REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2025-000062

En fecha 7 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por las ciudadanas LEYDA DEL CARMEN SALCEDO y NINIVY ANABEL RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.952.967 y V-13.160.865, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.011 y 311.064, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión se produjo mediante Oficio Nº 0005-2025, emanado del referido Juzgado Superior Estadal, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación, interpuesta en fecha 16 de enero de 2025, por el abogado Reinaldo Elías Araujo Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.841, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente y se designó ponente al Juez Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

En la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual, en virtud de la cantidad de tiempo transcurrido, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 24 de marzo de 2026, se recibió oficio N° 0001-2026, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Mérida, mediante el cual remitió diligencia suscrita por el abogado Naisser Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.653, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, contentiva del desistimiento expreso del recurso de apelación interpuesto por esa representación. En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2024, las ciudadanas Leyda del Carmen Salcedo y Ninivy Anabel Rivas, actuando en su propio nombre y representación, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Expusieron que ejercían funciones como Consejeras de Protección del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritas a la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, con fecha de ingreso, la primera, del 3 de diciembre de 2010 y la segunda, del 27 de septiembre de 2017, los cuales ejercieron hasta el 15 de abril de 2024, fecha en la cual el Alcalde del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, emitió la Resolución N° DA-018-2024, mediante la cual resolvió destituir a la referidas ciudadanas, hoy querellantes. Tal destitución, alegan las querellantes, se produjo en virtud de haber estado incursas en las causales de destitución establecidas en los artículos 168 literal “a” y 165 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 86, numeral 2 y 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a los vicios que, a su juicio, se produjeron en el acto administrativo de destitución, hicieron referencia a:
1.- La violación del derecho a la defensa y al debido proceso:
“Del no acceso al expediente:
En fecha 22 de febrero de 2024 [ellas][fueron] notificadas por la funcionaria Astrid Lorena Gil Morillo, Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida sobre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución en [su] contra, (…), desde ese momento en que [fueron] efectivamente notificadas nació [su] derecho a tener acceso a la totalidad del expediente, sin embargo esto no ocurrió, toda vez que el día 27 de febrero de 2024, cuando [se] [presentaron] en la Dirección de Talento Humano, la funcionaria Astrid Lorena Gil Morillo, en su condición de Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero y encargada de la instrucción del expediente [les] informó verbalmente que habían actuaciones reservadas, que en su totalidad estaban compuestas por 11 denuncias, a las que no [tuvieron] acceso alguno, conforme se evidencia de constancia de fecha 27 de febrero de 2024 (…).

Respecto a la mencionada reserva de las supuestas 11 denuncias en [su] contra, [era] necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 143 consagra el derecho que tenemos a ser informadas oportuna y verazmente, por la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero, sobre el estado de las actuaciones que reposan en el expediente y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Derecho que es asumido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando señala (…). Por lo que la regla es que [ellas] [tuvieran] acceso al expediente administrativo de destitución, sin embargo, el mismo artículo 59 ejusdem, consagra una excepción a la regla, y son los documentos calificados como confidenciales.

En cuanto a este tipo de documentos [era] indispensable aclarar que: para que la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero, calificara las 11 denuncias como documentos confidenciales debió hacerlo tomando en cuenta lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Providencia Administrativa N° 009-10 de fecha 22 de octubre de 2010 que contiene la Normativa de la Clasificación y Tratamiento de la Información en la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.578 de fecha 21 de diciembre de 2010.

De esta manera se tiene que tomando en cuento el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debió realizar previamente las siguientes actuaciones: a. La calificación de confidencialidad de los documentos debe hacerla el superior jerárquico mediante auto debidamente motivado.

b. La calificación confidencial de los documentos debe constar en un cuaderno separado del expediente.

En el caso de marras se evidencia que no existe cuaderno separado que contenga la calificación de confidencialidad de las 11 denuncias a que hace referencia la funcionaria Astrid Lorena Gil Morillo, Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero. Tampoco consta en el expediente el acto motivado suscrito por el Alcalde del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, donde califique como confidencial las 11 denuncias.

En este orden de ideas, es menester indicar que el artículo 13 de la Providencia Administrativa N° 009-10 de fecha 22 de octubre de 2010 que contiene la Normativa de la Clasificación y Tratamiento de la Información en la Administración Pública, señala que el activo de información (información contenida en cualquier forma: documental, electrónica, digital, etc.) será calificada como:
a. Estrictamente confidencial.
b. Confidencial.
c. De uso interno.
d. De uso público.

En cuanto a la información calificada como "estrictamente confidencial" el artículo 14 de la Providencia Administrativa N° 009-10 de fecha 22 de octubre de 2010 que contiene la Normativa de la Clasificación y Tratamiento de la Información en la Administración Pública, establece que entran dentro de esta clasificación:
a. Los planes de contingencia, planes operacionales y áreas estratégicas vitales para la continuidad operativa de la Institución y/o el estado, así como la seguridad de sus instalaciones.
b. Información crítica, relacionada directamente con los procesos medulares de la institución y cuya divulgación ponga en riesgo a la institución.
c. Mapas de arquitectura de la plataforma tecnológica de la institución.
d. Convenios internacionales, convenios de cooperación tecnológica y/o contratos asociados al suministro de información durante su elaboración y antes de su firma.
e. Información acerca de los métodos y resultados de toda investigación efectuada por la Unidad responsable de la Protección de los Activos de Información o su equivalente.
f.
 Las claves de máximo privilegio de los sistemas y/o aplicaciones, así como toda la documentación pertinente de las mismas.
g. Cualquier otro activo de información que permita conocer gran parte de las operaciones de la institución, de acuerdo a lo que el propietario así establezca.
Con relación a la información calificada como "confidencial" el artículo 15 de la Providencia Administrativa N° 009-10 de fecha 22 de octubre de 2010 que contiene la Normativa de la Clasificación y Tratamiento de la Información en la Administración Pública, señala que dentro de esta calificación se encuentran:
a. Contraseñas y/o claves de acceso a los sistemas y/o aplicaciones de la plataforma tecnológica de la institución.
b. Toda información correspondiente a sistemas y aplicaciones de la plataforma tecnológica de la institución.
c. Toda información que se refiera a estrategias, métodos, técnicas o tácticas especializadas que se puedan aplicar a las prácticas operacionales.
d. Toda información y/o datos relativos previos a la celebración de contratos para la adquisición de equipo, materiales, órdenes de compra, requisiciones, así como todo lo relativo al proceso de licitaciones.
e. Expedientes e historial médico del personal de las instituciones.
f. Expedientes o registros transacciones operacionales o administrativas entre las instituciones y un tercero.
g. Informes de eventos de seguridad física o lógica.
h. Informe de auditorías internas y externas.
i. Planes estratégicos y operacionales hasta el momento de su publicación por la autoridad competente.
J. Proyectos tecnológicos y de desarrollo social impulsados por la institución, hasta el momento de su publicación por la autoridad competente.
De esta manera, la Providencia Administrativa N° 009-10 de fecha 22 de octubre de 2010 que contiene la Normativa de la Clasificación y Tratamiento de la Información en la Administración Pública, estableció los criterios para calificar a los documentos como "estrictamente confidencial" y "confidencial" para poner un límite discrecional a la actuación de la Administración Pública, en cuanto a clasificar a los documentos o información como confidenciales, pues de esta manera se controla que ella no abuse de su poder en los procedimientos administrativos de destitución, al catalogar a cualquier documento como "confidencial" para poner en estado de indefensión al funcionario investigado.

En el caso de marras, se evidencia que las 11 denuncias no se encuentran dentro de los supuestos considerados como "estrictamente confidenciales" 0 "confidenciales", lo cual prueba el abuso de poder de la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, al momento de clasificarlas como de reserva o confidenciales, sin cumplir con el procedimiento previo y con los supuestos legales existentes. Constituyendo tal actuación arbitraria, una violación grotesca al debido proceso y derecho a la defensa que [tenían] [ellas], pues con dicha actuación no [se] [les] permitió tener acceso a esas denuncias, que a todas luces no son documentos confidenciales.

De lo antes expuesto se evidencia que al no tener acceso a las denuncias realizadas contra [sus] personas, y sobre las cuales se fundamenta el inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución la Directora de Talento Humano de la Alcaldía Cardenal Quintero violento (sic) el artículo 49.1 constitucional, pues no [se] [les] permito el acceso a la totalidad del expediente.”. (Resaltado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

2.- De la formulación de cargos, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y del vicio de falso supuesto.

En este sentido, después de hacer mención al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003, referente al contenido y alcance del auto de formulación de cargos, refirieron que en el presente caso no se produjo la referida actuación, lo cual a su juicio, las dejó en un estado de indefensión. Concluyeron que no fueron precisados de manera clara y detallada los hechos generadores de responsabilidad que les fueron atribuidos, ni “los preceptos jurídicos” en los cuales se encuadran.

Señalaron igualmente que, al no señalarse los hechos en los cuales se encuadrasen las causales de destitución y en los cuales se fundamentó la decisión definitiva de destitución, la administración municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual acarrea la anulabilidad del acto administrativo sancionatorio.

3.- Del vicio de silencio de pruebas:
“En el caso de marras la Consultoría Jurídica incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que no valoro (sic) las pruebas testimoniales y documentales promovidas por [ellas] dentro del lapso probatorio. Es así como no le dio valor probatorio a los testigos promovidos por [ellas] en cuyas declaraciones se desvirtuaron todas las causales de destitución que sustentaron el acto administrativo de destitución, incluso las declaraciones que rindieron sobre el documento denominado "RESPETO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE NUESTROS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ES RESPONSABILIDAD DE TODOS", demuestran que fueron objeto de engaños al momento de firmar o que falsificaron sus firmas. (…).”.

Agregaron al respecto que el comunicado suscrito por los referidos testigos, a su decir de forma irregular, se constituyó en la denuncia que sirvió de base para el inicio del procedimiento sancionatorio, y en la misma una serie de habitantes del municipio manifestaron que ellas violaban constantemente los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes del municipio, tenían trato dictatorial y humillante, lleno de parcialidad y abuso de poder en el desempeño de sus funciones, usaban y aplicaban irregularmente la Ley, dictaban medidas incoherentes, forjaban documentos públicos, practicaban acoso infantil, violaban el derecho a la defensa valiéndose de amenazas.

Concluyeron que, la Resolución Nº 01-00-055 por lo cual se dictó el Instructivo en Materia de Denuncias, Gaceta Oficial N° 36.979 de fecha 23 de junio de 2000, de la Contraloría General de la República, en su artículo 2, estableció los requisitos que debían cumplir las denuncias realizadas en contra de los funcionarios, a saber, identificación plena del denunciante con la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada de los hechos, el señalamiento de personas que hayan presenciado los hechos.

Indicaron que en el comunicado que reposa en el expediente administrativo no fueron cumplidos los requisitos necesarios para ser considerado una denuncia, a su decir, porque 1.- no se indicó el nombre completo y domicilio de los ciudadanos firmantes para poder ejercer el “principio contradictorio”; 2.- no se produjo una narración circunstanciada de los hechos, de forma que se establecieran las conductas presuntamente irregulares desplegadas por las hoy querellantes.

En cuanto al fundamento jurídico de sus pretensiones, hicieron referencia a los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 9, 18 numeral 5, y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; las sentencias Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, Nº 957 del 16 de julio de 2002, Nº 686 de fecha 8 de mayo de 2003, Nº 113 del 8 de febrero de 2018, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y Nº 2007-001273 del 17 de julio de 2006, emanada de la Corte Segunda Contencioso Administrativa.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, esbozaron su petitorio y solicitaron:
“1. ADMITA el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cumplir los requisitos de ley.
2. DECLARE CON LUGAR el recurso incoado y como consecuencia de ello ANULE la Resolución N° DA-018-2024, de fecha 15 de abril de 2024.
3. ORDENE la reincorporación de las ciudadanas LEYDA DEL CARMEN SALCEDO y NINIVY ANABEL RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.952.967 y 13.160.865 respectivamente, al cargo de Consejeras de Protección del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscritas a la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
4. ORDENE el pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde que se emitió el írrito acto administrativo de destitución.”. (Resaltado en el original).


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Mérida, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:
a) Imposibilidad de acceso al expediente administrativo sancionatorio:

La parte querellante alego (sic) que la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida no le dio acceso a la totalidad del expediente, toda vez que reservo (sic) actuaciones sin cumplir el debido procedimiento y sin que éstos estuvieran dentro de la categoría de estrictamente confidenciales y confidenciales. Ante este alegato la parte querellada argumentó que las ciudadanas Leyda del Carmen Salcedo y Ninivy Anabel Rivas Triviño, siempre tuvieron acceso al expediente y las actuaciones que se reservaron se hicieron conforme a la ley. Respecto a esta denuncia observa quien aquí decide que el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
(…Omissis…)

De la norma transcrita se infiere, por una parte, que las ciudadanas Leyda Salcedo y Ninivy Rivas tenían el derecho de examinar y acceder al expediente administrativo disciplinario de destitución instruido por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, y por la otra, que la Administración Pública Municipal tiene la potestad de reservar actuaciones o documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico. Ahora bien, para que en el expediente administrativo de destitución se reservaran actuaciones, el Alcalde del Municipio Cardenal Quintero debió emitir un acto motivadote reserva de actuaciones antes de notificar a las partes del procedimiento instruido en su contra, entendiendo que esta motivación, debe hacerse conforme a los dispuesto en el artículo 18 ordinal 5° , es decir, debe consistir en una expresión sucinta de los hechos, de las partes que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales del acto, por lo que es necesario verificar si eso ocurrió. Al analizar el cuaderno separado de antecedentes administrativos II, que contiene las reservas de las actuaciones del expediente administrativo de destitución, se observa lo siguiente:

Primero, el acto de reserva de fecha 28 de febrero de 2024 suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, que riela al folio 02 del cuaderno separado de antecedentes administrativos II, no señala de manera específica los documentos a reservar, pues solo indica en su texto “… se procede a dejar en reserva ciertos documentos de las denuncias realizadas en contra de las funcionarias…”, esto permitió a la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero, reservar documentos que eran indispensables que la parte querellante conociera para ejercer su derecho a la defensa, como lo son las actas de entrevistas que rielan a los folios 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 49, 52 del cuaderno de antecedentes II, realizadas en fechas 06/02/2024, 07/02/2024, 09/02/2024, 15/02/2024 y 20/02/2024 respectivamente, de las cuales se puede apreciar que ninguna reúne los requisitos establecidos en el artículo 20 de las Normas para Fomentar la Participación Ciudadana, para ser consideradas como denuncias, pues no poseen la narración circunstanciada de los actos, hechos u omisiones presuntamente irregulares, fecha de ocurrencia y ente u organismo donde ocurrieron. Por otro lado, es importante señalar que la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero incluyó en el cuaderno de reserva documentos que también se encuentran en el expediente administrativo y por tal razón pudieron ser observados por las querellantes, como es el caso del documento de fecha 11/12/2023 que riela al folio 20 del cuaderno separado de antecedentes administrativos I, documento de fecha 02/02/2024 que riela al folio 33 del cuaderno de antecedentes administrativos I, documento denominado “RESPETO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE NUESTROS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ES RESPONSABILIDAD DE TODOS” que riela al folio 28 del cuaderno separado de antecedentes administrativos I, esta situación evidencia ambigüedad y desorden procesal creando dudas razonables acerca de los criterios en los que se fundamentó la reserva de los mismos.
Segundo, el acto de reserva lo sustenta la máxima autoridad en que fue presentada una denuncia contra las querellantes en fecha 19/02/2024 y que los denunciantes pertenecientes a la emisora de Radio Andina 103.7 estaban siendo amedrentados y necesitaban protección. Al analizar el documento de fecha 19/02/2024 que riela al folio 51 del cuaderno separado de antecedentes administrativos II, se observa que el mismo no reúne los requisitos establecidos en el articulo 20 de las Normas para Fomentar la Participación Ciudadana, para ser considerado una denuncia, pues no posee identificación plena de los denunciantes (datos filiatorios y domicilio), tampoco tiene la narración circunstanciada de los actos, hecho u omisiones presuntamente irregulares, fecha de ocurrencia y ente u organismo donde ocurrieron.

Respecto al hecho que las ciudadanas Leyda Salcedo y Ninivy Rivas, intimidaran a la emisora de Radio Andina 103.7, es menester señalar que riela al folio 69 del Cuaderno Separado de Antecedentes Administrativos II, documento de fecha 04/03/2024, mediante el cual el licenciado Alexis Vergara, deja constancia que el día 14/02/2024, dichas ciudadanas lo amenazaron con el fin de que no llevara a cabo el programa “Linea Directa” en la emisora Radio Andina 103.7, se evidencia entonces que aunque los hechos que alega el denunciante sucedieron en fecha 14/02/2024, la denuncia se realizó formalmente en fecha 04/0372024, por tal razón resulta incomprensible que el alcalde hubiere reservado en fecha 28/02/2024 una denuncia que aún no había sido formulada. Por lo que se crea certeza positiva que las pruebas que sirve de base para motivar la reserva de las actuaciones es incongruente para sustentar dicho acto.

Tercero, el acto de reserva no reúne el requisito establecido en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la motivación no ha sido expedida con base a hechos, datos o cifras concretas, no constando de manera explícita los documentos que se van a reservar, tal como lo exige la Sentencia de la Extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de junio de 1963 (CSJ-PA-68-1; 20-06-62 según sigla del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio de Justicia) al indicar (…)

Cuarto, las actuaciones que se encuentran en el cuaderno separado de antecedentes administrativos II, fueron reservadas el día 28/02/2024, fecha en que se emitió el acto motivado por parte del Alcalde del Municipio Cardenal Quintero, conforme se evidencia de acto que riela al folio 02 del mencionado cuaderno, y en fecha 27/02/2024, a las querellantes se les dio acceso al expediente, salvo a las 11 denuncias que les manifestó la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero, se encontraban en reserva, conforme se evidencia de constancia que riela al folio 50 del cuaderno separado de antecedentes administrativos I, lo que resulta a todas luces ilegal, pues para el momento en que tuvieron acceso al expediente administrativo de destitución (27/02/2024) aún no se había emitido el acto motivado de reserva, por lo que era obligatorio que las ciudadanas Leyda Salcedo y Ninivy Rivas, tuvieran acceso a esas 11 supuestas denuncias y al resto de las actuaciones supuestamente reservadas.

Quinto, luego de emitir el acto motivado de reserva, la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero, continuó agregando actuaciones por considerarlas confidenciales, tal como se evidencia de: a) documento de fecha 04/03/2024 suscrito por el ciudadano Alexis Vergara Patiño, b) documento de fecha 06/03/2024, sucrito por la ciudadana Cosmelina Márquez Peña, c) documento sin fecha, suscrito por la ciudadana Olimpia Nava, e) documento sin fecha suscrito por la ciudadana Adriana Paola Uzcategui, f) documento sin fecha, suscrito por la ciudadana María Toro, g) documento sin fecha, suscrito por Enrique Alfonso Parra Chacín, h) documento de fecha 18/03/2024 que riela al folio 76; todos esos documentos se encuentran en los folios 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 del cuaderno de antecedentes administrativos II, respectivamente. Lo que contraviene la normativa legal, ya que todas esas actuaciones debieron ser reservadas en un acto motivado posterior al primer acto de reserva, pues se reserva un documento luego que se conoce el contenido del mismo, toda vez, que su contenido es lo que permite clasificarlo como confidencial. Por lo que esta actuación generó un desorden procesal e imposibilitó a las querellantes conocer y defenderse de unas actuaciones que no realmente no se encontraban reservadas.

Sexto, a los fines de que el Alcalde del Municipio Cardenal Quintero reservara ciertos documentos, era necesario que los mismos fuesen examinados con el objeto de determinar si se encontraban dentro de los regulados en el artículo 14 y 15 de la Providencia Administrativa N° 009-10 de fecha 22/10/2024, que contiene la Normativa de la Clasificación y Tratamiento de la Información en la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.578 de fecha 21/12/2010). Al respecto es importante señalar que los documentos reservados que se ubican en el cuaderno separado de antecedentes administrativos II, no se encuentran dentro de los regulados en ambos artículos, y si bien es cierto que en los artículos 14.8 y 15 señalan:
(… Omissis…)

También lo es, que dichos documentos que emanan de terceras personas, no son de la institución, ni están relacionados con la dirección operacional y/o estratégica de la misma. Razón por la cual el superior jerárquico incurrió en el grave error de catalogar dichos documentos como de reserva. Por lo antes expuesto, se crea certeza positiva de que la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero reservo (sic) documentos sin que los mismos se encontrasen dentro de la categoría de “estrictamente confidenciales” o “confidenciales”, violentando los artículos 14 y 15 de la Providencia Administrativa N° 009-10 de fecha 22/10/2024 y como consecuencia de ello, no le permitió a las querellantes tener acceso al expediente de manera oportuna para que ejercieran su derecho a la defensa.

Por todo lo antes expuesto, se crea certeza positiva para esta Juzgadora que la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero no realizo (sic) debidamente el procedimiento de reserva de documentos, así como tampoco motivo (sic) conforme a la ley el acto administrativo que declaro (sic) la reserva de actuaciones, incumpliendo con lo establecido en los artículos 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 14 y 15 de la Providencia Administrativa N° 009-10 de fecha 22/10/2024, que contiene la Normativa de la Clasificación y Tratamiento de la Información en la Administración Pública, violentando de esta manera el principio de publicidad, que consiste en dar garantía a las querellantes en el caso de marras de tener acceso al expediente y a todas las actuaciones administrativas, lo que en definitiva no les permitió defenderse, violentando su derecho al debido proceso y a la defensa. Y así se decide.

De la formulación de cargos, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y del vicio de falso supuesto.

En la presente causa, el Debido Proceso debe garantizarse con el cumplimiento del procedimiento administrativo de destitución de conformidad con lo establecido en el Título VI, Capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla las siguientes fases:

Fase de inicio: compuesta por las siguientes actuaciones: (…). De igual manera se evidencia que no existe auto de apertura del procedimiento de destitución por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero, el cual es indispensable a los fines de dejar constancia de la recepción de la solicitud de averiguación disciplinaria y de los recaudos que la acompañan, debidamente foliados, por lo que la administración pública municipal incumplió con lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo se observa que riela a los folios 44 y 26 del cuaderno separado de antecedentes administrativos I, oficios s/n de fecha 22 de febrero de 2024, dirigidas a las ciudadanas Leyda Salcedo y Ninivy Rivas, mediante las cuales se les notifica del inicio del procedimiento administrativo de destitución incoado en su contra. Por lo antes expuesto se evidencia que la Administración Pública Municipal no cumplió a cabalidad con esta fase del procedimiento disciplinario de destitución, pues no consta en el expediente el auto de apertura de inicio de la averiguación disciplinaria , violentado el debido proceso a las querellantes.

Fase de sustanciación: comprende (…). En el caso de marras se evidencia que el órgano que realizó la instrucción del expediente fue la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo89.2 ejusdem. En este orden de ideas se observa que riela a los folios 51 y 53 del cuaderno separado de antecedentes administrativos I, oficios s/n de fecha 29 de febrero de 2024, mediante los cuales se demuestra que las ciudadanas Ninivy Anabel Rivas Treviño y Leyda del Carmen Salcedo, fueron notificadas en fecha 29/02/2024 de a) la determinación de cargos a ser formulados y, b) que en el 5to día hábil después de haber quedado notificado y la Oficina de Recursos Humanos le formularía los cargos. Sin embargo, en cuanto al auto de Determinación y Formulación de Cargos es menester señalar que no consta en el expediente dicho auto, por lo que la Administración Pública Municipal no atribuyó a las querellantes los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad administrativa, así como los preceptos jurídicos donde estos se encuadran, tal como lo establece la sentencia N° 686 de fecha 08 de mayo de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
(… Omissis…)

Por lo que se evidencia que, al no existir el acta o auto de formulación y determinación de cargos, la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero, dejó en estado de indefensión a las ciudadanas Leyda del Carmen Salcedo y Ninivy Anabel Rivas Treviño quienes nunca fueron informadas de los hechos concretos que se le señalan, violándose lo establecido en el artículo 49.1 Constitucional, En cuanto a la presentación de escrito de descargos, se observa que riela al folio 58 del cuaderno separado de antecedentes I, constancia suscrita por la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero mediante la cual aclara que “…el lapso para el descargo es de cinco /5) días hábiles después de la entrega certificada del expediente administrativo, es decir, a partir del día de hoy, ya que este día que las funcionarias tuvieron acceso a dicho expediente …” con esa constancia la instructora del expediente creo un desorden procesal, pues los descargos debieron hacerlos las querellantes el día 07 de marzo de 2024 y no el 12 de marzo de 2024, lo que demuestra que la administración pública municipal indujo al error a las querellantes al consignar los descargos fuera del lapso establecido en la ley, conforme se evidencia de escrito de descargos que riela al folio 59 del cuaderno separado de antecedentes I. Con respecto al lapso de promoción y evacuación de pruebas, se evidencia que dicho lapso se apertura en fecha 14 de marzo de 2024, sin embargo, la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero lo computó a partir del 13/03/2024 hasta el 19/03/2024, conforme se evidencia de auto de fecha 14/03/2024 que riela al folio 217 del cuaderno separado de antecedentes administrativos I, continuando con el desorden procesal en el expediente. En relación con la remisión del expediente a Consultoría Jurídica, sino al Sindico Procurador del Municipio Cardenal Quintero y al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, incumpliendo con lo establecido en el artículo 89.7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por las razones expuestas, se crea la certeza positiva para esta juzgadora que esta fase de sustanciación no se cumplió como lo establece la ley y por ende la administración pública municipal violento el artículo 49.1 constitucional. Y así se decide.

Fase de terminación o decisión: está compuesto por la opinión de Consultoría Jurídica y el acto administrativo que declara procedente la destitución de las querellantes, en el caso de marras se evidencia que la Consultoría Jurídica no emitió opinión alguna en el procedimiento administrativo de destitución, pues nunca le fue remitido el expediente. Muy por el contrario, en fecha 08 de abril de 2024 el Síndico Procurador del Municipio Cardenal Quintero emitió una opinión, mediante la cual recomendó al Alcalde del Municipio Cardenal Quintero destituir s las querellantes, conforme se evidencia de opinión que riela al folio 233 del cuaderno separado de antecedentes administrativos I. Así como también , en fecha 08 de abril de 2024 el Presidente y demás miembros del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, emitieron una opinión, en la cual decidieron que las ciudadanas Leyda del Carmen Salcedo y ninivy Anabel Treviño perdieran su condición de integrantes del mencionado Consejo y solicitaron al Alcalde del Municipio Cardenal Quintero dictase la Resolución Administrativa de destitución e inhabilitación contra las mismas, conforme se evidencia de Acta de Evaluación y Decisión del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida que riela al folio 234 del cuaderno separado de antecedentes administrativos I. Cabe aclarar que ambos órganos de la Administración Pública Municipal no son competentes para opinar y decidir en el presente procedimiento administrativo de destitución, pues dentro de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el único órgano competente para opinar en procedimientos administrativos sancionatorios, el órgano competente es la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero, por lo que se incumplió con lo establecido en el artículo 89.7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de este modo se violó el debido proceso consagrado en el artículo 49.1 constitucional. Respecto al acto administrativo que declara la destitución de las querellantes, se evidencia que riela al folio 235 del cuaderno separado de antecedentes administrativos I, Resolución N° DA-018-2024 de fecha 15 de abril de 2024, mediante la cual el Alcalde del Municipio Cardenal Quintero resolvió destituir e inhabilitar a las querellantes de autos, al respecto cabe destacar que la competencia para inhabilitar a un funcionario para el ejercicio de funciones pública es una competencia exclusiva y excluyente del ciudadano Contralor General de la República, en un todo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema Nacional de Control Fiscal, por tal razón, el ciudadano alcalde no podía declarar inhabilitación so pena de incurrir en usurpación de funciones por parte del Ejecutivo Municipal al Poder Ciudadano representado por el Máximo Órgano de Control Fiscal.

En relación a la usurpación de funciones es criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (Nº de expediente: 13634 Nº de sentencia: 14448 12/07/2001) que:
(… Omissis…)

Fase de eficacia: Comprende la efectiva notificación del acto administrativo de efectos particulares a partir del cual el mismo producirá sus respectivos efectos jurídicos. En el caso de narras, se demostró que las ciudadanas Leyda del Carmen Salcedo y Ninicy Anabel Rivas Treviño, fueron debidamente notificadas del acto administrativo que las destituyó.

Así pues, de la revisión realizada a la actuación de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, en las distintas etapas del procedimiento administrativo disciplinario concluye esta jzugadora que efectivamente no se cumplió con el debido proceso y no se garantizó el derecho a la defensa a la parte querellante. Y así se decide.

EN CUANTO AL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO: respecto a la naturaleza d este vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01117 del 19 de septiembre del año 2002 caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia, señaló:
(…Omissis…)

En el caso de marras, se evidencia que no existe el auto de formulación y determinación de cargos, donde se les atribuyeran los hechos a las funcionarias investigadas y se les encuadraran en las causales de destitución. [fue] necesario señalar que el acto de formulación de cargos es, orgánica y funcionalmente, un acto administrativo, que es, en definitiva, el límite subjetivo y objetivo de la averiguación administrativa; subjetivo, pues la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero no podrá aplicar la sanción a quien no se le formula cargos y, objetivo, ya que no podrá la alcaldía modificar los hechos investigados ni la determinación de las infracciones presuntamente cometidas por las funcionarias investigadas. Ese acto tiene como finalidad satisfacer el derecho de las querellantes de conocer la acusación administrativa, al otorgarles todos los antecedentes que fundan la acusación administrativa y por lo tanto debe contener: i) una descripción clara y precisa de los hechos que fundan los cargos y la fecha de su verificación; ii) las normas infringidas; y, iii) la sanción asignada. Lo anterior permite a las funcionarias defenderse de las acusaciones o cargos formulados por la autoridad administrativa, respetándole de esta manera el derecho a la defensa. Ahora bien, al no determinarse los hechos que dan origen a la apertura del procedimiento de destitución, la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero incurrió en un error inexcusable que afectó al resto de las actuaciones, toda vez, que, al no determinar los hechos, no pudo precisar cuáles pruebas debió recabar la administración pública municipal para demostrar esos hechos, que a su vez permitieran el encuadramiento de los mismos en las causales de destitución imputadas a las funcionarias investigadas. Lo cual quedó demostrado en el expediente administrativo de destitución, pues al examinar las pruebas que sustenta el acto administrativo de destitución, se evidencia que ninguna de ellas está dirigida a probar cuándo, cómo y dónde las querelladas incumplieron de manera reiterada con los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. Menos aún existen pruebas dirigidas a demostrar cuándo, cómo y dónde las funcionarias investigadas realizaron conductas arbitrarias en el uso de la autoridad que le causó perjuicio a los subordinados o al servicio. Es importante aclarar a la parte querellada que el procedimiento se inició producto de once (11) supuestas denuncias, y en el expediente administrativo de destitución no se encuentran las mismas, solo constan entrevistas realizadas a determinadas personas, que declaran sobre hechos ambiguos y aislados que ni siquiera guardan relación alguna con las causales de destitución atribuidas a las querellantes. Por otra parte, se hace indispensable acotar que en las audiencias celebradas en este Tribunal el representante de la parte querellada manifestó que la razón por la cual se apertura el procedimiento administrativo sancionatorio no eran las denuncias de hechos irregulares sino un informe que habría emitido el Instituto Autónomo de Derechos de Niños Niñas y Adolescente (IDENA), frente a estas afirmaciones, se evidencia que no reposa en el expediente administrativo informe alguno emanado de este ente administrativo. Las afirmaciones del Síndico Procurador Municipal vienen a corroboran a este órgano jurisdiccional que la administración pública municipal no tuvo, ni tiene claros los hechos por los cuales se aperturó el procedimiento administrativo sancionatorio que llevo (sic) a la destitución de las demandantes en la presente causa. Por las razones antes expuestas se crea certeza positiva que se configuró el vicio de supuesto hecho respecto a las causales de destitución imputadas. Y así se decide.

Del vicio de silencio de prueba:
El silencio de pruebas, se configura en dos casos específicos: El primero, cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos cuando lo silencia totalmente: У, segundo, cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir cuando el juzgador deja constancia de que la prueba esta en el expediente, sin embargo, no la analiza, ni le otorga el valor probatorio o las razones por las cuales la desestima, contrariando la norma. Admitir la prueba o declararla "inocua, ilegal o impertinente", exige el examen, puesto que no puede llegarse a esa calificación, si la prueba no es considerada.

En el caso de marras, riela al folio 59 del cuaderno separado de antecedentes administrativos I el escrito de descargos y promoción de pruebas, mediante el cual las querellantes promovieron unas pruebas documentales y testimoniales que fueron evacuadas dentro del lapso oportuno, conforme se evidencia de pruebas que rielan desde el folio 71 hasta el 227 del cuaderno separado de antecedentes I, dichas probanzas deben valoradas en sede administrativa por la Consultoría Jurídica al momento de emitir su opinión jurídica, lo cual no ocurrió, pues no existe en el expediente administrativo de destitución la opinión de la mencionada consultoría. De lo antes expuesto se evidenció que la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero, no valoró todas las pruebas promovidas y evacuadas por las ciudadanas Leyda del Carmen Salcedo y Ninivy Anabel Rivas Triviño incurriendo el vicio de silencio de pruebas.

Finalmente, comprobado como ha sido que el acto administrativo Resolución N° DA-018-2024, de fecha 15/04/2024, mediante el cual se destituyo e inhabilitó a las querellantes de autos, adolece de los vicios denunciado (sic), resulta forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Declara su COMPETENCIA para conocer y decidir del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y consecuencia (sic), ANULA el acto administrativo denominado Resolución N° DA-018-2024, de fecha 15 de abril de 2024, suscrito por el ciudadano Jhonfer Alexander Uzcategui Hernández, Alcalde del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA la reincorporación definitiva de las Funcionarias LEYDA DEL CARMEN SALCEDO y NINIVY ANABEL RIVAS TRIVIÑO, ya identificadas, a su cargo, en las mismas condiciones imperantes al momento en que fueren dictados los actos administrativos anulados.

CUARTO: ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA cancelar a las querellantes los salarios caídos desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación y su correspondiente indexación.”. (Mayúsculas y resaltado en el original)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 16 de enero de 2025, por el abogado Reinaldo Elías Araujo Balza, ya identificado, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:

La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE, en razón de la materia, el grado y el territorio para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Reinaldo Elías Araujo Balza, ut supra identificado, contra la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por el abogado Reinaldo Elías Araujo Balza, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en tal sentido, resulta menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de marzo de 2026, se recibió oficio N° 0001-2026, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Mérida, mediante el cual remitió diligencia suscrita por el abogado Naisser Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.653, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, contentiva del desistimiento expreso del recurso de apelación interpuesto por esa representación en la presente causa.

Consecuentemente, en lo que se refiere al desistimiento expreso, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos define el desistimiento de la acción como: “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste: “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.

En este sentido, este Juzgado Nacional estima necesario hacer mención al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.

Artículo 264: Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por su parte, el artículo 154 eiusdem señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Así mismo, resulta necesario hacer referencia al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable en la presente causa en virtud de que la parte demandada es el Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, el cual establece lo siguiente:
“El Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributaria señaladas en ellas.”.

A partir de tales normas se colige que, la figura procesal del desistimiento, tal como fue prevista en el Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con las limitaciones comunes inherentes a la figura misma y a la parte que la produce. Esto es, se requiere que la parte que desiste pueda disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y, en el caso de que quien desista de la pretensión sea la representación de la entidad municipal, resulta menester la autorización escrita del Alcalde o de la Alcaldesa respectiva.

En el caso de autos, el abogado Naisser Castillo Ramírez, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, tal como consta en las actuaciones que corren insertas a los folios 275 al 279, 286 y 287 de la pieza II del expediente judicial, desistió personalmente del recurso de apelación interpuesto, según se desprende de la diligencia consignada en fecha 18 de diciembre de 2025 (folio 273), que reza textualmente lo siguiente:
“En fecha 05de diciembre de 2024, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaro (sic) Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las ciudadanas Leyda del Carmen Salcedo y Ninivy Anabel Rivas Treviño, (…) en el asunto signado con el N° LP41-G-2024-000009. Decisión que fue apelada por la parte querellada, sin embargo, en fecha 04 de septiembre de 2025, la Alcaldesa del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, ciudadana Yerika Josefina Malpica Quintero, según Resolución N° DA-018-2025, resolvió:
Primero: aceptar el informe de la Sindicatura Municipal de fecha 25 de agosto de 2025;
Segundo: desistir del Recurso de Apelación interpuesto en el asunto LP41-G-2024-000009;
Tercero: cumplir con la sentencia de fecha 05 de septiembre de 2024;
Cuarto: reincorporar a las ciudadanas Leyda del Carmen Salcedo y Ninivy Anabel Rivas Treviño (…).

Como consecuencia de esa resolución resulta inoficioso continuar con el procedimiento en segunda instancia, y es por ello que esta Sindicatura Municipal renuncia voluntariamente al Recurso de Apelación, en virtud de que la sentencia no solo fue aceptada sino también cumplida, configurándose de esta manera el desistimiento, que puede ser propuesta en cualquier momento hasta la decisión de alzada.

Por las razones expuestas se solicita a ese Juzgado Nacional declare el desistimiento de la apelación, de conformidad con el artículo 263, 264 y 150 del Código de Procedimiento Civil y la homologación del mismo.”. (Resaltado en el original).

Asimismo, del contenido de la referida autorización se colige la voluntad expresa de la Alcaldesa del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida de no continuar con el procedimiento de segunda instancia, según consta en copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria del referido Municipio, de fecha 4 de septiembre de 2025, en la cual fue publicada la Resolución Nº DA-018-2025, que corre inserta al folio 275, señalada ut supra.

Por consiguiente se verifica, en primer lugar, que el Síndico Procurador contaba con la capacidad procesal para desistir del recurso incoado; en segundo lugar, que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por Ley; en tercer lugar, que corre inserto al folio 275 de la pieza identificada con el número II del expediente judicial, la autorización expresa para desistir suscrita por la máxima autoridad del órgano demandado –Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida-; por tal motivo, considera este Juzgado Nacional que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos para declarar el desistimiento expreso del recurso de apelación, a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO EXPRESO del recurso de apelación interpuesto por la representación del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 16 de enero de 2025, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aun cuando se haya declarado el desistimiento de la apelación como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa de la Sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Mercantil, C.A., Banco Universal), que hizo extensivos los privilegios y prerrogativas procesales de la República a las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales.

De igual modo, constituye un deber conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.

A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida en fecha 5 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de la cual se declaró con lugar la querella incoada.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Juzgado Nacional concluye que resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en la Sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Mercantil, C.A., Banco Universal) que hizo extensible tal prerrogativa al Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida como entidad federal. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses del Municipio, la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Se dio inicio a la presente causa mediante recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las ciudadanas Leyda del Carmen Salcedo y Ninivy Anabel Rivas, ya identificados en autos, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, y a través del cual pretendían impugnar el acto administrativo dictado en fecha 15 de abril de 2024, que decidió su destitución del cargo que venían ejerciendo como Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida entidad.

Argumentaron las querellantes, entre otras cosas, que les fue quebrantado el derecho a la defensa y al debido proceso en tanto que no les fue permitido el acceso a la totalidad del expediente, bajo la figura de la reserva por confidencialidad de los documentos que conformaban el fundamento del procedimiento administrativo sancionatorio. Concluyeron que no fueron cumplidos los supuestos y las formalidades pertinentes para poder reservarse la información señalada, de forma que al no poder tener acceso a las mismas, se produjo la situación de indefensión alegada.

En el mismo sentido y dirección, la representación judicial de la parte querellada expuso en su escrito de contestación de la demanda que negaba, rechazada y contradecía los argumentos de la parte querellante en tanto que, a su decir, no se quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso y se cumplió con el procedimiento legalmente establecido. Agregó que, en la presente causa se dio apertura a un cuaderno separado mediante el cual el Alcalde del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida procedió “(…) a dejar en reserva ciertos documentos de las denuncias realizadas en contra de las funcionarias, debido a que en el transcurso de dichas averiguaciones, las Consejeras de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes se dieron a la tarea de amedrentar, atemorizar e intimidar a algunos de los denunciantes, así como impedir sus derechos a realizar denuncias públicas (…) resguardando así la integridad de cada una de las personas que han realizado las respectivas denuncias en contra de las funcionarias Consejeras (…)”.

Argumentó, igualmente, que en fecha 29 de enero de 2024, fueron notificadas las hoy querellantes de la “respectiva formulación de cargos” en la cual, a su decir, se hizo referencia a las causales de destitución que fueron invocadas como fundamento de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio y se dio inicio a la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, mediante la consignación del escrito de descargo y la promoción y evacuación de pruebas.

Señaló que, negaba, rechazaba y contradecía el alegato de materialización del vicio de silencio de pruebas en razón de que, a su decir, fueron cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Concluyeron que, se evidenció el incumplimiento por parte de las hoy querellantes del artículo 165 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que los Consejeros o Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son a dedicación exclusiva y no pueden ejercer ningún otro cargo salvo los establecidos por ley, ya que según su exposición, las hoy querellantes “(…) realizaban documentos ante los Registros y Notarías, realizando libre ejercicio tal como se evidencia en entrevista de uno de los denunciantes (…) y documentos probatorios de ventas de inmuebles insertos en el expediente (…).”.

Consecuentemente, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Mérida, declaró con lugar la querella incoada en razón de que:
1.- Verificó que no se permitió el acceso a la totalidad del expediente a las ciudadanas querellantes y que el acto de reserva por confidencialidad de algunas de las actuaciones del expediente no cumplió con los requisitos de forma para su validez, a la vez que no encuadraba dentro de los supuestos de Ley para ser procedente.

2.- Pudo evidenciar que se materializaron irregularidades en la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, especialmente en cuanto a la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y constató la ausencia del auto de formulación y determinación de cargos que cumpliera con los requisitos de Ley, específicamente, i) una descripción clara y precisa de los hechos que fundan los cargos y la fecha de su verificación; ii) las normas infringidas y, iii) la sanción asignada; concluyó que igualmente se produjo el referido vicio al haberse expuesto en las audiencias celebradas en sede judicial que no se dio origen al procedimiento administrativo sancionatorio con fundamento en las denuncias de hechos irregulares sino en un informe presuntamente emitido por el Instituto Autónomo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), pero que no reposaba en el expediente administrativo el referido informe.

Ello así, delimitados los términos en los que quedó planteada la controversia, a los efectos de determinar si la sentencia de primera instancia resultó ajustada a derecho, considera oportuno este Juzgado Nacional hacer mención, en primer lugar, al argumento desarrollado por la parte querellante referido al quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso y en tal sentido, el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.”

En el mismo sentido y dirección, el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como norma base y supletoria de todo procedimiento desarrollado en los órganos que conforman la administración pública, señala que:
“Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.”.

Las referidas disposiciones normativas dan cuenta del derecho de toda persona a tener conocimiento y acceso a los expedientes y actuaciones administrativas en que estén directamente interesados. Con la excepción expresa de los documentos clasificados como confidenciales y “los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto”

En la presente causa, a partir del análisis del expediente administrativo se observa que, corre inserto a los folios 44 al 47 de la pieza del expediente identificada como “antecedentes administrativos”, boletas de notificación dirigidas a las hoy querellantes en las cuales se les indica que
“(…) se ha iniciado un Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución en su contra, por incumplimiento en las funciones inherentes a su cargo, tal como lo establece el artículo 168 de la Ley Orgánica del Consejo de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes (LOPNNA) y el 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y debido a un gran número de denuncias que se han realizado por parte de la colectividad del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, ante la oficina del Alcalde (…) y cumpliendo con lo establecido en el artículo 89, numeral 1 y 2 ejusdem, el cual dispone textualmente (…). Visto que en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual versa lo siguiente: (…). Dicha notificación implica la separación del cargo de manera temporal con goce de sueldo según lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública hasta tanto no se defina lo concerniente a la situación jurídica actual.

La presente notificación se hace con el objetivo de que ejerza su derecho a la defensa, tal como lo establece la Carta Magna, siendo esta La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y 49, por todo lo antes expuesto tiene conforme a derecho a realizar todo lo conducente.”.

De ello se concluye que efectivamente, no se indicó de manera precisa los hechos concretos presuntamente irregulares en los que incurrieron las hoy querellantes y que se configuraron en causales específicas de destitución.

Al respecto, se constata que al folio 50 de la pieza del expediente identificada como “antecedentes administrativos” corre inserta acta en la cual la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida hizo constar que en fecha 27 de febrero de 2024, se le dio acceso al expediente a las ciudadanas investigadas, sin embargo, una nota manuscrita a pie de pagina, da cuenta de que en la referida fecha no se le permitió el acceso de la totalidad de las actuaciones a las hoy querellantes en virtud de estar en “reserva”.

En el mismo sentido y dirección, en el folio 2 de la pieza del expediente identificada como “antecedentes administrativos II” se observa acta de fecha 28 de febrero de 2024, mediante la cual se dio apertura a un “expediente de reserva”, en el cual el Alcalde del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida expuso que “(…) se procede a dejar en reserva ciertos documentos de las denuncias realizadas en contra de las funcionarias, debido a que en el transcurso de dichas averiguaciones, las consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dieron a la tarea de amedrentar, atemorizar e intimidar a alguno de los denunciante, según denuncia recibida en fecha 19 de febrero de 2024, así como de impedir su derecho a realizar denuncias públicas (…) resguardando así la integridad de cada una de las personas que han realizado las respectivas denuncias en contra de las funcionarias (…)”.

De ello se colige que no fue permitido el acceso a las hoy querellantes de la totalidad de las actuaciones de manera injustificada ya que el acto administrativo formal de reserva se produjo el día siguiente al acto denegatorio de acceso. En este mismo sentido, se constata que la referida actuación de reserva no señala de manera expresa, positiva y precisa la totalidad de documentos objeto de la reserva.

A partir del referido análisis colige este Órgano Jurisdiccional que se produjeron las alegadas irregularidades en la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio impugnado, especialmente en cuanto a la ausencia de señalamiento expreso de los fundamentos de hecho y de derecho del inicio de la investigación y del acceso al expediente, formalidades esenciales para que las hoy querellantes pudiesen ejercer efectiva y oportunamente su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Finalmente, concluye este Juzgado Nacional que la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionatorio no implica únicamente el establecimiento de las causales de destitución y la materialización de las mismas por la parte investigada sino también la observancia de las formalidades relativas al debido proceso, así como los principios y valores que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que la parte investigada pueda ejercer válidamente su derecho a la defensa y evitar arbitrariedades. Así se declara.

En consecuencia, constatado como ha sido que efectivamente fueron quebrantados los derechos invocados por la parte querellante en su escrito libelar, específicamente los derechos a la defensa y al debido proceso, lo cual conlleva a la nulidad del procedimiento y subsiguiente acto administrativo de destitución, este Juzgado Nacional considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el resto de las conclusiones desarrolladas por el Iudex A Quo y concluye que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Mérida, que declaró la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado, resultó ajustada a derecho. Razón por la cual se CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de diciembre de 2024. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2017, por el abogado Antonio Molina Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 169.682, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las ciudadanas LEYDA DEL CARMEN SALCEDO y NINIVY ANABEL RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.952.967 y V-13.160.865, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 169.011 y 311.064, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: EL DESISTIMIENTO EXPRESO del recurso ordinario de apelación interpuesto por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida.

TERCERO: que PROCEDE la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

CUARTO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ___________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA




LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Expediente Nº: VP31-R-2025-000062
AT/jr
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.