de fecha veinte (20) de enero de 2017, presuntamente suscrito por la sociedad mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA, C.A., representada por la ciudadana MARILENA BARBATI DE GARCIA, en su condición de arrendadora y por otro lado, por la sociedad mercantil TRACTO QUIMOR PARTS, C.A., representada por la ciudadana LIDA YANETH GALBAN, presuntamente facultada por el presidente de dicha empresa, ciudadano JAIME QUINTERO SERPA, mediante carta poder, en su condición de arrendataria.

11. Instrumental contentiva de documento privado (SIN FIRMA) de fecha veinte (20) de enero de 2017, presuntamente suscrito por la sociedad mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA, C.A., representada por la ciudadana MARILENA BARBATI DE GARCIA, en su condición de arrendadora y por otro lado, por la sociedad mercantil TRACTO QUIMOR PARTS, C.A., representada por la ciudadana LIDA YANETH GALBAN, presuntamente facultada por el presidente de dicha empresa, ciudadano JAIME QUINTERO SERPA, mediante carta poder, en su condición de arrendataria.

12. Instrumental contentiva de documento privado de fecha veinte (20) de enero de 2017, presuntamente suscrito por la sociedad mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA, C.A., representada por la ciudadana MARILENA BARBATI DE GARCIA, en su condición de arrendadora y por otro lado, por la sociedad mercantil JAPON PARTS DELICIAS COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su presunto presidente, el ciudadano GUSTAVO ALFONSO SANCHEZ URDANETA, en su condición de arrendataria.

13. Instrumental contentiva de documento privado de fecha veinte (20) de enero de 2017, presuntamente suscrito por la sociedad mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA, C.A., representada por la ciudadana MARILENA BARBATI DE GARCIA, en su condición de arrendadora y por otro lado, por la sociedad mercantil JAPON PARTS DELICIAS COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su presunto presidente, el ciudadano GUSTAVO ALFONSO SANCHEZ URDANETA, en su condición de arrendataria.

14. Copia fotostática simple contentiva de documento de venta, presuntamente suscrito por el ciudadano FRANCESCO GILLI ZANOTTI, y por EVA FRANCEZE DE GRECO, de ciento noventa y cinco (195) cuotas de participación de las emitidas para constituir y representar el capital social de la sociedad mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA, S.R.L., autenticado en fecha nueve (9) de mayo de 1986 por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el No. 6, Tomo 26,posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 1.986, bajo el No. 74, Tomo 38-A.

15. Copia fotostática simple contentiva de Certificado de Liberación No. GRTIRZ-DJT-CSC—311 de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2001, a favor de los ciudadanos EVA FRANZESE DE GRECO y FRANCISCO GRECO FRANZESE, este último parte actora, correspondiente a la Declaración Sucesoral del causante GIACOMO GRECO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 779.862, presuntamente cónyuge de la prenombrada ciudadana, y padre del ciudadano FRANCISCO GRECO FRANZESE.

16. Copia fotostática simple contentiva de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ACCION INMOBILIARIA, S.R.L., celebrada el día cuatro (4) de enero de 2002.

17. Copia fotostática simple del acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil ACCION INMOBILIARIA, S.R.L., celebrada el día veintiuno (21) de enero de 2009, e inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha dos (2) de marzo de 2009, bajo el No. 26, Tomo 14-A.

18. Instrumental contentiva de documento privado de carta de fecha veintiocho (28) de enero de 2010, presuntamente suscrito por la ciudadana EVA DE GRECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.702.624, procediendo en su carácter de accionista de la sociedad mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA, C.A., dirigida presuntamente al ciudadano ALIRIO QUINTERO LEAL, en su carácter de comisario principal de la prenombrada sociedad mercantil, hoy parte demandada en el presente litigio, y anexo constituido por copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos EVA FRANZESE DE GRECO Y FRANCISCO GRECO FRANZESE.

Así las cosas, del cúmulo de medios probatorios consignados, los cuales para la presente decisión se les otorga prima facie valor probatorio, a los efectos únicamente de resolver la solicitud cautelar, y en este sentido, de las identificadas documentales acompañadas con el escrito libelar se genera una presunción grave del derecho que se reclama, la cual está sustentada en la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, solicitada por el ciudadano FRANCISCO GRECO FRANZASE, en su condición de presunto heredero de los causantes GIACOMO GRECO y EVA FRANZESE DE GRECO, siendo el primero de ellos, uno de los accionistas fundadores de la sociedad mercantil ACCION INMOBILIARIA, C.A, conforme se observa de la copia certificada del acta constitutiva de la empresa ACCION INMOBILIARIA, C.A., originalmente inscrita ante este Juzgado de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de agosto de 1971, bajo el No 95, Tomo 1, Libro 72, Folios 355-359 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, lo cual adicionalmente genera suficiente verosimilitud a los efectos de considerar el cumplimiento del primero de los requisitos de las medidas cautelares, atinente al fumus boni iuris ( humo del buen derecho). Así se determina.

En relación al requisito del periculum in mora, en relación a la medida innominada de designación de administrador temporal para la sociedad mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA C.A., con facultades para sustituir a la actual administración encabezada según el solicitante, por la parte demandada, ciudadana MARILENA BARBATI GARCIA, y sea designado por este Juzgado; esta Juzgadora observa que la parte accionante indica en su solicitud cautelar de fecha once (11) de agosto de 2025, que la ciudadana MARILENA BARBATI DE GARCIA, ha venido disponiendo ilegalmente del patrimonio de la sociedad mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA, C.A., en su condición de administradora de dicha empresa, hoy parte codemandada, lo cual ha generado según su decir, enriquecimiento ilícito y el empobrecimiento ilegal del accionista, usurpando funciones y ejerciendo facultades que no fueron otorgadas legalmente. En este sentido, se observa por quien suscribe, que el solicitante cautelar nada indica en relación sobre cuáles bienes de la empresa se han venido concretando los actos de disposición por parte de la administradora de la empresa demandada, ni tampoco indica los hechos o circunstancias que puedan motivar o generen convicción a quien suscribe, de qué manera la parte demandada puede dejar ilusoria la ejecución del fallo, pues no se aportó un mínimo material probatorio a con el propósito de evidenciar, justificar, demostrar su alegato de disposiciones de bienes que forman el patrimonio de la empresa, pues no solo basta indicar la tardanza de los procesos judiciales para dar por cumplido el requisito in commento, aunado al hecho cierto e incontrovertido que en esta causa ya existe decreto y ejecución cautelar preventivo basado en la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera dictado y recaído sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada, tal como se desprende la sentencia interlocutoria proferida en fecha dos (2) de noviembre de 2018, constituida sobre un lote de terreno y del local comercial y mejoras construidas en el mencionado inmueble, debidamente participada mediante oficio No. 589-18, de esa misma fecha, y recibido en fecha cinco (5) de noviembre de 2018 por la oficina de Registro Público respectivo; acontecimiento que si bien de ningún modo impide que la parte solicitante pueda presentar nuevas peticiones cautelares, las mismas deben estar debidamente soportadas para deprender el cumplimiento de los extremos de ley a que se contraen este orden de solicitudes; empero, esto motiva aún más a quien decide, de tener precauciones en el momento de emitir tales decretos, cuando ya existen previa medida que se ha decretado en aras de tal aseguramiento. No existiendo la prueba mínima de comprobación del requisito que se analiza respecto de al periculum in mora se declara insatisfecho dicho requisito. Así se determina.-

A la par y en línea de análisis, siendo que la cautelar peticionada es del tipo de medidas cautelares innominadas, deberá esta Jurisdicente extremar su función revisora y asentarse en verificarse el tercer requisito que este orden de medidas exige para su procedencia, tal como lo es el atinente al periculum in damni, es por lo que aguzando el estudio al caso particular que se aborda, la parte solicitante arguye en su solicitud cautelar de fecha once (11) de agosto de 2025, que existe un riesgo inminente de daño patrimonial irreparable en detrimento a su persona y a la sociedad mercantil demandada, a los fines de evitar que se continúe perpetrando el daño patrimonial, lo cual se justifica según su decir, en la evidencia de falsificación documental y usurpación de funciones por parte de la actual administración de la empresa demandada. No obstante, nada se prueba en relación al fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al patrimonio de la sociedad mercantil y de la parte demandante, pues lejos de esto, el solicitante cautelar nada alega en concreto y debidamente explicado, solo menciones genéricas, y nada prueba en cuanto a los hechos o circunstancias particulares que justifiquen o hagan necesario el decreto de una medida cautelar innominada y que no pueda satisfacerse o asegurar las resultas del juicio a través de una medida cautelar preventiva nominada menos lesiva o gravosa, pues es menester recordar que las medidas innominadas surgen precisamente por la insuficiencia de las medidas típicas o nominadas para cubrir la gama de situaciones que ocurren en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en el cual el juez tenía un poder cautelar más limitado y restringido, la cual debe adicionalmente, adecuarse perfectamente a hechos específicos que le son presentados en una causa determinada, razón suficiente para concluir que no se encuentra cumplido el requisito atinente al periculum in damne, concomitante, necesario y simultáneamente para la procedencia de la presente solicitud cautelar. Así se declara.

En este sentido, se declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada atinente a la designación de administrador temporal para la sociedad mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA C.A., con facultades para sustituir a la actual administración encabezada según el solicitante, por la parte demandada, ciudadana MARILENA BARBATI GARCIA, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

Sin embargo, se observa por quien suscribe, del escrito de solicitud cautelar presentado en fecha siete (7) de abril de 2026, por la parte demandante, su disposición de ofrecer caución suficiente de ser requerido por este Juzgado, a los fines del decreto de la medida cautelar innominada, razón por la cual debe indicársele al solicitante, que siendo un acto volitivo de su parte, deberá en todo caso plasmarlo en escrito aparte y con todos los fundamentos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil que para tales casos deberá cumplir, en cuya oportunidad, este Juzgado desarrollará su actividad de examen y valoración respectiva, atendiendo a su legalidad y suficiencia y demás elementos necesarios para su validez. Así se determina.-

Ahora bien, en cuanto a la solicitud cautelar innominada atinente al cese inmediato del uso y ejercicio de todas las facultades, poderes y atribuciones ejercidas por la actual administración encabezada por la ciudadana MARILENA BARBATI GARCIA, como administradora de la sociedad mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA, C.A., derivada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha cuatro (4) de enero de 2002, y de cualquier otra Acta de Asamblea posterior, que se haya celebrado en base a la prenombrada acta, y arguye que dicha medida cautelar es imprescindible para impedir que la actual administración continúe realizando actos de disposición patrimonial en base a dicha acta de asamblea y a los efectos de garantizar que cualquier actuación relativa a la gestión y dirección de la sociedad mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA, C.A., sea ejercida exclusivamente por el administrador temporal designado por este Juzgado. A los efectos de resolver lo conducente, esta Jurisdicente trae a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2017, en el expediente No. AA20-C-2017-000198,bajo la Ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLOREZ, en el que se indicó lo siguiente:
“Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recurrente denuncia el vicio de incongruencia negativa, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que al existir varias pretensiones cautelares “…el pronunciamiento y el análisis de la procedencia o no de las mismas, debía efectuarse puntualmente sobre cada una de ellas…”.
Con base en lo anterior, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de incongruencia negativa, y ha sostenido que el mismo “…resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción…”. (Sentencia N° 194, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso citada en sentencia N° 421 de fecha 15 de julio de 2015, caso: Santuario de Coromoto de El Pinar contra Bella Monique, C.A. y otro, y ratificada en sentencia N° 306 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Construcciones Gamal Oriente, C.A. contra Geovanne Ramón Hidalgo Guasamucare.).
Ahora bien, acerca de lo denunciado por la recurrente, esta Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la incidencia de medidas, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:
“…SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que el abogado Crosby Ortega Morillo, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TOYO WEST, C.A. interpuso demanda por nulidad de asambleas extraordinarias de accionistas realizadas en fechas 10 de junio de 2016 y 26 de junio de 2016, en este sentido, la parte actora solicitó el decreto de medidas cautelares innominadas, consistentes en:
1.- La suspensión de los efectos del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Toyo Oeste, C.A., celebrada en fecha 10 de junio de 2016, inscrita en fecha 10 de junio de 2016, bajo el Nº 20, tomo 155-A, de los Libros de Registros llevados por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda; y que a su vez se restituya en sus cargos a los integrantes de la Junta Directiva nombrados válidamente para el periodo 2012-2017, mediante la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de febrero de 2012, la cual quedó inscrita bajo el Nº 34, Tomo 35-A; por haber sido revocados de forma fraudulenta a través del Acta de Asamblea General Extraordinaria cuya nulidad se pretende a través de la presente acción, así como se le impida participar en las asambleas de accionistas, el decreto de dividendos y/o utilidades que genere la empresa al cierre de su ejercicio económico y, finalmente que se le excluya de cualquier órgano de deliberación de la sociedad mercantil Toyo Oeste, C.A.
2.- La prohibición de inscripción de Actas de asambleas de accionistas en las que se tomen decisiones sobre asuntos expresados en los ordinales 5 y 8 del artículo 280 del Código de Comercio, en cuanto a no permitir, hasta tanto se decida la presente acción de nulidad, el convocar a elección de una nueva Junta Directiva o aumento de capital de la empresa y venta de las respectivas acciones, por existir un temor fundado en que se continúen celebrando y registrando Asambleas Generales de Accionistas mediante las cuales se menoscaben los derechos societarios de su representada.
3.- La suspensión de los efectos del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., celebrada en fecha 26 de junio de 2016; así como de prohibición de inscripción de actas de asambleas de accionistas en las que se tomen decisiones sobre asuntos expresados en los ordinales 5 y 8 del artículo 280 del Código de Comercio, en cuanto a no permitir hasta tanto se decida la acción de nulidad incoada, el convocar elección de una nueva junta directiva o aumento de capital de la empresa y/o venta de las respectivas acciones.
4.- La prohibición de participación del ciudadano WILLIAM VILCHEZ, en la repartición de dividendos y/o utilidades a realizar en el cierre del ejercicio económico de la empresa Toyo Oeste, C.A.
5.- La prohibición de participación del ciudadano WILLIAM VILCHEZ en cualquier órgano de deliberación de la sociedad mercantil Toyo Oeste, C.A., bien sea para la aprobación de balances, entre otros de administración de la empresa.”
…Omissis…
En este sentido, observa esta Superioridad que la demanda que dio origen a la solicitud de las medidas innominadas que nos ocupan versa sobre la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de junio de 2016, y que se declaren nulas todas las actuaciones que fueron realizadas por el ciudadano; WILLIAM VILCHEZ con posterioridad a las Actas de Asamblea que se solicitó la nulidad en su supuesto carácter de nuevo Presidente de TOYO OESTE C.A., y las medidas preventivas innominadas aquí analizadas se refieren precisamente a la suspensión de los efectos de esa misma Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Toyo Oeste, C.A., celebrada en fecha 10 de junio de 2016, inscrita en fecha 10 de junio de 2016, así como que se le impida al ciudadano William Vilchez a participar en las asambleas de accionistas, el decreto de dividendos y/o utilidades que genere la empresa al cierre de su ejercicio económico y, finalmente que se le excluya de cualquier órgano de deliberación de la sociedad mercantil Toyo Oeste, C.A., e igualmente la prohibición de inscripción de Actas de asambleas de accionistas en las que se tomen decisiones sobre asuntos expresados en los ordinales 5 y 8 del artículo 280 del Código de Comercio, en cuanto a no permitir, hasta tanto se decida la acción de nulidad, el convocar a elección de una nueva Junta Directiva o aumento de capital de la empresa y venta de las respectivas acciones, por existir un temor fundado en que se continúen celebrando y registrando Asambleas Generales de Accionistas mediante las cuales se menoscaben los derechos societarios de su representada, así como también la suspensión de los efectos del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A., celebrada en fecha 26 de junio de 2016; y la prohibición de inscripción de actas de asambleas de accionistas en las que se tomen decisiones sobre asuntos expresados en los ordinales 5 y 8 del artículo 280 del Código de Comercio, en cuanto a no permitir hasta tanto se decida la acción de nulidad incoada, el convocar elección de una nueva junta directiva o aumento de capital de la empresa y/o venta de las respectivas acciones, la prohibición de participación del ciudadano WILLIAM VILCHEZ, en la repartición de dividendos y/o utilidades a realizar en el cierre del ejercicio económico de la empresa Toyo Oeste, C.A., y la prohibición de participación del ciudadano WILLIAM VILCHEZ en cualquier órgano de deliberación de la sociedad mercantil Toyo Oeste, C.A., bien sea para la aprobación de balances, entre otros de administración de la empresa, se concluye que la pretensión del actor en el juicio principal, coincide con el efecto que causaría el decreto de las medidas innominadas solicitadas, por lo que, al acordarla se estaría adelantando su petición principal; ya que la cautela solicitada influye en el fondo de lo controvertido, en consecuencia, considera quien decide que el Juez de la recurrida actuó ajustado a derecho al declarar improcedente la solicitud de medidas cautelares innominadas requeridas por la parte actora. Y así se establece.” (Resaltado de la Sala).
Como puede apreciarse de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, contrario a lo sostenido por la recurrente, la juzgadora de alzada si se pronunció con respecto a todas las pretensiones cautelares, ofreciendo además un análisis que las abraza a todas por cuanto “…la pretensión del actor en el juicio principal, coincide con el efecto que causaría el decreto de las medidas innominadas solicitadas…”, argumento jurídico que no fue combatido por la recurrente, el cual esrazón jurídica suficiente pada dar por satisfecho el requisito de congruencia que debe contener el fallo. Así se establece.
Con base a lo anterior, “…no puede pretender el formalizante que a propósito de la solicitud de las medidas cautelares, el juez de un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, ya que con ello estaría sustituyendo lo peticionado en el libelo al adelantar la ejecución del fallo, desnaturalizando de esta manera el propósito, sentido y razón de las medidas cautelares…”. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 171, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Sindicato Riga, S.A. contra Hobma Libros, C.A. y otros).
Con base en lo anterior, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Del anterior criterio jurisprudencia se desprende un caso análogo en el que la pretensión del actor en el juicio principal por nulidad de actas de asamblea, coincidía con el efecto que causaría el decreto de las medidas innominadas solicitadas, dentro de las cuales se destaca la suspensión de los efectos de actas de asamblea general extraordinaria, cuya nulidad era objeto de la demanda, por lo que, de acordarla, a criterio de nuestro Máximo Tribunal patrio, se estaría adelantando su petición principal; ya que la cautela solicitada influye en el fondo de lo controvertido, en consecuencia, consideró que el Juez de la recurrida actuó ajustado a derecho al declarar improcedente la solicitud demedidas cautelares innominadas requeridas por la parte actora.

En este sentido, en corolario al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye por quien aquí decide, que la petición de la parte actora en su escrito libelar, coincide con el efecto que causaría el decreto de la medida innominada solicitada, pues con ella se pretende suspender los efectos de las actas de asambleas generales extraordinarias, entre las cuales destaca la de fecha cuatro (4) de enero de 2002, cuya nulidad se demanda en el juicio principal, pues lo pretendido por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, se circunscribe a la nulidad de todas las actas de asamblea celebradas con posterioridad al diecisiete (17) de enero de 1989, razón suficiente para declarar improcedente la solicitud cautelar peticionada atinente al cese inmediato del uso y ejercicio de todas las facultades, poderes y atribuciones ejercidas por la actual administración encabezada por la ciudadana MARILENA BARBATI GARCIA, como administradora de la sociedad mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA, C.A., derivada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha cuatro (4) de enero de 2002, y de cualquier otra Acta de Asamblea posterior, que se haya celebrado en base a la prenombrada acta, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte actora, atinente a la designación de administrador temporal para la sociedad mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA C.A., con facultades para sustituir a la actual administración encabezada por la parte demandada, sociedad mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA C.A., en la persona de la ciudadana MARILENA BARBATI GARCIA, en su condición de administradora de la prenombrada sociedad mercantil.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte actora atinente al cese inmediato del uso y ejercicio de todas las facultades, poderes y atribuciones ejercidas por la actual administración encabezada por la ciudadana MARILENA BARBATI GARCIA, como administradora de la sociedad mercantil ACCIÓN INMOBILIARIA, C.A., derivada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha cuatro (4) de enero de 2002, y de cualquier otra Acta de Asamblea posterior, que se haya celebrado en base a la prenombrada acta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte tarde (03:20.p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.585, quedando anotada bajo el No. 048-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

CAROLINA BRACHO URDANETA.
Quien suscribe, La Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg.CAROLINA BRACHO URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.585, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abrildel 2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

CAROLINA BRACHO URDANETA.
ZVG/CB/jg