REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2023-000018
En fecha 24 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesto por el ciudadano EDIS JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.319.259, asistido por la abogada Lesbia Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 46.245, contra la FUNDACION TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de junio de 2022, el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lesbia Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 46.245, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano Edis José González, titular de la cedula de identidad Nº V-11.319.259, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaro LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el recurso interpuesto.
En fecha 23 de enero de 2023, se designo ponente a la Dra. Rosa Acosta, en misma fecha este Juzgado Nacional ordenó notificar a las partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del código de Procedimiento civil, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, y una vez que conste en autos la notificación de las partes y transcurrido sea el lapso de distancia de cuatro (04) días continuos, empezara a transcurrir el termino de diez (10) días de despacho, posterior a lo cual se pasara el expediente a la juez ponente Dra. Rosa Acosta.
En fecha 22 de febrero de 2023, se dejó constancia que se libró boleta de notificación dirigido al ciudadano Edis José González Lamous, oficios de notificaciones Nº JNCARCO/205/2023 dirigido al procurador General del estado Trujillo, oficio Nº JNCARCO/206/2023 dirigido al Director de la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD), oficio Nº JNCARCO/207/2023 dirigido al Gobernador del estado Trujillo, oficio Nº JNCARCO/208/2023 dirigido al Director de Gestión Humana del Ministerio del poder popular para la salud y oficio de comisión Nº JNCARCO/209/2023 dirigido al Juzgado (distribuidor) de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y oficio de comisión Nº JNCARCO/210/2023 dirigido al Juzgado (distribuidor) de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sus respectivos despachos.
En fecha 05 de diciembre de 2023, se dio por recibida las resultas de comisión, provenientes del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 2023., constantes de siete (07) folios útiles.
En fecha 02 de octubre de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5 levantada en fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL
El ciudadano EDIS JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.319.259, debidamente representado por la abogada Lesbia Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 46.245, debidamente identificados ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) “devenga un sueldo mensual de bolívares quinientos ochenta y un mil setecientos treinta y siete con ochenta y siete céntimos (bs. 581.737,87), evidenciándose de los depósitos realizados por las autoridades de Fundasalud. Pero es el caso que, en el mes de octubre y noviembre del 2017, proceden a depositar un monto disímil al sueldo mensual integral que viene percibiendo, es decir, realizan un pago del sueldo mensual mayor al que viene devengando, tanto en la quincena del 15 de octubre como en la del 30 de los meses ya identificados ”. (…)”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que,” [desde] el 21 de febrero de 2013, mantiene una relación funcionarial con la Fundación Trujillana de la Salud y actualmente ejerce el cargo de Auditor jefe, cuyo código de asignación de cargo Numero 146.040, FUNDASALUD es un ente creado mediante ley en fecha 22 de diciembre de 1995, publicada en la gaceta oficial del estado Trujillo, Extraordinaria de 11 de enero de 1996, adscrito al Poder Ejecutivo del estado Trujillo y al ministerio del Poder Popular para la Salud, como rector del sistema de Salud del Estado Trujillo. ”. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[es] Evidente que en el presente caso, su sueldo a sido desmejorado, alterado, desnaturalizado mediante una actuación material por parte de las autoridades que dirigen a la Fundación, ejecutivo a todas luces de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina venezolana una Vía de Hecho, actuación esta contraria al principio de legalidad y al derecho, al proceder con su actuación flagrante y grosera a Desmejorar un derecho adquirido que viene percibiendo y disfrutando por hacerse acreedor de los referidos incrementos desde el año 2015 de forma inamovible.. (…) ”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Petitorio
con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicitamos lo siguiente:
PRIMERO.- y se proceda a incorporar a las remuneraciones mensuales que devengo, el monto que me corresponde legalmente por compensación, a los efectos de determinar cualquier beneficio al que tenga derecho;
SEGUNDO.- sea calculado y cancelado los montos de la diferencia que, por concepto de compensación, se me adeudan desde el mes de octubre de 2017, así como la incidencia de esta diferencia salarial en el resto de los beneficios laborales, es decir, profesionalización, bono de aguinaldo, bono vacacional, prima de antigüedad, entre otros, hasta la fecha de la sentencia.
Por todas las razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, acudo a su competente autoridad para ejercer como en efecto formalmente ejerzo, QUERELLA FUNCIONARIAL POR ACTUACIONES MATERIALES VIA DE HECHO, en contra de la fundación Trujillana de la Salud (Fundasalud), ente creado por ley, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo y al Ministro del poder popular para la Salud, en tal sentido, solicito que sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 13 de junio del año 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Antes de cualquier otra consideración, es menester destacar que la parte recurrente en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), consigno escrito solicitando la declinatoria de la competencia alegando que la misma le es atribuida a la jurisdicción laboral de conformidad con la sentencia Nº 26 pronunciada por la Sala Plena del Tribunal 15 de marzo de 2022 que ratifico que las relaciones de Supremo de Justicia de fecha empleo con la Fundación Trujillana de la Salud por su naturaleza son regidas por las leyes laborales y no por la ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto es competencia de los Tribunales laborales; en consecuencia, plantea la declinatoria de competencia y que la misma se puede solicitar en cualquier estado y grado de la causa incluido en la ejecución citando la decisión Nº 20 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2009; Sentencia Nº 23 de fecha 10 de abril de 2008 igualmente de Sala Plena y Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Vista la solicitud de declinatoria de competencia este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La diversidad de materia de los asuntos que pueden ser objeto de controversias legales, y además, la diversidad de aspectos que suelen plantearse dentro de una misma agrupación como ocurre en materia civil que pueden presentarse asuntos relacionados con bienes, con la capacidad de las personas, niños, obligaciones o sucesiones, exige que las controversias sean sometidas a la Jurisdicción ordinaria o a las Jurisdicciones especiales, de acuerdo al fuero de las personas.
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que regulan. Hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).
Hay reglas de competencia por la materia que toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión). Así ocurre con la competencia para conocer los interdictos posesorios, previstos en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil.
Pero hay otras reglas de competencia sobre la materia que toman en cuenta el derecho sustancial que forma el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión controvertida), por eso una reclamación laboral debe ser planteada ante un tribunal laboral, una de tránsito ante un juez de tránsito. En este último caso, no deja de ser competencia del Juez de transito la reclamación del daño moral como consecuencia del choque, aunque la norma que deba aplicar es el artículo 1196 del Código Civil.
Igualmente, tiene competencia el Juez laboral para conocer una transacción sobre la reclamación laboral, aunque las normas sobre la transacción aplicables son las del derecho común previstas en el Código Civil, con las limitaciones existen señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de transacciones. De manera que hay que tener cuidado al decir que la competencia por la materia depende de la índole de las normas La competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. El momento para determinar la competencia está relacionado con el principio de la perpetuatio jurisdictionis a través del cual la doctrina ha sostenido que los cambios posteriores a las circunstancias que la habían determinado la competencia del Juez. Después de la citación del demandado no sufre alteración por los El asunto tiene importancia práctica, porque podría ocurrir que el valor de la demanda o el domicilio del demandado existentes al momento de introducir la demanda, pueden ser distintos al momento de dictar sentencia. Ante esta situación se podría plantear la duda del cual de los dos momentos debemos tomar en cuenta para determinar si subsiste la competencia del Juez. La respuesta la tenemos en forma expresa en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, de acuerdo al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio que rige en resguardo de la seguridad jurídica, es que la función de juzgar y la competencia del Juez se determinan por la situación de hecho existente al momento de demandar, sin que pueda modificarse esa competencia por los cambios ocurridos durante el proceso.
Debemos precisar en relación al principio de la perpetuatio jurisdictionis lo siguiente:
a) En primer lugar, los cambios que la ley considera sin influencia en la competencia son los cambios de hechos narrados en la demanda, porque al principio no se refiere a los cambios de derecho que puedan sobre venir y que bien podían modificar la competencia, por ejemplo la cuestión previa de incompetencia declarada procedente.
b) En segundo lugar, hay que precisar que el juez para sentenciar lo que debe tomar en cuenta son las situaciones de hecho existente al momento de demandar y en base a ello debe decidir. EL juez no podrá decidir que no es competente porque al sentenciar, el domicilio del demandado es distinto al que tenía cuando lo demandaron.
c) Y el principio perpetuado jurisdictionis, no quiere decir que la competencia no pueda modificarse como consecuencia de incidencias del proceso. Es el caso de las cuestiones previas que dan lugar a una regulación de la competencia. Otro ejemplo es el caso de una reconvención que da lugar a un desplazamiento de la competencia por conexión.
En resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al inicio de la admisión de una causa el Tribunal tiene que determinar su competencia, de ahí que, debe en primer lugar revisar su competencia para conocer, sustanciar y decıdir una controversia sometida a su conocimiento, por consiguiente, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, como lo señala el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra, tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte P.29B, del año 1992, la competencia T..) Es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y de territorio (...) en razón a lo anterior la misma, es de eminentemente orden publico, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el juez puede revisarla aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, y se evidencia de los folios (28 al 31 y su vuelto) auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo en esta sede Jurisdiccional contenciosa, competencia que ha conllevado a la tramitación o sustanciación ordinaria del mismo por ser el asunto un Recurso Contencioso administrativo originado por vía de hecho material, pretensión que debe ser sustanciado por su tribunal natural motivado al asunto debatido.
De lo antes expuesto, y a los fines de verificar las competencias en materia contenciosa administrativa, este Juzgador considera oportuno señalar que el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
Artículo 23 - La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
Omissis (...)
De la norma antes trascrita, se puede evidenciar que el conocimiento de nulidad contra actos administrativos suscritos por las máximas autoridades y de los demás órganos de Rango Constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por su parte, el artículo 24 numeral 5 eiusdem establece que
Articulo 24. Omissis (...)
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de actos administrativos dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa y en el numeral 3 del articulo 25 eiusdem Entre tanto, el contenido del articulo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente
Omissis (...)
De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por las autoridades municipales y estadales de su jurisdicción.
De la solicitud de la recurrente es necesario hacer las siguientes consideraciones de la naturaleza jurídica de la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD, en los términos siguientes:
La Ley de la Fundación Trujillana de la Salud, dictada por la entonces Asamblea Legislativa del Estado Trujillo (Gaceta Oficial Estadal del 11 de enero de 1996), previó, en lo que respecta a la creación de dicho Ente, lo siguiente:
"(...) ARTÍCULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto crear la Fundación Trujillana de la Salud con el carácter de un ente estadal autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Regional, adscrito al Poder Ejecutivo del Estado Trujillo.
ARTÍCULO 4°.- La Fundación Trujillana de la Salud gozará en cuanto a su patrimonio conforme a lo establecido en el Articulo 74 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, de las prerrogativas acordadas al Fisco Nacional en las disposiciones del titulo Preliminar de Dicha (sic] Ley, en cuanto le sea aplicable.
ARTICULO 5°.- La Fundación Trujillana de la Salud será administrada por un Consejo Directivo, con el carácter de máxima autoridad de la misma el cual estará integrado por siete (07) miembros principales, a saber: tres (03) miembros representantes del Poder Ejecutivo del Estado Trujillo, de los cuales dos (02) ocuparán la Presidencia y la Dirección General; un (01) miembro representante del Colegio de Médicos del Estado Trujillo; dos (02) miembros representantes de estado Trujillo, en representación de obreros y empleados, respectivamente; y un (01) miembro representante de la Asociación de Alcaldes del Estado Trujillo, en representación de las comunidades
Los miembros representantes, principales y suplentes, del Colegio de Médicos del Estado Trujillo y de la Avocación de Alcaldes del Estado Trujillo serán seleccionados de las ternas que presenten cada uno de ellos, las cuales serán sometidas a la consideración del Gobernador del Estado Trujillo.
Los miembros, principales y suplentes de FETRATRUJILLO serán elegidos conforme a lo establecido en los artículos 610 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
ARTÍCULO 8° - El Gobernador del Estado podrá concurrir, con derecho a voz, a los sesiones del Consejo Directivo, las cuales en tal caso, presidirá. (...)*Previamente, antes de realizarse cualquier consideración, debe advertirse que la Ley
Estadal de creación de FUNDASALUD se dictó en el año de 1996, es decir, durante la vigencia de la Constitución de 1961, y que la misma obedece al procedimiento de descentralización realizado en aquella época, con los términos que, en materia de organización administrativa empezaron a predominar a partir de ese momento
Especificado lo anterior, de la exposición del instrumento legal que antecede, puede observarse que la conformación de FUNDASALUD obedece al marco del procedimiento de descentralización que tuvo su inicio en el año 1989 y que obligó en la medida de las posibilidades de los Estados asumir en caso de manifestar su voluntad, la asunción de las denominadas competencias
Concurrentes previstas en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. En el transcurso de que las entidades federales asumieran las competencias que requerían, motivó a cada Estado a implementar modelos de organización administrativa, a los fines de adecuar la asunción de la competencia y la prestación efectiva del servicio encomendado. Esto conllevó a una reordenación del aparato burocrático estadal a los fines de adaptarlo al proceso político y administrativo característico de la década de los años noventa.
Cabe indicar en lo que respecta a los Estados que el artículo 17, ordinal 1°, de la Constitución de 1961, asignaba como competencia, la organización de los Poderes Públicos de conformidad con esa Constitución. Esto debe entenderse que las entidades federales se encontraban investidas con la titularidad para ejercer la potestad organizativa, en el sentido de establecer su estructura burocrática interna, a los fines de comedimiento de los fines de la función.
Sin embargo, en el entendido del conferimiento de dicha potestad (ratificada en el artículo 164.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), se traduce en el empleo de la autoridad para establecer la organización que puede ejercerse atendiendo al marco de funcionalidad establecido en la Constitución y las leyes que, en virtud de su desarrollo, establezcan el orden general de la organización del Estado. Así debe entenderse necesariamente que el ejercicio de la titularidad dentro del marco constitucional no implica conferimiento alguno para establecer una organización distinta e independiente, disímil a la estructura que debe regir a todos los entes políticos territoriales. Para ello, el ejercicio de la potestad organizativa siempre debe atenuarse a las modalidades y lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico
La presente consideración se expone a los fines de indicar que FUNDASALUD ha recibido mediante una ley estadal la denominación de fundación. Sin embargo, debe indicarse que los entes políticos territoriales, al igual que la República, deben sujetar el ejercicio de la potestad organizativa a los principios constitucionales y legales en materia de organización, los cuales, se han encontrado imperantes tanto en el marco jurídico de la Constitución de 1961, y ahora, con mayor precisión, en el ordenamiento imperante dictado en la vigencia de la Constitución de 1999, a través de la Ley Orgánica de la Administración Pública, asi como sus reformas, en cuyo contexto incluso se ha determinado con precisión, la implementación, ordenación, desarrollo, organización y manejo de las distintas dependencias administrativas Conforme a lo anterior, las distintas formas político territoriales tienen la potestad, así como cualquier particular tiene la facultad, para constituir fundaciones, siempre y cuando se conformen como personas de derecho privado en atención a las disposiciones del Código Civil, por lo que no puede sortearse el mecanismo único de creación a través de otros medios jurídicos, por cuanto se estaría desvirtuando la verdadera naturaleza del ente u órgano que se pretenda conformar.
A su vez, las fundaciones, así sean creadas por entes públicos, deben atender a los fines que le son inherentes, como son, actividades sin fines de lucro y de labor en beneficio de la colectividad (lo que no puede traducirse en actividades para cuyo fin existen otras modalidades de conformación, los institutos autónomos, empresas públicas), por lo que no puede distorsionarse las estructuras de la organización administrativa, ni la naturaleza de los entes y órganos para cuyo fin se encuentran destinados.
Lo anterior permite determinar que si bien FUNDASALUD ha recibido en la Ley Estadal de creación la denominación de "fundación", en realidad dicho calificativo no basta para modificar su verdadera naturaleza jurídica: al ser un ente conformado mediante ley, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin mediación alguna de los elementos requeridos por el Código Civil, se evidencia que se está en presencia de un instituto autónomo. Los elementos que se encuentran presentes son los que realmente caracterizan y definen la naturaleza jurídica bajo la modalidad de Administración Descentralizada Funcionalmente en el sentido de un instituto autónomo y no de una fundación estadal, tal como podría erróneamente entenderse en la ley de creación, mecanismo inherente por el cual, debe insistirse, solamente se pueden conformar los referidos institutos autónomos.
Cabe señalar que el nomen iuris no es suficiente para cambiar la naturaleza jurídica de una entidad, si los elementos caracterizadores que determinan su verdadera estructura no se encuentran presentes.
Visto que FUNDASALUD es un ente creado por Ley Estadal con las siguientes características: (i) autonomía; (ii) personalidad jurídica; (iii) patrimonio propio e independiente del Fisco Regional y: (iv) sometido al control de adscripción al Poder Ejecutivo del Estado Trujillo; y (V) regido por normas de Derecho Publico; se concluye que se está ante un instituto autónomo y no ante una fundación estada conformada por las disposiciones del Código Civil.
Por tanto, al tener la connotación de un instituto autónomo, FUNDASALUD se encuentra sometido a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria, bajo el Número 6.147 en fecha (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), el cual establece :
Omissis…
En consideración de lo expuesto en el punto previo este tribunal ratifica su competencia para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así se decide.
MOTIVACIÓN
Visto el tiempo transcurrido desde la última de las actuaciones realizadas por la parte actora en el presente expediente, este Tribunal se permite realizar las siguientes Consideraciones
En relación con la perención de la instancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera conteste, pacífica y reiterada, que esta institución procesal...persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz...'. Vid. Sentencia N° 077, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary, José Sole Clavier).
En tal sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
"Articulo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada perención, interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria"
Asimismo, es pertinente citar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Omissis (...)
De los artículos antes citados, se destaca que para que se de la figura procesal de la perención de la instancia debe concurrir dos requisitos: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un determinado tiempo, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido periodo, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, esta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta via. (Vid Sentencia N° 161 del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 19 de mayo de 2017, caso: DARLAN BERMÚDEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.)
De lo anterior, cabe destacar que independientemente de la voluntad de las partes, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho la perención de la instancia, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
En este sentido, se considera pertinente citar la sentencia N° 01679, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (19) de diciembre de 2011, en el Exp. N° 2010-1177, en la que señalo:
Omissis (…)
Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de requisitos aludidos anteriormente procede de pleno en un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
(...) Adicionalmente, esta Sala, en sentencia Nro. 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela C.A., criterio ratificado en diversos fallos, entre otros en los Nros. 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, 00968 de fecha 7 de octubre de 2010, caso: Lido General Supply, y 00162 del 9 de febrero de 2011, caso: MMC Automotriz de Venezuela S.A., ha expresado respecto a la perención lo que de seguidas se señala: lo anterior, debe esta alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año. Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben: (...) En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único limite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho 'vistos', en cuyo caso no existirá inactividad." Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron.
Omissis (…)
Así pues y de los criterios jurisprudenciales parcialmente citados se puede apreciar que se considera necesario a los fines de verificar la operatividad de la perención, que la causa halla estado paralizada por mas de un año, y que las partes no hallan realizado ningún acto de procedimiento, por lo que al constatarse dicho termino a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento transcurrido, el administrador de justicia deberá declarar, aun de oficio la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste donde no se toma en cuenta la voluntariedad de las partes, vale decir, donde no se consideran los motivos por los cuales se mantuvo paralizada la causa sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. Realizadas las anteriores consideraciones, en el caso sub iudice se observa que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), admitió la presente causa, librándose las respectivas notificaciones, y que la última actuación en el expediente por la parte querellante, fue en fecha siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018), posteriormente, la parte querellante consigna diligencia en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), después de tres (03) años de inactividad en el presente expediente, por lo que se sobre entiende que ha ocurrido con creces la consumación de la perención de instancia.
Siendo ello así, es menester resaltar que la carga procesal de impulsar el proceso y las respectivas notificaciones corresponde es a las partes en el proceso, pues consta del expediente judicial, la actuación realizadas por este Órgano Jurisdiccional en librar las boletas de las notificaciones, y por cuanto en esta causa se puede verificar, que ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de un año establecido por el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 267 del Código de procedimiento Civil sin que las partes realizaran actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, por tal razón, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA: en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDIS JOSÉ GONZALEZ LAMOUS, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.319.259, debidamente asistida por la abogada LESBIA MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el número 46.245, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD). de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Lesbia Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 46.245, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano Edis José González , titular de la cedula de identidad Nº V-11.319.259, debidamente identificado ut supra, contra la decisión de fecha 13 de junio de año 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:
“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.
(…omissis…)
Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
2. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Región Occidental), parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lesbia Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 46.245, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano Edis José González, debidamente identificado ut supra, contra la decisión de fecha 13 de junio del año 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA del recurso interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lesbia Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 46.245, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Edis José González, debidamente identificado ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio del año 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) interpuesta. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:
“(…) SE ORDENA la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y trascurrido el lapso de la distancia de cuatro (04) días de continuos mas el termino de diez (10) días despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa; Posterior a la cual, se fijará por auto por separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el veintitrés (23) de enero de 2023, (Vid. Folio ciento noventa y seis (196) de la pieza principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido tres (3) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que desde el día veintitrés (23) de enero de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesta por la abogada Lesbia Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 46.245, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Edis José González, debidamente identificado ut supra, contra la decisión de fecha 13 de junio de año 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA del recurso interpuesto por ciudadano EDIS JOSÉ GONZÁLEZ, contra la FUNDACION TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD).
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
3.- FIRME La sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual declaro la Perención de la Instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDIS JOSÉ GONZÁLEZ, contra la FUNDACION TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD).
Publíquese, Regístrese y remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2023-000018
RAC/aboc
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.
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