REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
DEMANDANTE: JAVIER MAIALE IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de identidad N° V-11.863.492
ABOGADO: abogada en ejercicio JACKNERY ALBA PERCHE FERRER, venezolana,
titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.945.825, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
109.553, con domicilio en el Municipio Maracaibo.
DEMANDADOS: BAIQUIANG LI LIAU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nro. V-23.453.549 y XIOHUA ZHENG, extranjera, mayor de edad, titular de la
cédula de Identidad venezolana N° E.-84.481.611.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
La presente demanda se inicia cuando el ciudadano JAVIER MAIALE IZARRA,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.863.492, domiciliado
en la Avenida 8, con calle 68, Residencia San Giorgio, Piso 4, apartamento 4, de la
parroquia Olegario Villalobos, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo, estado
Zulia, siendo asistido por la abogada en ejercicio JETSEMARY VILLAZMIL IRAUSQUIN,
venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.838.176, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 214.706, correo electrónico jetsemary88@gmail.com , número de teléfono 0424-
695-4721, con domicilio en el Municipio Maracaibo, instauró formal demanda contra el
ciudadano BAIQUIANG LI LIAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-23.453.549, con domicilio en la Avenida 2, El Milagro, Residencias San
Martín, Edificio Módulo 14, Piso 10, apartamento 14-10, Municipio Maracaibo con Carácter
de “Propietario y responsable solidario” del vehículo Nro. 02 y XIOHUA ZHENG, extranjera,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.-84.481.611, en su carácter de
propietaria y responsable, con domicilio en la Avenida el Milagro, Calle 30, Local Numero
5E-164, Sector Santa Rosa de Agua, Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el carácter
de conductor del vehículo, por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DERIVADO DE
ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Una vez recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la
cual fue recibida en fecha Tres (03) de Diciembre de 2025, constante de Veinticinco (25)
folios útiles, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2025, este Tribunal se pronunció y dictó
auto, formando expediente, numerando y admitiendo la demanda, ordenado el
emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 2025, fue consignada
diligencia por el representante judicial de la parte actora abogada JETSEMARY VILLAZMIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATribinal 5° de 1° Instancia en lo C/m, Tránsito y Maritimo de la C/J estado Zulia
IRAUSQUIN , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.706, venezolana, titular de la
Cédula de Identidad N° V- 19.838.176, correo electrónico jetsemary88@gmail.com , número
de teléfono 0424-695-4721, en la cual se solicita se libren los recaudos de citación. En esta
misma fecha, este Tribunal ordeno dársele entrada y agregar a las actas.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual
ordena librar recaudos de citación a los ciudadano BAIQUIANG LI LIAU y XIOHUA ZHENG,
antes identificados. Posteriormente, el ciudadano Manuel Alfonso Atencio Montiel, en su
carácter de Alguacil Suplente de este Tribunal, expuso que recibió los medios y recursos
necesarios exigidos en la Ley, para practicar la citación.
Seguidamente en fecha cuatro (4) de Febrero de 2026, el alguacil de este Juzgado
diligenció informando haber citado a los demandados, y en tal sentido en fecha seis (05) de
marzo de 2026, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, el
Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento
Civil fijó la audiencia preliminar la misma se llevó a efecto en fecha diecisiete (17) de Marzo
de 2026, y al efecto el Tribunal en fecha 23 de Marzo del presente año, el Tribunal dictó auto
estableciendo los límites de la controversia y la apertura del lapso probatorio.
Posteriormente en fecha Veinticinco de Marzo de 2026, el apoderado judicial de la
parte demandada, presentó escrito de prueba, el cual fue agregado a las actas en fecha 08
de abril de 2026 y debidamente admitido en fecha 15 de los corrientes.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2026, el ciudadano JAVIER MAIALE IZARRA,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.863.492,
debidamente asistido por la abogada Jackenry Perche, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 109.553, y el abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 87.894, en su condición de apoderado del ciudadano BAIQIANG LI
LIAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.453.549,
domiciliado en la Avenida 2, el Milagro, Residencias San Martin, edificio Modulo 14, Piso 10,
apartamento 14-10, Municipio Maracaibo, estado Zulia, y la ciudadana XIOHUA ZHENG,
Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.486.611, presentaron
diligencia mediante la cual la parte demandante Desiste de la Acción y del Procedimiento y
por su parte el apoderado de la parte demandada conviene en el desistimiento de
conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en
virtud de lo cual solicitan la homologación y archivo del expediente, el Tribunal al respecto
observa:
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora y convenido por la parte
demandada, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y
sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de
donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables,
antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador
analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de
naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin
haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de
ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las
partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate
de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se
conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir
de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se
procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del
consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda,
es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
“Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el
desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá
validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina
renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro
derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y
dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano JAVIER MAIALE IZARRA, debidamente
asistido por la abogada Jackenry Perche, antes identificados, parte actora en la presente
causa, Desistió de la acción y del presente procedimiento y dado que el abogado
GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de los
ciudadanos BAIQIANG LI LIAU y XIOHUA ZHENG, antes identificados convino en el
mismo, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han
escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se
decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte
motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de
Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento realizado por el el ciudadano
JAVIER MAIALE IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.
V- 11.863.492, debidamente asistido por la abogada Jackenry Perche, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 109.553, en su condición de parte actora y convenido por el abogado
GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.894,
en su condición de apoderado del ciudadano BAIQIANG LI LIAU, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.453.549, domiciliado en la Avenida 2, el
Milagro, Residencias San Martin, edificio Modulo 14, Piso 10, apartamento 14-10, Municipio
Maracaibo, estado Zulia, y la ciudadana XIOHUA ZHENG, Extranjera, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. E- 84.486.611, en su condición de parte demandada, le imparte
su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada y dándose por
consumado el acto, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio.
Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve .
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo
1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintiocho (28)
días del mes de Abril de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ.-
M.Sc. NORIBETH SILVA PARDO.
EL SECRETARIO.-
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos y treinta (2:30 PM)
minutos de la tarde, quedando anotada bajo el No. 10, y se archivó el expediente constante de
Setenta y Seis (76) folios útiles. El Secretario.-
M.Sc. XAVIER URDANETA G.-
Expediente N° 016-2025
NHSP/xu
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