REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2025-000101

En fecha 26 de noviembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, procedente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud Amparo Cautelar (en apelación); interpuesto por las abogadas María Enrriqueta González Salas e Ynslenia Matilde Marquina Ramírez, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.323 y 73.775, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAN JUAN C.A. (FRISAN C.A.); contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 10 de noviembre de 2025, mediante oficio No. 0067-2025, emanado del referido Juzgado, por el cual se oyó en un solo efecto la apelación incoada por la abogada María Enrriqueta González Salas, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2025, dictada por el aludido Juzgado, a través de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 08 de diciembre de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y a través del mismo se ordenó pasar el expediente a la Jueza Nacional Dra. Rosa Acosta, a los fines de que dictase la decisión correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folio 108)

En fecha 29 de enero de 2026, se recibió escrito por parte de la representación judicial de la parte demandante, donde ratificó escrito donde fundamenta su apelación presentado en fecha 06 de noviembre de 2025, y donde solicita se declare Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2026; se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente; y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional Provisoria; en consecuencia, el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Dra. Rosa Acosta Castillo. (vid. Folio 110).

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes actuaciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO.


Mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2025, las abogadas María Enrriqueta González Salas e Ynslenia Matilde Marquina Ramírez, identificadas en autos, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Frigorífico San Juan C.A. (FRISAN C.A.); interpusieron el presente recurso contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “(…) [acude] a esa instancia jurisdiccional para interponer formalmente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con AMPARO CAUTELAR, contra el (Acto Administrativo) dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de septiembre de 2025, donde decide nombrar una JUNTA INTERVENTORA, para el matadero municipal y salas de saneamiento tipo 1 (…)”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original; Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) [su] representada, la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAN JUAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRISAN C.A.), empresa ad initio identificada, tiene capacidad procesal por ser una persona jurídica y está legitimada y tiene un interés jurídico actual para actuar en la presente causa, como consecuencia que entre ella y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, existe un contrato de arrendamiento para el uso de la infraestructura e Instalaciones del Matadero Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, suscrito en fecha 11 de febrero de 2025, por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el número 2025.49, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 377.12.18.733 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2025 (…)”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original; Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “(…) [su] representada, la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAN JUAN COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRISAN C.A.), empresa ad initio identificada, tiene capacidad procesal por ser una persona jurídica y está legitimada y tiene un interés jurídico actual para actuar en la presente causa, como consecuencia que entre ella y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, existe un contrato de arrendamiento para el uso de la infraestructura e Instalaciones del Matadero Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, suscrito en fecha 11 de febrero de 2025, por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el número 2025.49, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 377.12.18.733 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2025 (…)”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original; Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “(…) Todo ello nos indica que la suscripción del antes referido contrato de arrendamiento por parte del Alcalde, en representación de la Alcaldía, como Acto administrativo que es, quedó firme, causó efecto y estado y creo derechos subjetivos e interesen legítimos particulares para [su] representada la sociedad mercantil FRIGORIFICO SAN JUAN C. A. (FRISAN); y generales, por la protección de los intereses colectivos y difusos en beneficio de la comunidad, ya que la actividad económica que desarrolla [su] representada en el matadero, constituye la matanza de ganado vacuno, bovino y porcino y el procesamiento de la carne, como un servicio esencial para la seguridad alimentaria de varios municipios del Estado (sic) Mérida, entre otros Sucre, Campo Elías, Mérida y Tabay, actividad amparada y prevista en el contrato de marras tanta veces citado (…)”. (Mayúsculas, Negrillas del Original; Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “(…) Cuando el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, procedió a nombrar la COMISIÓN PARA LA INTERVENCIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y EN CONSECUENCIA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE MATANZA Y SUS CONEXOS QUE SE REALIZAN EN LOS MATADEROS MUNICIPALES, y que las vías de hecho fueron ejecutadas en fechas 2 y 3 de octubre de 2.025 por el Director del Servicio Municipal de Comercio de la Alcaldía del Municipio Sucre, vías que dieron lugar a la detención arbitraria de la Administradora del Matadero, ciudadana MAYRA ALEJANDRA VEGA MÉNDEZ. Titular de la cédula de identidad Nº V-19.421.712 y al desalojo y secuestro intempestivo y sin fundamento alguno del matadero municipal (…)”. (Mayúsculas, Negrillas del Original; Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “(…) Es el caso, ciudadano Magistrado que desde el mismo momento en que asumió la nueva administración de la Alcaldía del Municipio Sucre, [su] representada ha sido objeto de presiones y amenazas por parte del Alcalde, quien ha manifestado que va a revocar el contrato de arrendamiento porque el mismo se celebró de manera irregular y va en contra de los intereses del Municipio Sucre, porque afecta negativamente el patrimonio, la eficiencia y las finalidades de la administración pública, en virtud de violentar los ingresos municipales; aunado a ello el ciudadano Director del Servicio Municipal de Comercio de la Alcaldía del Municipio Sucre, ciudadano JUAN PINEDA siguiendo instrucciones del Alcalde y excediéndose en sus atribuciones legales, ha venido ejecutando actos de hostigamiento, amenazas y persecución en contra del Presidente de mi representada, ciudadano JOSÉ EMETERIO GUILLÉN PERNIA, amenazándolo con meterlo preso, ha pretendido revisar la parte administrativa de la empresa sin tener facultades para ello, ha manifestado a sote voz que va a rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento, cuando la competencia para ello corresponde de manera exclusiva al Sindico Procurador Municipal, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”. (Mayúsculas, Negrillas del Original; Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “(…) El día 02 de octubre de 2025, la situación alcanzó un nivel de gravedad intolerable: la esposa del Presidente de [su] representada, ciudadana MAYRA ALEJANDRA VEGA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.421.712, quien funge como administradora del matadero, fue detenida arbitrariamente mediante engaños, bajo el pretexto de rendir un simple testimonio, y trasladada al comando policial adyacente a la Alcaldía, donde fue privada de libertad sin orden judicial ni situación de flagrancia. Dicha detención constituye un falso positivo procesal ejecutado como represalia y medio de presión para obligar a [su] representada a desistir de sus derechos contractuales, aceptar la rescisión del contrato de arrendamiento, configurando todo ello, una clara perturbación ilegítima de la posesión pacífica que detenta, [su] representada la sociedad mercantil FRIGORÍFICO SAN JUAN C. A. (FRISAN), sobre el matadero municipal, como consecuencia del contrato de arrendamiento suscrito (…)”. (Mayúsculas, Negrillas del Original; Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “(…) IMPORTANTE, es hacer del conocimiento de quien aquí juzga y decide que [su] representada a partir de marzo de 2025, inició los pagos del canon de arrendamiento, además ha cumplido estrictamente con todas las obligaciones contractuales asumidas en el contrato, incluyendo la reinversión en mejoras de las instalaciones, la repotenciación de los equipos y la asunción de los pasivos laborales de más de quince (15) trabajadores que dependían de esta fuente de empleo (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “(…) Ciudadana Jurisdicente, como consecuencia de lo antes narrado, donde se evidencia que a [su] representada se le conculcaron sus derechos y en franco apego a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en avenencia y correlación con lo previsto en los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales específicamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 eiusdem, el cual establece que la acción de amparo constitucional procede contra todo acto administrativo de efectos particulares o vías de hecho, que viole derechos o garantías constitucionales, permitiendo el ejercicio de esta acción, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos y fundamentado también en las violaciones de derechos constitucionales, como el aquí planteado, facultando al Juez Contencioso Administrativo, para suspender los efectos del acto recurrido en protección de los derechos constitucionales conculcados, mientras dure el juicio de nulidad, en franca armonía y concordancia con los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, acudo a su competente autoridad para interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR contra las actuaciones llevadas a cabo por el ciudadano ÁNGEL ALIRIO SÁNCHEZ GAITÁN, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, quien en fecha 29 de septiembre de 2.025. actuando a motus propio y en franco desacato a nuestro ordenamiento jurídico procedió a nombrar una COMISIÓN PARA LA INTERVENCIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y EN CONSECUENCIA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE MATANZA Y SUS CONEXOS QUE SE REALIZAN EN LOS MATADEROS MUNICIPALES YA SALAS DE FAENΑΜΙΕΝΤΟ ΤΙΡΟ 1 (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó que, “(…) [se declare] la NULIDAD acto de nombramiento de la COMISIÓN PARA LA INTERVENCIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y EN CONSECUENCIA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE MATANZA Y SUS CONEXOS QUE SE REALIZAN EN LOS MATADEROS MUNICIPALES YA SALAS DE FAENAMIENTO TIPO 1, emitido en fecha 29 de septiembre de 2.025; y Reconozca la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y [su] representada la sociedad mercantil, FRIGORÍFICO SAN JUAN C. A. (FRISAN), en fecha 11 de febrero de 2,025, por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el número 2025.49, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 377.12.18.733 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.025, para el uso de la Infraestructura e Instalaciones del Matadero Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. (Mayúsculas y Negrillas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN.

Mediante decisión de fecha 03 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Corresponde el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente recurso, lo cual pasa a realizar sujeto a las siguientes consideraciones:

Toda demanda o acción tiene establecido un procedimiento para su debida tramitación, en aras de garantizar el conjunto de derechos y garantías constitucionales y de orden procesal a los justiciables, y al mismo tiempo aquellas están sometidas o condicionadas a la verificación o cumplimiento de ciertas causales o requisitos de admisibilidad, sin cuyo encuadramiento no es posible su admisión de modo que pueda obtenerse un pronunciamiento respecto del fondo de la pretensión de que se trate. En esta materia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece en el Titulo IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en su Sección Tercera (Disposiciones Comunes a los Procedimientos), más concretamente en el articulo 35 las referidas causales de inadmisibilidad, mientras que en el articulo 33 están taxativamente señalados los requisitos que debe contener el escrito libelar, que en virtud del llamado argumento a rubrica o de origen, debe entenderse que tales disposiciones son comunes a todos los procedimientos contemplados en dicha ley

Frente a la existencia de tales causales de inadmisibilidad el juzgador está en el celoso deber de analizarlas y declararlas en cualquier estado del proceso, siendo precisamente la etapa en que corresponda el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción el momento procesal más obligante para dicho análisis y declaratoria, toda vez que dichas causales son presupuestos procesales que deben ser estrictamente examinados por el operador de justicia para poder tramitar el asunto que se le somete a su jurisdicción hasta la decisión definitiva en la que se acoja o no la pretensión.

En cumplimiento de lo antes establecido se ha procedido a analizar el libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2025, que riela al folio 67 de la pieza principal y al respecto esta Juzgadora observa que en el Capítulo III de los Hecho, la parte demandante manifestó:

(Omissis…)

De lo antes expuesto, se infiere en principio, que la pretensión de la parte demandante os anular el acto administrativo que nombra la Comisión para la Intervención de la Actividad Económica y en consecuencia la Prestación del Servicio de Matanza y sus Conexos que se realizan en los Mataderos Municipales.

Sin embargo, al continuar examinando el escrito libelar se evidencia que la parte demandante en el Capitulo IV señala:

(Omissis…)
Así pues, el demandante en el caso de marras pide se declare la nulidad de un acto administrativo y denuncia vías de hecho, siendo esto así, corresponde a esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Primero, cuando un administrado considera que la administración pública ha emitido un acto administrativo que violenta sus derechos puede solicitar ante la jurisdicción contencioso administrativo se declare su nulidad

Segundo, si el administrado considera que la administración ha ejecutado actuaciones arbitrarias o vía de hecho que implican haber pasado a la acción material sin adoptar previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, puede solicitar ante esta jurisdicción se ordene el cese de dichas actuaciones.

Así pues, es importante aclarar que en el ejercicio del derecho al acceso la justicia contemplado en la Constitución Nacional y la normativa legal vigente, es regla general que cualquier accionante posee la libertad de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provengan de diversos títulos, sin embargo, existen excepciones dentro de las que figuran: a) cuando se trate de pretensiones que se excluyen mutuamente o b) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles que se convierten en causales de inadmisibilidad. En nuestra norma rectora la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se consagran en el artículo 35.2 que señala:

(Omissis…)

En el caso de marras, se evidencia que las pretensiones de nulidad de acto administrativo y denuncia de vías de hecho se excluyen mutuamente ya que en primer lugar, no puede existir la vía de hecho si existe el acto administrativo y segundo, cada una de estas pretensiones se llevan por procedimientos jurisdiccionales diferentes a saber la nulidad de acto administrativo se sustancia por procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas establecido en el Titulo IV, Capítulo II, Sección Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la demanda por vías de hecho se tramita por el procedimiento breve establecido en el Titulo IV. Capítulo II, Sección Tercera de la misma ley, realidad que deja claro que de admitir una demanda como la de autos implicaría para la juez una suerte de limbo respecto al procedimiento debido para su tramitación

En razón de lo antes expuesto considera quien aquí decide que la demanda interpuesta es INADMISIBLE conforme al artículo 35.2 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al incurrir en inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara SU COMPETENCIA para conocer del presente Reclamo por la Comisión de Vías de Hecho conjuntamente con Amparo Cautelar

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la demanda interpuesta.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tal sentido, se observa:
Del escrito libelar se puede identificar para esta Alzada que la presente actuación procesal tiene por objeto declarar la Nulidad de un acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.

Así, el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las demandas contra la República, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ende, también a este Juzgado Nacional, en virtud que poseen la misma jerarquía jurisdiccional.

De igual manera, es necesario destacar que la norma adjetiva consagrada en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su parte infine, circunscribe la competencia de este Órgano Jurisdiccional en circunstancias como las que dan origen a esta revisión, al indicar:

“Artículo 36. “(…) La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.( Negrillas nuestras)

Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE, en razón de la materia y del territorio, para conocer de la apelación interpuesta por la abogada María Enrriqueta González Salas, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 03 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por las abogadas María Enrriqueta González Salas e Ynslenia Matilde Marquina Ramírez, abogadas en ejercicio, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAN JUAN C.A. (FRISAN C.A.); suficientemente identificada en autos, en su carácter de parte demandante contra la decisión dictada el 03 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, corresponde entonces resolver el recurso antes descrito, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

A tenor de lo expuesto, en un primer orden, alega el Sentenciador a quo: “(…) En el caso de marras, se evidencia que las pretensiones de nulidad de acto administrativo y denuncia de vías de hecho se excluyen mutuamente ya que en primer lugar, no puede existir la vía de hecho si existe el acto administrativo y segundo, cada una de estas pretensiones se llevan por procedimientos jurisdiccionales diferentes (…)”

De allí, se observa que el fundamento principal para la declaración de inadmisibilidad de la demanda, por parte del Juez A-quo, reside en la supuesta inepta acumulación de pretensiones en la que incurrió la parte demandante al expresar diferentes tipos de denuncias en su escrito libelar.

Así tenemos que, la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, cuando el Juez la detecte, tal y como se ha reiterado en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas decisión No. 28 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2025.

No obstante, la Sala Político-Administrativa, ha reiterado pacíficamente que en medio de la jurisdicción contencioso administrativa, esta institución procesal obedece a dos razones, tal y como se estableció en decisión 358 de fecha 05 de abril de 2016, donde se indicó:
“…En primer lugar, tanto el apoderado judicial del ciudadano Jorge Baíz Bermúdez como el defensor ad-litem de los restantes co-demandados invocaron la inepta acumulación de pretensiones, en virtud que la parte demandante alegó simultáneamente la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y las figuras del hecho ilícito, el abuso de derecho, la acción de simulación, así como el levantamiento del velo corporativo, lo cual conllevan -según afirman- a consecuencias jurídicas que se contraponen.
Al respecto, esta Sala considera necesario recordar que el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé como causal de inadmisibilidad de la demanda la inepta acumulación de pretensiones, la cual se configura cuando éstas: i) se excluyan mutuamente o ii) los procedimientos establecidos para su tramitación sean incompatibles. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Así, en cuanto al primer supuesto, esta Sala ha expresado que dos pretensiones son excluyentes cuando los efectos jurídicos de cada una de ellas se oponen entre sí, por resultar las mismas contradictorias y, ello se patentiza, por ejemplo cuando se demanda por vía principal el cumplimiento del contrato, pero también se solicita su resolución. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 374 de fecha 15 de abril de 2015).
Con relación al segundo supuesto previsto en la norma, se observa que frente a la posibilidad de acumulación de pretensiones en el libelo por no ser excluyentes, pueda que exista disparidad en la tramitación de los procedimientos establecidos para tales fines y, ello conlleva a la imposibilidad no solo jurídica sino material en dar curso a la causa. Esto último ocurre, verbigracia, en aquellos casos en los cuales se pretende la nulidad de un acto administrativo cuyo procedimiento es el previsto para las demandas de nulidad (artículos 76 al 86 eiusdem), y paralelamente se solicite la indemnización por daños y perjuicios morales, siendo que el procedimiento para este último supuesto es el aplicable a las demandas de contenido patrimonial (artículos 56 y siguientes de la citada Ley).

De lo antes expuesto, el sentenciador A-quo, expresamente se inclina a declarar este vicio de técnica judicial, en el erróneo supuesto de considerar que las denuncias (más no la pretensión) de la parte accionante, conllevan a la utilización de procedimientos judiciales distintos para la solución de la controversia planteada; cuando lo cierto es que para declarar esta consecuencia jurídica de la norma adjetiva, la atención debe dirigirse a la pretensión y no a la invocación de instituciones jurídicas vinculadas como lo son la nulidad de un acto administrativo y las vías de hecho que pudieran derivarse del mismo; tal y como lo explica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 10; de fecha 11 de febrero de 2020, que señaló:
(…) Considera la Sala necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 912 del 5 de mayo de 2006, ratificada por esta Sala entre otras decisiones, en la Nro. 00693 del 14 de mayo de 2014, donde señaló respecto a la vía de hecho lo siguiente:

‘La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.

El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho[s] de otro u otros.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ‘[N]ingún órgano (sic) de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley. (Destacado de este Juzgado Nacional)

Así lo expuesto, y de lo reseñado por la parte demandante en su escrito su pretensión está exclusivamente dirigida a atacar un acto administrativo que afecta sus derechos, y que a su decir, es susceptible de nulidad. Sin embargo, no por ello deja denunciar actuaciones de la administración que derivadas de ese título (acto administrativo) dan origen a la presente causa; en especial, cuando esas actuaciones no forman parte de su pretensión principal, sino que son atacadas por medio de una solicitud de amparo cautelar de manera subsidiaria y el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite plantear conjuntamente con los recursos contenciosos administrativos de nulidad.

Por lo cual, la existencia de un acto administrativo no constituye una imposibilidad de materializarse vías de hecho, lo que si es claro es que su resolución por vía judicial, debe resolverse por procedimientos que resultan incompatibles entre sí.

No obstante, el Juzgado A-quo, yerra al establecer como pretensiones, las denuncias formuladas, cuando el objeto que persigue la demandante ha quedado perfectamente establecido de forma clara en su escrito libelar, y para lo cual se utilizaron fundamentos que, se advierte, corresponderá a dicho juzgado analizarlos en el fondo de la controversia y será en esa oportunidad en la que se desestimarán o no los argumentos bajo estudio.

Por lo expuesto, se desprende que al tener claridad en cuanto de la pretensión y objeto de la demanda, se puede observar que el Juez a-quo incurre en un error de juzgamiento, por suposición falsa, en los términos que ha explicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión no. 89 de fecha 05 de marzo de 2026, donde se determinó:
A tal efecto, señala la parte recurrente en apelación que la juez ad quo incurrió en error de juzgamiento, ya que declaró inadmisible la demanda propuesta con base en unas premisas falsas e inaplicables a la controversia.
Al particular, la jurisprudencia de la Máxima Instancia ha sostenido que el error de juzgamiento se configura en dos (2) casos: I)cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa; y II) cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho.

De modo que, al presumir que las denuncias planteadas por la demandante constituían el objeto de su pretensión, el Juzgador A-quo aplica una consecuencia jurídica a un supuesto de hecho que no se configura en cuanto a la proponibilidad del recurso planteado, toda vez que se atacan las causas por vías perfectamente compatibles por nuestro ordenamiento jurídico positivo.
A fines pedagógicos, resulta oportuno traer a colación lo desarrollado por la doctrina jurisprudencial de este Máximo Tribunal sobre las figuras jurídicas de inadmisibilidad y decaimiento del objeto. En este sentido, respecto a la inadmisibilidad, la Sala Constitucional mediante sentencia número 453 del 28 de febrero de 2003 (caso: Expresos Camargui, C.A.), señaló lo siguiente:

En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.


Así las cosas, observa esta Alzada que el fallo que declaró la Inadmisibilidad del Recurso atenta contra el principio Pro-actione y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no porque el Juez deba suplir la carga procesal de las partes, pero si por cuanto la administración de Justicia está concebida para promover respuesta a la petición de los administrados de manera eficaz y eficiente, lo que nos debe llevar a propender la admisión de los recursos judiciales y a la satisfacción de una justicia material y efectiva. Así lo ha reiterado pacíficamente la referida sala a través de Decisión No. 1435 de fecha 22 de octubre de 2014 por el Magistrado Juan José Mendoza Rover; al indicar:

(…) Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’ (…)

En conclusión, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y ANULAR la sentencia proferida en fecha 03 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo en conjunto con acción de amparo constitucional cautelar interpuesto por las abogadas María Enrriqueta González Salas e Ynslenia Matilde Marquina Ramírez, abogadas en ejercicio, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAN JUAN C.A. (FRISAN C.A.); contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, suficientemente identificados en autos; y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al momento de su admisión, a los fines de que el mencionado juzgado emita una nueva decisión de conformidad con lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

-V -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por las abogadas María Enrriqueta González Salas e Ynslenia Matilde Marquina Ramírez, abogadas en ejercicio, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAN JUAN C.A. (FRISAN C.A.); suficientemente identificados en autos, en su carácter de parte demandante contra la decisión dictada el 03 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad en conjunto con acción de amparo constitucional cautelar interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Enrriqueta González Salas e Ynslenia Matilde Marquina Ramírez, abogadas en ejercicio, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SAN JUAN C.A. (FRISAN C.A.) suficientemente identificados en autos, en su carácter de parte demandante contra la decisión dictada el 03 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad en conjunto con acción de amparo constitucional cautelar interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO: SE ANULA la sentencia proferida en fecha 03 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad en conjunto con acción de amparo constitucional cautelar interpuesto.

CUARTO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA a los fines de que el Juzgado a quo se pronuncie respecto a las demás causales de inadmisibilidad de la acción, con excepción de la inepta acumulación de pretensiones desvirtuada por el presente fallo y de ser el caso se admita y se sustancie el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Origen Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Presidenta,






Dra. Helen Del Carmen Nava Rincón
El Juez Vicepresidente,






Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.


La Jueza Nacional,




Dra. Rosa Acosta
Ponente




La Secretaria,




María Teresa de los Ríos.

Asunto Nº VP31-R-2025-000101
RA/Dp/la

En fecha _____________ (________) del mes de _____________de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

La Secretaria,




María Teresa de los Ríos.