REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESOLUCIÓN DE INCIDENCIA DE SUSPENSIÓN DE MEDIDA.
EXP. Nº 022-2026.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DEMANDANTE: YOSMARY PASTORA ROMERO TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de
la Cédula de Identidad N° V- 6.747.042, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.827.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO VIRLA VILLALOBOS y
ANDRES VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de
identidad N° V- 13.878.214 y V-16.352.098, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 111.583 y
124.185.
DEMANDADA: KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de
la Cédula de Identidad Nº V- 14.845.285.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MORENO NUÑEZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.814.409, inscrita en el I.P.S.A bajo el
N°40.819.
FECHA DE ENTRADA: 15 de enero de 2025.
I
RELACION DE LAS ACTAS Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 15 de enero de 2026, la abogada YOSMARY PASTORA ROMERO TORRE,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.747.042, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 60.827, número de teléfono 0424-6590746, correo electrónico
yosmaryromerotorres@hotmail.com, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado
Zulia, debidamente asistida por el abogado EDMUNDO FINOL RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 104.398, de este mismo domicilio, incuó formal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN
DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.845.285.
Asimismo, se observa de la presente pieza de medida que la abogada YOSMARY PASTORA
ROMERO TORRE, ya identificada, actuando en su carácter de parte actora, solicita de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida
Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, constituidos por la
participación accionaria en las Sociedades Mercantiles: Grasas El Puerto, C.A., Palmeras El Puerto,
S.A. (PELPSA), Agrícola San Javier, C.A. y Palmeras El Uvero, C.A. (PEUCA).
En fecha 19 de enero de 2026, se recibió la solicitud de medida de embargo preventivo
presentada por la representación judicial de la parte actora; en esa misma fecha, este Tribunal dictó el
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATribinal 5° de 1° Instancia en lo C/m, Tránsito y Maritimo de la C/J estado Zulia
auto de entrada, ordenando la formación del expediente respectivo por cuerda separada para tramitar
la petición de forma independiente al juicio principal.
Mediante pronunciamiento de fecha 22 de enero de 2026, el Tribunal, previo al decreto de la
medida, instó a la parte actora a ampliar y precisar su solicitud cautelar, tal decisión se fundamentó en
la necesidad de determinar con exactitud el objeto del embargo, exigiendo para ello la identificación
plena de los activos, así como la presentación de los instrumentos fehacientes que acreditaran la
propiedad de los mismos por parte de la ciudadana demandada, garantizando así el cumplimiento de
los extremos legales.
En cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado, en fecha 27 de enero de 2026, la parte
actora presentó escrito de reforma y ampliación de la solicitud de medida preventiva. En dicho libelo, se
especificó que el embargo debe recaer sobre la participación accionaria de la ciudadana KARYM
VICTORIA URDANETA ROMERO en las sociedades mercantiles: Grasas El Puerto, C.A. (1.640.000
acciones), Palmeras El Puerto, S.A. - PELPSA (2.900 acciones), Agrícola San Javier, C.A. (3.200
acciones) y Palmeras El Uvero, C.A. - PEUCA (3.400 acciones). Asimismo, la solicitante consignó los
soportes documentales que acreditan la propiedad de dichos activos y reiteró la necesidad de la
medida para asegurar la ejecución de la sentencia definitiva.
En fecha 02 de febrero de 2026, este Tribunal decretó la medida de embargo preventivo sobre
bienes propiedad de la demandada, la cual recayó sobre las acciones propiedad de la demandada
hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL NUEVE BOLÍVARES CON
CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.640.009,50). A los fines de la materialización de dicho decreto, se
ordenó librar el correspondiente despacho comisorio, el cual fue remitido a través de la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su debida distribución a los Tribunales de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San
Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionando así la práctica de la medida en
los términos de ley.
Consta en el expediente que, en fecha 13 de abril de 2026, la representación judicial de la parte
demandada compareció ante este Tribunal a los fines de formalizar escrito de oposición a la medida de
embargo decretada. En dicho acto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de
Procedimiento Civil, la defensa consignó cheque de gerencia N° 96603037 por la cantidad de UN
MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.
1.640.009,50), a la orden de este Tribunal, girado contra la entidad bancaria Banco Nacional de
Crédito, de fecha 10 de Abril de 2026, con el objeto de constituir caución suficiente y solicitar la
inmediata suspensión de la ejecución de la medida.
En fecha 15 de abril de 2026, este Juzgado recibió y dejó constancia en el expediente de las
actuaciones remitidas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial,
mediante el Oficio No. 124-2026. Con la recepción de dicho despacho comisorio, quedó acreditado que
la medida de embargo se ejecutó materialmente.
En fecha 17 de abril de 2026, la parte demandante presentó escrito mediante el cual objeta la
eficacia de la caución ofrecida por la parte demandada, por insuficiente; en esa misma fecha, y visto
que se encontraba trabada la incidencia cautelar, este Juzgado dictó auto de sustanciación declarando
formalmente abierta la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, conforme a lo
establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes hicieran valer
sus medios de convicción sobre la procedencia de la medida y la pertinencia de la caución presentada.
En fecha 22 de abril de 2026, dentro del lapso correspondiente a la articulación probatoria del
artículo 589 CPC, este Tribunal recibió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte
demandante. En dicho acto, la actora ratificó el contenido de su pretensión y promovió diversos
instrumentos, entre ellos: correos electrónicos impresos, copias del libro de accionista de la sociedad
mercantil Grasas EL Puerto, C.A. En la misma fecha, este Juzgado procedió a la admisión de los
medios de prueba promovidas, salvo su apreciación en la sentencia que resuelva incidencia de
suspensión de medida.
Así mismo en fecha 23 de abril 2026, la abogada Carmen Moreno Núñez, abogada de la parte
demandada, suscribió diligencia mediante la cual impugna y desconoce en todo el contenido y valor de
las pruebas aportadas por la parte demandante.
Del mismo modo en esa misma fecha 23 de Abril del presente año la abogada Carmen Moreno
Núñez, abogada de la parte demandada, presentó escrito de promoción de prueba, el cual promueve el
decreto cautelar de embargo, invoca el valor probatorio de las instrumentales referidas a la demanda
reformada de Nulidad de Asambleas propuesta por KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO contra
GRASAS EL PUERTO, C.A., invoca el valor probatorio de todas las instrumentales que constan en
autos referidas a la demanda reformada de Nulidad de Asambleas propuesta por KARYM VICTORIA
URDANETA ROMERO contra GRASAS EL PUERTO, C.A. e Invoca el valor probatorio de la
instrumental relativa a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. En la misma
fecha, este Juzgado procedió a la admisión de los medios de prueba promovidas, salvo su apreciación
en la sentencia que resuelva incidencia de suspensión de medida.
Vencido como se encuentra la articulación probatoria establecida por el artículo 589 del Código
de Procedimiento Civil el Tribunal procede a resolver la presente incidencia conforme a las siguientes
consideraciones:
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que la controversia en la presente incidencia se
circunscribe a determinar la procedencia de la suspensión de la ejecución de la medida de embargo
que actualmente pesa sobre el haber accionario de la demandada, con el objeto de que el gravamen
preventivo se traslade de forma exclusiva al instrumento financiero consignado en autos.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES A LA INCIDENCIA
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Promueve el valor probatorio de los instrumentos constituidos por los correos electrónicos
promovidos de forma impresa, que fueron enviados por la parte demandada desde su correo
electrónico karym@grasaselpuerto.com a los accionistas Carmen Herminia Urdaneta y Rigo José
Urdaneta Urdaneta, a sus correos electrónicos carmenurdaneta2@gmail.com y
rigourda23@gmail.com , contentivos de la oferta de venta de un paquete accionario de la sociedad
mercantil Grasas El Puerto, C.A., documentales de la cual se desprende el valor real de las acciones
embargadas preventivamente en la presente causa, documentales que fueron impugnadas por la
parte demandada mediante diligencia presentada por la abogada Carmen Moreno apoderada judicial
de la parte accionada, diligencia ante la cual la parte actora opone la nulidad procesal por no tener
fecha de su realización y solicita que la impugnación de este medio probatorio se tenga como no
realizado, al respecto resulta necesario oportuno traer a colación lo siguiente:
El procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano
sostiene lo siguiente: “(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el
compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha
quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación
personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que
estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la
contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones (…)”.
Al respecto resulta oportuno traer a colación las siguientes disposiciones legales del Código
de Procedimiento Civil:
Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este
Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la
realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez
considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que
extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la
tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o
bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado
por la parte o sus apoderados.
En aplicación de las disposiciones legales y conforme a criterios reiterados por el Tribunal
Supremo de Justicia, sobre la valoración de diligencias presentadas sin fecha se refiere a la forma en
que los Tribunales deben considerar y evaluar pruebas y documentos que no han sido presentados
con la debida formalidad, en el contexto de la casación civil, se ha establecido que la falta de fecha no
es un impedimento para la presentación de una diligencia siempre y cuando se cumpla con las
formalidades legales necesarias para su validez, que aunque la diligencia no tenga fecha, puede ser
considerada válida si se ha cumplido con los requisitos establecidos por la ley y se ha presentado
adecuadamente en el proceso, de ahí que lo que si atenta contra la validez de la diligencia tal y como
lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es la omisión de la firma de quien la
suscribe y que no sea presentada ante el secretario del Tribunal, ya que la firma resulta una
formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresa por escrito, de
manera que lo necesariamente relevante es que las partes cumplan con las formalidades exigidas
para que su actuación sea válida como lo establece la disposición legal antes señalada, en lo que
respecta a la falta de indicación de la fecha específica en la presentación puede ser considerada como
un error que podría ser corregido, de manera que al verificar la diligencia cuya validez se cuestiona, el
Tribunal aprecia de la mencionada diligencia que riela a los folios ciento setenta y ocho (178) y ciento
setenta y nueve (179) de las actas, que la misma presenta dos firmas ilegibles una referida al
secretario del Tribunal y la otra pertenece a quien la suscribe, apreciándose además en la firma del
secretario sello húmedo del Tribunal y sello de asiento diario que indica el N° 19 Fecha 23/04/26, todo
lo cual hace configurar que se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para su validez, por lo
que la misma se tiene como válidamente presentada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien quedando establecida la validez de la diligencia presentada por la abogada
Carmen Moreno mediante la cual impugna la prueba referida a instrumentos constituidos por los
correos electrónicos promovidos de forma impresa, que fueron enviados por la parte demandada
desde su correo electrónico karym@grasaselpuerto.com a los accionistas Carmen Herminia Urdaneta
y Rigo José Urdaneta Urdaneta, a sus correos electrónicos carmenurdaneta2@gmail.com y
rigourda23@gmail.com , contentivos de la oferta de venta de un paquete accionario de la sociedad
mercantil Grasas El Puerto, C.A., y al no haber sido ratificados por la parte promovente de
conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se tienen como fidedignos por lo
que los mismos se desechan por impertinentes y no pueden ser apreciados en la presente resolución
con motivo a la incidencia de suspensión, conforme los artículos 507 y 509 ibidem, Y ASÍ SE
DETERMINA.
2.- Promueve copia del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Grasas El Puerto, C.A.,
por cuanto la apoderada judicial de la parte demandada impugno este medio probatorio y al no haber
sido ratificados por la parte promovente de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, no se tienen como fidedigna por lo que se desecha por impertinente para ser
apreciadas en la resolución de la presente incidencia, conforme los artículos 507 y 509 Ejusdem, Y
ASÍ SE DETERMINA.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
- Invoca el Decreto Cautelar de embargo dictado por el Tribunal, en el cual consta que el
embargo fue decretado por el mismo monto de la caución consignada. Así mismo invoca como el valor
probatorio de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. Estas pruebas,
cursan en autos y son valoradas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.
- Invoca el valor probatorio de las instrumentales referidas a la demanda reformada de
Nulidad de Asambleas propuesta por KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO contra GRASAS EL
PUERTO, C.A., medios probatorios consignados en copias certificadas, así como las instrumentales
que constan en autos referidas a la demanda reformada de Nulidad de Asambleas propuesta por
KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO contra GRASAS EL PUERTO, C.A., y las sentencias
proferidas en ese proceso y base de la pretensión de la demandante, medios probatorios consignados
en copias certificadas, este tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 1.383 del Código
Civil. Y ASÍ SE DECIDE
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Al respecto de la presente incidencia se trae a colación respecto a la idoneidad, adecuación y
pertinencia de las medidas cautelares, la opinión del jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su
obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA
JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es,
que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia
dictada (…)”.
Observa este Tribunal que la parte demandada consignó cheque de gerencia N° 96603037 por la
cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA
CÉNTIMOS (Bs. 1.640.009,50), a la orden de este Tribunal, girado contra la entidad bancaria Banco
Nacional de Crédito, de fecha 10 de Abril de 2026.
Sobre este tipo de garantía, la doctrina procesal como la de Henríquez La Roche ha señalado
que el dinero es la garantía por antonomasia. Al estar el monto líquido a disposición del Tribunal, se
cumple con la interpretación absoluta de la norma, según la cual el embargado tiene el derecho de
sustituir la medida misma por una garantía real o personal, siempre que esta sea bastante para cubrir
la obligación y las costas.
Dentro de este marco conceptual, este Juzgado precisa que la potestad cautelar, como garantía
inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, impone a los jueces el deber de procurar que el
tiempo necesario para la resolución de la controversia no se traduzca en un perjuicio para el justiciable
cuyo derecho resulte finalmente reconocido por el órgano jurisdiccional. Bajo el mandato del artículo
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es un instrumento
fundamental para la realización de la justicia; y es allí donde las medidas cautelares operan para
salvaguardar la eficacia del fallo definitivo ante el riesgo manifiesto de un daño irreparable.
Sin embargo, ese mismo equilibrio procesal exige analizar la procedencia de la suspensión de la
medida ejecutada a la luz de lo previsto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Esta
norma, lejos de constituir una facultad discrecional del juzgador, establece un mandato de carácter
imperativo al disponer que las medidas preventivas, aun estando ya decretadas o ejecutadas, deben
suspenderse si la parte contra quien obre diere caución o garantía suficiente. El texto legal señala
expresamente:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán
suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o
decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo
siguiente…”
En este sentido, la institución de la caución de sustitución tiene como propósito fundamental
restablecer el equilibrio entre las partes. Esta figura no debe equipararse a una mera traslación de
objetos bajo el rigor del artículo 597 eiusdem; por el contrario, representa la activación de una facultad
legal que permite al afectado recuperar la libre disponibilidad de su patrimonio en este caso, su haber
accionario mediante la constitución de una garantía que asegure al solicitante una certeza jurídica igual
o superior a la obtenida con la ejecución inicial de la medida.
Por su parte, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil enumera de forma taxativa las
garantías admisibles, destacando en su ordinal 4° la consignación de una suma de dinero hasta por la
cantidad que señale el Juez. En el caso sub júdice, la parte demandada ha optado por esta vía,
consignando un cheque de gerencia N° 96603037 por la cantidad íntegra de UN MILLÓN
SEISCIENTOS CUARENTA MIL NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.
1.640.009,50).
Ahora bien consta de las actas procesales que la parte actora en fecha 17 de abril de 2026,
presentó escrito mediante el cual objeta la eficacia de la caución ofrecida por la parte demandada, por
insuficiente.
Sobre la suficiencia de la garantía, la doctrina procesal y la jurisprudencia han decantado dos
interpretaciones. Una absoluta, que atiende simplemente a que la suma cubra la obligación y las
costas; y otra relativa, que conceptualiza la suficiencia como aquella que sitúa al ejecutante en la
misma posición de ventaja preventiva que habría logrado con la ejecución de la medida original.
A tal efecto, observa esta Juzgadora que la pretensión de la parte demandada se circunscribe a
la suspensión de la ejecución de la medida que actualmente recae sobre la participación accionaria ya
identificada, con el firme propósito de que el gravamen preventivo se traslade y recaiga ahora, de forma
exclusiva, sobre el cheque de gerencia consignado en autos. En consecuencia, al operarse lo que la
técnica procesal denomina como el traslado de la medida preventiva, este Tribunal procede a analizar y
decidir la presente incidencia bajo el rigor jurídico de lo establecido en el artículo 590 del Código de
Procedimiento Civil:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de
enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se
ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra
quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. Para
los fines de esta disposición sólo se admitirán: 1° Fianza principal y solidaria de
empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de
reconocida solvencia. 2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio
conste en los autos. 3° Prenda sobre bienes o valores. 4° La consignación de una
suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez... Omissis” negrilla por el
tribunal.
Al analizar la garantía presentada mediante cheque de gerencia frente a la medida ejecutada,
esta Juzgadora observa que el dinero constituye la garantía por excelencia. Al estar depositada la
suma líquida en una cuenta a disposición del Tribunal, se coloca a la parte actora en una posición de
seguridad jurídica superior o al menos igual a la que ostentaba con el embargo de las cuotas
accionarias. Sobre el particular, resulta imperativo traer a colación el criterio del distinguido procesalista
Ricardo Henríquez La Roche, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha dejado
sentado lo siguiente:
“La norma señala que la caución o garantía debe ser suficiente. En este punto caben
dos interpretaciones; una relativa, en virtud de la cual sería suficiente aquella que
está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el
solicitante de la medida mediante su ejecución; en forma que si el tribunal ha
embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia
de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquella que
sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de
dinero; por lo que el ejecutante no podría pretender la suspensión de la medida con
la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de
prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos
bienes. La otra interpretación, de carácter absoluto, atiende sólo al texto del artículo
589 y no a las vicisitudes o ventajas de la ejecución. En efecto, la norma no limita el
derecho del embargado a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida misma
por una garantía real o personal, con tal que esta sea suficiente para cubrir la
obligación y las costas procesales. Por lo tanto, es procedente la aceptación de una
fianza u otra garantía abonada aunque el objeto embargado sea dinero en
efectivo. Distinto es el caso cuando se pretende la sustitución de los objetos
embargados por otros ofrecidos por el embargado, pues en tal caso el artículo 597
condiciona ese derecho a la circunstancia de que “no haya perjuicio del
embargante”. La sustitución no es de la medida como ocurren ex artículo 589 sino de
la cosa embargada…”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henrique La Roche
destaca que:
Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar
la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de
las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma
de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho,
protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso
determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que
queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que
hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
Al respecto consta en las actas que conforman la presente pieza de medida que la cantidad
consignada en fecha 13 de abril de 2026, mediante cheque de gerencia N° 96603037, girado contra la
entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, por la cantidad íntegra de UN MILLÓN SEISCIENTOS
CUARENTA MIL NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.640.009,50), coincide
con el monto al cual asciende el valor de la TOTALIDAD DE LA PARTICIPACION ACCIONARIA de la
ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, en las empresas: 1.- Sociedad Mercantil
Grasas El Puerto, C.A., Sociedad Mercantil Palmeras El Puerto, S.A. (PELPSA), Sociedad
Mercantil Agrícola San Javier, CA. y Sociedad Mercantil Palmeras El Uvero, C.A. (PEUCA)., que
es la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL NUEVE BOLIVARES CON
CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.640.009,50), tal y como se desprende de decreto de medida dictado
por este Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2026, en tal sentido como quiera que la caución otorgada
representada la suma a la que asciende el embargo preventivo solicitado y decretado, en virtud de ello
forzosamente este Tribunal bajo la interpretación de la suficiencia de la caución como garantía al
situar al ejecutante en la misma posición de ventaja preventiva que habría logrado con la ejecución de
la medida original, debe desestimar el argumento de la parte demandante de insuficiencia de la
caución por cuanto la suma dada en garantía es la misma suma a la cual asciende el decreto de la
medida preventiva ejecutada, dicha cantidad de dinero permanecerá en resguardo judicial del
Tribunal, lo que hace configurar que la caución otorgada en fecha 13 de abril de 2026, mediante
cheque de gerencia N° 96603037, girado contra la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, por la
cantidad íntegra de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL NUEVE BOLÍVARES CON
CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.640.009,50), resulta suficiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera y conforme a lo antes indicado corresponde a esta Juzgadora analizar la procedencia
de la suspensión de la medida ejecutada, a la luz de lo previsto en el artículo 589 del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece de manera imperativa que la medida preventiva debe
suspenderse si la parte contra quien obre diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el
artículo siguiente.
En este sentido, la institución de la caución de sustitución tiene como propósito fundamental
restablecer el equilibrio procesal entre las partes. Esta figura no debe equipararse a una mera
traslación de objetos bajo el rigor del artículo 597 eiusdem; por el contrario, representa la activación de
una facultad legal que permite al afectado recuperar la libre disponibilidad de su patrimonio en este
caso, su haber accionario mediante la constitución de una garantía que asegure al solicitante una
certeza jurídica igual o superior a la obtenida con la ejecución inicial de la medida.
Al respecto, este Tribunal observa que la parte demandada ha consignado un cheque de
gerencia por la cantidad total del decreto cautelar. Sobre este tipo de garantía, la doctrina procesal
como la de Henríquez La Roche ha señalado que el dinero es la garantía por antonomasia. Al estar el
monto líquido a disposición del Tribunal, se cumple con la interpretación absoluta de la norma, según la
cual el embargado tiene el derecho de sustituir la medida misma por una garantía real o personal,
siempre que esta sea bastante para cubrir la obligación y las costas.
Bajo esta premisa, la continuación del embargo sobre las acciones de las sociedades
mercantiles Grasas El Puerto, C.A., Palmeras El Puerto, S.A. (PELPSA), Agrícola San Javier, C.A. y
Palmeras El Uvero, C.A. (PEUCA), resultaría en una carga excesiva y desproporcionada para la
demandada.
Una vez que el quantum del decreto está garantizado mediante dinero efectivo consignado
judicialmente, el embargo original carece de objeto preventivo, pues la finalidad de la cautela asegurar
la ejecución del fallo y éste ya se encuentra satisfecho con la caución presentada.
Por lo tanto, este Juzgado considera que la garantía consignada en fecha 13 de abril de 2026
constituye caución suficiente en los términos del ordinal 4° del artículo 590 del Código de
Procedimiento Civil, en lo que respecta a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 02 de
Febrero de 2026 y debidamente ejecutada tal y como se desprende de las resultas del despacho
comisorio que correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial,
consignadas a las actas en fecha 15 de Abril de 2026, lo que hace procedente la suspensión de los
efectos del embargo preventivo recaído sobre las acciones y el consecuente levantamiento de las
notas marginales en los Registros Mercantiles, quedando el cheque de gerencia como único y
exclusivo objeto de garantía en sustitución de la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada.
Al analizar la interpretación absoluta de esta norma, se observa que el derecho del afectado a
suspender la medida mediante garantía real o personal es pleno, siempre que se cumpla con la
interpretación de la norma, según la cual el embargado tiene el derecho de sustituir la medida misma
por una garantía real o personal, situando al ejecutante en la misma posición de ventaja preventiva
que habría logrado con la ejecución de la medida original, como es el caso en concreto. En el
presente caso, la consignación del cheque de gerencia N° 96603037, por la cantidad de UN MILLÓN
SEISCIENTOS CUARENTA MIL NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.
1.640.009,50), a la orden de este Tribunal, girado contra la entidad bancaria Banco Nacional de
Crédito, de fecha 10 de Abril de 2026, mantiene la seguridad preventiva que ofrecía el embargo de las
acciones estimado en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL NUEVE BOLIVARES
CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.640.009,50), el dinero, como bien fungible por excelencia,
elimina cualquier riesgo de insolvencia o dificultad de liquidación, cumpliendo de forma inmediata con
el fin último de la cautela.
En virtud de todo lo expuesto, al mantener la afectación sobre la participación accionaria de la
ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO en las sociedades ya identificadas, habiendo ya
dinero líquido a disposición del Tribunal, constituiría un exceso jurisdiccional y una violación al principio
de proporcionalidad. Por tanto, al verificarse que la garantía consignada en fecha 13 de abril de 2026
es caución suficiente bajo el ordinal 4° del artículo 590 del CPC, lo ajustado a derecho es declarar la
procedencia de la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 02 de Febrero
de 2026 y ejecutada tal como se desprende de las resultas del despacho comisorio que correspondió
conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, consignadas a las
actas en fecha 15 de Abril de 2026, y consecuencialmente el traslado de los efectos preventivos de la
misma al instrumento financiero consignado. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SUFICIENTE la caución de sustitución constituida por la parte demandada, ciudadana
KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, mediante la consignación del instrumento financiero
consistente en un Cheque de Gerencia identificado con el No. 96603037, de fecha 10 de abril de
2026, librado contra la institución bancaria Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de UN MILLÓN
SEISCIENTOS CUARENTA MIL NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.
1.640.009,50); suma esta que cubre la integridad del decreto cautelar dictado por este Tribunal.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por
este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2026 y ejecutada por el Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
de esta Circunscripción Judicial, conforme a resultas de despacho comisorio agregado a las actas en
fecha 15 de Abril de 2026, en lo que respecta al bien sobre el cual recayó, téngase sobre la
TOTALIDAD DE LA PARTICIPACION ACCIONARIA de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA
ROMERO, parte demandada en las siguientes empresas: 1.- Un millón seiscientas cuarenta mil
(1.640.000) acciones en la Sociedad Mercantil Grasas El Puerto, C.A., inscrita ante el Registro
Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de 1998,
anotada con el número 42, Tomo 30-A, expediente número 19779. Las acciones tiene un valor de
Bs.1,00 cada una, según aumento de capital efectuado mediante Acta de Asamblea General
Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, anotada con el
número 19, Tomo 110-A, .y su corrección y aclaratoria realizada mediante Acta de Asamblea General
Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante la misma oficina, en fecha tres (03) de
noviembre de 2023, anotada con el número 17, Tomo 119-A. Propiedad que se acredita mediante
instrumento público ya identificado. 2.- Dos mil novecientas (2.900) acciones en la Sociedad
Mercantil Palmeras El Puerto, S.A. (PELPSA), constituida ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de 1981, con el número 108,
Tomo 14-A, expediente número 18810. Las acciones tiene un valor de Bs.0,001 cada una, según Acta
de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024,
anotada con el número 2, Tomo 89-A. Propiedad que se acredita mediante instrumento público ya
identificado. 3.- Tres mil doscientas (3.200) acciones en la Sociedad Mercantil Agrícola San Javier,
CA., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
fecha quince (15) de junio de 1981, anotada con el número 4, Tomo 28-A, expediente 18809. Las
acciones tiene un valor de Bs.0,001 cada una, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de
Accionistas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, anotada con el número 4, Tomo 89-A.
Propiedad que se acredita mediante instrumento público ya identificado. 4.- Tres mil cuatrocientas
(3.400) acciones en la Sociedad Mercantil Palmeras El Uvero, C.A. (PEUCA)., constituida ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio
de 1981, anotada con el número 120, Tomo 20-A, expediente 18801. Las acciones tiene un valor de
Bs.0,001 cada una, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente
inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha
treinta y uno (31) de octubre de 2024, anotada con el número 3, Tomo 89-A, la cual ascendió a la
suma de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA
CENTIMOS (Bs. 1.640.009,50).-
TERCERO: SE TRASLADA los efectos preventivos de la medida de embargo decretada por
este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2026, y ejecutada por el Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
de esta Circunscripción Judicial, conforme a resultas de despacho comisorio agregado a las actas en
fecha 15 de Abril de 2026, de manera que la misma recaerá de ahora en adelante sobre la cantidad
líquida de dinero consignada mediante Cheque de Gerencia N° 96603037, por la cantidad de UN
MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.
1.640.009,50), a la orden de este Tribunal, girado contra la entidad bancaria Banco Nacional de
Crédito, de fecha 10 de Abril de 2026, el cual sustituirá el bien objeto de la medida preventiva.-
CUARTO: Para la suspensión del objeto sobre el cual recayó la medida preventiva de
embargo decretada y debidamente ejecutada sobre la TOTALIDAD DE LA PARTICIPACION
ACCIONARIA de la ciudadana KARYM VICTORIA URDANETA ROMERO, indicada en el particular
segundo de este fallo, se ordena remitir despacho comisorio a la oficina de Recepción y Distribución
de Documentos, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo,
Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para su
distribución a los fines de la correspondiente ejecución.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo
de Justicia www.tsj.gob.ve .
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo previsto
en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2026.
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ.-
Msc. NORIBETH SILVA PARDO
EL SECRETARIO
Msc. XAVIER URDANETA GONZALEZ
En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de la ley, siendo las Tres
(3:20 PM) minutos de la tarde se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de
las formalidades de Ley y se libraron las boletas de notificación, quedando anotada bajo el No. 11, en
el libro correspondiente. EL SECRETARIO.-
Msc. XAVIER URDANETA GONZALEZ
NHSP/xu
Exp. N° 022-2026
|