REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2016-000598
En fecha cinco (5) de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CLEMENTE ABELARDO RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la cédula identidad V-10.641.654, debidamente asistido por la abogada Mirell Mea Di Gioia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.748, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha cinco (5) de abril de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz de Faría.
En misma fecha fue constitutita la junta Directiva de la forma siguiente: Jueza Presidenta Dra. Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta Dra. María Elena Cruz de Faría; y la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas; se aboca al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha once (11) de abril de 2016, se deja constancia que vista la diligencia presentada en fecha cinco (5) de abril del 2016, suscrita por la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, actuando en su condición de Jueza de este órgano jurisdiccional, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82 numeral 15 del Código Procedimiento Civil, este Juzgado Nacional ordena tramitar la incidencia correspondiente, para lo cual se abrirá cuaderno separado al que se le anexará copia certificada del presente auto y la respectiva diligencia de inhibición, por lo que se ordena el desglose de ésta última.
En fecha 22 abril del 2026, se dejó constancia que mediante Acta N°3 levantada, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°4 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley orgánica de la jurisdicción Contencioso administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra, se reasigna la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.
Asimismo, visto que en fecha once (11) de abril de 2016, se ordenó la apertura del cuaderno separado (inhibición) signado con el N° VB31-X-2016-000003; en la presente causa, este Juzgado Nacional ordena dejar sin efecto el mismo debido a que la Dra. Marylin Quiñonez ha cesado en el ejercicio de su cargo en este Juzgado Nacional.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha treinta y uno (31) de febrero de 2013, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano CLEMENTE ABELARDO RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la cédula identidad V-10.641.654, asistido por la abogada Mirell Mea Di Gioia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.748, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo las siguientes razones de hecho y derecho:
Que,“(…) En fecha 01 de Abril de 1991, [su] representado ingresó a prestar [sus] servicios personales y directos para la Alcaldía del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, cuya dirección es la siguiente: Calle 31, entre Avenidas 31 y 32, Frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, ocupando el cargo de Auxiliar Parcelario adscrito a la Dirección de Catastro desde la fecha de ingreso, es decir, desde el 01 de Abril de 1991 hasta el 31-03-2007. Posteriormente desde el 01-04-2008 hasta el 01-05-2012 ocupó el cargo de FISCAL I, adscrito a la Coordinación de Mercados y Cementerios de la Alcaldía del Municipio Páez, y sus funciones allí fueron llevar el control del pago de impuestos por partes de los buhoneros del mercado de la goajira, realiza informes, realizar trabajo administrativo y le tocó trabajar los días sábado haciendo el cobro del impuesto a los buhoneros que laboraban los días sábado y específicamente los días domingos de la última quincena del mes de diciembre de cada año a partir del año 2008, ya que, el mercado municipal de la Goajira laboraba en el mes de diciembre a partir del 15 de ese mes los domingos. Fue jubilado en fecha 01-05-2012, según Resolución DA-1137-2012, laborando por un tiempo de servicio de 21 años, y 29 días, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 A.M a 12: M y de 1:00 p.m a 4:00 p.m cuando laboró en la Dirección de Catastro; luego cuando le correspondió trabajar en la Coordinación de Mercados y Cementerios de la referida Alcaldía cumplió con un horario de 8:00AM a 2:00PM: de lunes a viernes y los días sábados laboraba de 8:00 a.m a 4:00 p.m. devengando como último salario básico mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.550 Bs. ) más una Prima Familiar, Bono por Antigüedad y Prima por Profesionalización en forma mensual, que aparecen en forma detallada en la Tabla de Antigüedad que forma parte integrante de esta querella (…)” (Mayúscula y Negrita de este Juzgado, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) Para el momento en que fue jubilado se encontraba de vacaciones y le tocaba reintegrarse en fecha: 09/05/2012, sin embargo le notificaron de la resolución de jubilación dictada en fecha: 01-05-2012 en fecha: 09/05/2012 y recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales en fecha 27-11-2012, es decir que tanto el pago de sus prestaciones sociales como la resolución de jubilación las recibió con la entrada en vigencia de la NUEVA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORES, sin embargo, existe una diferencia a su favor por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de junio del 1997, así como una diferencia de días adicionales de antigüedad establecida en el referido artículo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo de Junio del 1997 y el articulo 142 literales B, C Y D de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, vigente para el momento en que recibió la notificación de la resolución de la jubilación y posteriormente en la que recibió parte de sus prestaciones sociales ya que aun le adeudan diferencias de conceptos laborales derivados de la relación que existió entre [su] representado y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, y solicito además el pago de los días sábados y domingos laborados por cuanto, no se le cancelaron los días sábados y domingos laborados durante el periodo que los trabajó al momento de recibir sus prestaciones sociales y demás conceptos por Jubilación (…)” (corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) Por todo lo anteriormente expuesto es que se procede a interponer Querella contra el ex -patrono, Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa, en la persona del Ingeniero Efrén Pérez, en su condición de ALCALDE de ese Municipio, para que se le cancele la diferencia de prestaciones sociales, días adicionales, días de descansos laborados, específicamente los conceptos laborales que se le adeudan y que a continuación se describen detalladamente:
1.- ANTIGÜEDAD: ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO del 19-06-1997:
De conformidad con lo establecido en el referido artículo, [tiene] derecho a una PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalente a (5) días de salario por cada mes trabajado, después del primer año de servicio o fracción superior a (6) meses, contados a partir de la fecha en entrada en vigencia de esta Ley. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que al ser empleado público, devengaba en forma quincenal una prima por familia, un bono por antigüedad, prima por profesionalización, y como trabajó durante el periodo 01-04-2008 hasta a fecha en que fue jubilado los días sábados y algunos domingos, conceptos éstos que forman parte integrante de su salario. Por ello, estos conceptos forman parte integrante del salario integral y es con el monto resultante de la sumatoria de todo lo que se constituye en salario que debe ser calculada la prestación de antigüedad, tal y como aparece en la tabla de antigüedad que forma parte integrante de este libelo.
La Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa le canceló por concepto de Prestación de Antigüedad e intereses, la cantidad de 40.987,41 Bs. Pero es necesario ciudadano Juez, aclarar que[su] ex patrono no [le] aplicó lo que ordena el artículo 142, ordinal D de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012, debiendo haber hecho la comparación entre los dos sistemas de pago de las prestaciones sociales y aplicar el que más le favoreciere, pero la Alcaldía del Municipio Páez le aplicó solamente a modalidad que contemplaba la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio del año 1997, siendo necesario la aplicación del contenido del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras ya que para el momento en que recibió la resolución de su jubilación y posteriormente el pago de parte de sus prestaciones sociales ya había entrado en vigencia la LEY antes referida. Por o que existe una Diferencia de Prestación de Antigüedad a su favor y proced[e] a su cálculo:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES DE FIDEICOMISO: (Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997)
Bs. 42.147,94
GARANTÍA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142, ordinal C LEY ORGANICA DE TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE 2012.
Tiempo de servicio desde el 19 de junio de 1997 al 01 de mayo de 2012, fecha en la fue Jubilado: 14 años, 10 meses.
15 años x 30 días (art. 142, ordinal c)= 450 días
450 días × 104,85 (salario diario integral mes de abril 2012): 47.182,5 Bs.
SUB TOTAL DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142, ORDINAL C:
Bs. 47.182,5
Por lo que comparando ambos sistema de cálculo de las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 142, ordinal D de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del año 2012, el trabajador deberá recibir el monto de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculadas al último salario, consagrado en el ordinal C del artículo 142 de la precitada Ley, en virtud de ser el monto que más le favorece. Por lo que por concepto de Antigüedad le, corresponde recibir la cantidad de:
Bs. 47.182,50
La Alcaldía le canceló por Prestación de antigüedad e intereses la cantidad de: 40.987,41Bs.
TOTAL DE DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD E INTERESES
Bs. 6.195,09
DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
Tiene derecho adicionalmente después del primer año de servicio, al pago de dos (2) días de salario, por cada año acumulativos hasta treinta (30) días de Salario.
Y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 71 consagra que la prestación de antigüedad adicional, deberá ser pagada anualmente, salvo que el trabajador manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla. Voluntad ésta que no me fue requerida por lo que el patrono queda en la obligación de pagar dichos días adicionales en base al salario integral anterior a la culminación de la relación laboral.
La Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa le canceló por concepto de Días Adicionales de Antigüedad la cantidad de 182 días por Bs. 7.335,35. Sin embargo le corresponde el pago de 210 días adicionales y no de 182 días, ya que, su tiempo de servicio a los efectos del pago de los días adicionales de antigüedad del 19 de junio de 1997 fue de 14 años y 10 meses, por o que le corresponde 210 días y esos días adicionales deben ser calculados y pagados tomando en consideración el salario integral del mes inmediatamente interior a la finalización de la relación laboral.
• 210 días adicionales x 104,85 Bs. (salario integral del mes de abril de 2012)=
22.018,50 Bs.
La Alcaldía del Municipio Páez le pagó: Bs. 7.335,35 por lo que se realiza el cálculo de la siguiente manera: 2.018,50 Bs - 7.335,35 Bs= Bs. 14.683,15
TOTAL DE DIFERENCIA DE DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD (Periodo 19-06-1997 al 01-05-2012)
Bs. 14.683,15
Artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: DÍAS DE DESCANSO y DÍAS FERIADOS ejusdem:
Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo
Realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el Salario ordinario".
Concatenado con lo establecido en el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: " En los casos en que la Ley permite que la jornada ordinaria de trabajo implique la prestación de servicios en días feriados, deberá cancelarse al trabajador o trabajadora la remuneración adicional por labores en un día feriado.
Y la Cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Municipales de la Alcaldía y Cámara Municipal del Municipio Páez sobre Días feriados Festivos o de Asueto: "La Alcaldía y la Cámara Municipal a partir de la firma y depósito del presente contrato de trabajo, se compromete en reconocer a los empleados municipales como días no laborables y de remuneración obligatoria los días festivos, feriados o de asueto establecidos en el art. 202 de la Ley orgánica del Trabajo Vigente, así como aquellos declarados por el Ejecutivo Nacional, regional y municipal, del mismo modo se compromete a pagar el triple del salario, a aquellos empleados municipales que laboren en los días establecidos como feriados, festivos o de asueto. Incluyendo sábados y domingos trabajados a requerimiento de la municipalidad" (…)” (Mayúscula y Negrita del Tribunal, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) A partir del mes de abril del año 2008 le correspondió trabajar como Fiscal I en la Coordinación de Mercados y Cementerios, le tocó trabajar los días sábados de 8:00 a.m hasta las 4:00 p.m y en el mes de diciembre a partir del referido año, trabajó los domingos a partir de la segunda quincena del mes de diciembre, es decir, laboraba los dos últimos domingos por el mes de diciembre a partir del año 2008 hasta el año 2012, y nunca le fueron cancelados por parte de [su] ex patrono la Alcaldía Bolivariana el Municipio Páez del estado Portuguesa, pago éste que le correspondía por ser un derecho que le asistía según lo consagrado en los artículos 119 y 120 de la mencionada Ley, 88 y 89 del Reglamento de la misma y la Cláusula 53 de la Convención Colectiva que rige a los Empleados Municipales; es por lo que solicito el pago de dicho concepto, desde el 01-04-2008 hasta el día 01-05-2012, fecha en la que fue jubilado, ello en razón de que siempre se le cancelaron los días libres trabajados como un día normal sin el correspondiente recargo que ordenaba la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 como la Nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. En tal sentido, procedo a efectuar el cálculo de estos conceptos y lo hago de la siguiente manera:
…(Omisis)…
TOTAL DE DIAS DE DESCANSOS LABORADOS (Período 01-04-2008 al 01-05-
2012
Bs, 27.560,03
MONTO TOTAL DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES:
Bs. 48.438,27
(CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS) (…)” (Mayúscula y Negrita de este Juzgado, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicita que, “(…) por todos los argumentos expuestos con anterioridad, es que formalmente ocurr[e] ante su legal competencia para interponer FORMAL QUERELLA como en efecto proced[e] a hacerlo contra [su] ex patrono ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, para que pague o en su defecto lo condene este digno Tribunal, a cancelar la cantidad de: (CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS) (48.438,27 Bs.), por concepto de Diferencia de Antigüedad, Diferencia de Días Adicionales de Antigüedad, y pago de Días de descanso laborados. Así mismo Pido al Tribunal que en la sentencia que ha de dictar, condene aparte de los conceptos laborales aquí mencionados y se ordene la indexación o corrección monetaria, intereses generados en los conceptos dejados de percibir y la indexación o corrección monetaria, calculado desde la introducción de la querella hasta el cumplimiento total de lo condenado (…)” (Mayúscula y Negrita de este Juzgado, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha (12) de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano CLEMENTE ABELARDO RODRÍGUEZ MENDOZA, identificado ut supra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mirell Mea, actuando como apoderada judicial del ciudadano CLEMENTE ABELARDO RODRÍGUEZ MENDOZA, ambos ya identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que en fecha 1º de abril 1991, ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el cargo de Auxiliar Parcelario, adscrito a la Dirección de Catastro hasta el 31 de marzo de 2007. Que posteriormente, ocupó el cargo de Fiscal I, adscrito a la Coordinación de Mercados y Cementerios de la referida Alcaldía, desde el 1º de abril de 2008, al 1º de mayo de 2012.
Agregando que "Fue jubilado en fecha 1-05-2012, según Resolución DA-1137- 2012, laborando por un tiempo de servicio de 21 años y 29 días". Pero "( ... ) es el caso (.) que para el momento en que fue jubilado se encontraba de vacaciones y le tocaba reintegrarse en fecha 09/05/2012, sin embargo le notificaron de la resolución de jubilación dictada en fecha: 01-05-2012 en fecha 09/05/2012 y recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales en fecha 27-11-2012, es decir, que tanto el pago de sus prestaciones como la resolución de jubilación las recibió con la entrada en vigencia de la NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORES (sic), sin embargo existe una diferencia a su favor por prestación de antigüedad ( ... )". Además "( ... ) solicit[a] ( ... ) el pago de los días sábados y domingos laborados por cuanto, no se le cancelaron los días sábados y domingos laborados durante el período que los trabajó al momento de recibir sus prestaciones sociales y demás conceptos por Jubilación".
Por su lado, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de Función Pública establece que:
…(Omisis)…
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de estación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.
Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.
Así se constata que el querellante trajo a los autos anexos a su escrito libelar los siguientes documentos:
1. Poder otorgado a los abogados actuantes (folios 16 al 19).
2. Resolución DA-1137-2012, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, mediante la cual le otorgan el beneficio de jubilación al querellante de autos, en base al "cien (100%) de su último salario devengado" (folio 20).
3. Presunto recibo de pago carente de sello y firma, emitido a favor del querellante de autos, por concepto de quincena de marzo del año 2012 (folio 21).
4. "LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES", emitida a favor del ciudadano Clemente Abelardo Rodríguez, por la prestación de servicios correspondiente a veintiún (21) años y veintinueve (29) días, contados desde el 1° de abril de 1991, al 30 de abril de 2012, por la cantidad de Setenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 73.186,63) (folios 22 y 23).
5. "ACTA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO", suscrita por el querellante de autos en fecha 27 de noviembre de 2012. De la misma se desprende que se da "( ... ) por terminada la relación de trabajo que mantuv[o] con la ALCALDÍA ( ... ) la cual se inició el 01/04/1991 y terminó por JUBILACIÓN el 30/04/2012, fecha esta en la que dej[ó] de prestar [sus] REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL servicios ( ... ) declarando] que recib[e] la CANCELACIÓN TOTAL ( ... )" (Folio 24).
6. Recibo de liquidación de prestaciones sociales suscrito por la Directora de Recursos Humanos y el querellante de autos, en fecha 20 de noviembre de 2012. (Folio 25)
7. Planilla de control de asistencia del día sábado 23 de agosto de 2008, con membrete de la Alcaldía querellada, pero carente de sello y firma de sus representantes. (Folio 26)
8. Memorando de disfrute de vacaciones del ciudadano Clemente Abelardo Rodríguez, desde el día 09 de abril al 08 de mayo de 2012. (Folio 27)
Por su lado, se observa que fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar del asunto (vid, folio 56); razón por la cual se recibieron escritos de ambas partes.
Bajo este contexto se evidencia que la parte querellada, promovió copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil (folio 60 y pieza separada).
Igualmente la parte querellante, mediante el escrito presentado, se evidencia que esbozó una serie de argumentos -los cuales fueron inadmitidos en el auto de pruebas dictado, vid. folio 70-, ante lo cual se advierte que la oportunidad procesal correspondiente para ello responde al momento de ejercer el recurso, pues es en tal etapa procesal, donde se configura el deber de indicar los hechos, el derecho y pretensiones, a los fines de que la parte contraria pueda ejercer su defensa en la oportunidad otorgada por la Ley, en este caso, a través de la contestación; siendo –en todo caso- la etapa probatoria ofrecida para demostrar los hechos ya explanados inicialmente, razón ésta por la cual, no puede revisar esta Sentenciadora alegatos nuevos esbozados en etapas procesales que no corresponde. Y así se establece.
Adicional a lo anterior, se constata que la parte actora, ratificó las documentales promovidas con el escrito libelar, solicitando además la exhibición de lo siguiente:
1 .- Resolución DA-1137-2012-2012, de fecha 01 de mayo de 2012.
2 .- Recibo de pago año 2012.
3 .- Liquidación de prestaciones sociales
4 .- Acta de culminación de la relación de trabajo.
5 .- "Controles de Asistencia de los Empleados de la Coordinación del Mercado
Municipal de fecha 01/04/2008, los cuales ya se encuentran anexo algunas a la
querella funcionarial en copia simples, hasta el día 01-05-2012, fecha en la que fue jubilado".
Dicho medio probatorio fue admitido respecto a los elementos señalados "2" y 5" y negado para el resto, pues los mismos corren insertos en la copia certificada del expediente administrativo remitida.
Señalado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a providenciar el asunto, valorando tales elementos al momento de analizar la procedencia del concepto con cada uno de ellos relacionado.
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
…(Omisis)…
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martinez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
…(Omisis)…
Por su parte, el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa "laboralización del derecho funcionarial", pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido articulo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: "las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho ( ... )".
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.
Delimitado lo anterior, le corresponde a este Tribunal entrar a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos peticionados en el asunto, lo cual se procede a hacer de la siguiente manera:
.- "ANTIGÜEDAD", "INTERESES" Y "DÍAS ADICIONALES".
En cuanto a los referidos conceptos, se evidencia que el querellante aduce ser acreedor de los mismos, por cuanto su "( ... ) ex patrono no [le] aplicó lo que ordena el articulo 142, ordinal D de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012, debiendo haber hecho la comparación entre los dos sistemas de pago de las prestaciones sociales y aplicar el que más le favoreciere, pero la Alcaldía del Municipio Páez le aplicó solamente la modalidad que contemplaba la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de año 1997, siendo necesaria la aplicación del contenido del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que para el momento en que recibió la resolución de jubilación y posteriormente el pago por parte de sus prestaciones sociales ya había entrado en vigencia la LEY antes referida. Por lo que existe una Diferencia de Prestación de Antigüedad a su favor ( ... )".
De esta forma, respecto a los conceptos reclamados, se constata que el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, prevé que:
…(Omisis)…
En efecto, el encabezado del referido articulo señala la forma en la cual ha de generarse la "prestación de antigüedad", es decir, "cinco (5) días de salario por cada mes" de servicio.
Por su lado, el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en fecha 07 de mayo de 2012, en la Gaceta Oficial Nº 6.076, prevé que:
…(Omisis)…
Del contenido se desprende la forma trimestral de generarse ahora la antigüedad, hoy garantía de prestaciones sociales, más los días adicionales anuales y finalmente la necesidad de comparar la antigüedad acumulada, con el cálculo a efectuar en base a treinta (30) días por cada año de servicio, para finalmente aplicar el monto que resulte mayor entre ambos métodos.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el asunto, se constata que el querellante de autos ingresó a la Administración Pública el 1º de abril de 1991 (Vid. folios 1, 22, 23 y 24 de la pieza principal y 1 de la pieza separada); egresando por jubilación a partir del día 1º de mayo de 2012, tal y como el mismo querellante lo señala tanto en su escrito libelar como en el probatorio (vid. folios 9 y 66); y que además se ratifica al desprenderse de la liquidación de prestaciones sociales emitida (folio 22), el pago por el concepto de "DÍAS DE VAC. NO DISFRUTADAS (01 AL 05-05-12)".
De esta forma, visto que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, conforme a su disposición final única entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, efectuándose tal formalidad el día 07 de mayo de 2012, en la Gaceta Oficial Nº 6.076, es que debe indicar este Juzgado que sus disposiciones no resultan aplicables al caso de marras; pues el beneficio de jubilación que causó el egreso en el caso de marras -hecho generador de posteriores reclamos-comenzó a surtir efectos el 1º de mayo de 2012.
Por tanto, siendo tal fundamento el único utilizado para el reclamo de pago por un diferencial, le resulta forzoso a esta Sentenciadora negar el pago peticionado bajo los conceptos de "antigüedad", "intereses" y "días adicionales". Así se decide.-
.- "DÍAS DE DESCANSO Y DÍAS FERIADOS".
Con relación al pago respecto a los días de descanso y feriados reclamados por el recurrente, debe precisarse que los mismos se refieren a los días de trabajo efectivo que se realizan sobrepasando la duración máxima de la jornada de trabajo legalmente establecida, de manera que para proceda su pago requiere prestación efectiva del servicio en un horario que exceda el establecido.
Ante ello, corresponde señalar que en el ámbito del proceso judicial las partes tienen el derecho de probar y el Órgano Jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación. Ello así, se hace preciso establecer a quién le corresponde la carga de la prueba en materia de horas extras y días de descanso semanal, ante lo cual cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de agosto de 2006, en la cual se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante.
Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2003 (sentencia Nº 797, Caso: Teresa de Jesús García viuda de Avendaño, de fecha 16 de diciembre de 2003) que corresponde a la parte que lo alega. En concreto, la sentencia citada consideró lo siguiente:
…(Omisis)…
En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de abril de 2011, expediente AP42-R-2009-000880, señaló lo siguiente:
…(Omisis)…
Igualmente, en fecha 30 de enero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº AP42-R-2011-001169, indicó lo siguiente:
…(Omisis)…
En efecto, observa esta Sentenciadora que si bien el querellante alegó haber laborado "días de descanso" y "días feriados", visto que el referido beneficio no resulta obligatorio como por ejemplo sería el pago por prestación de antigüedad generado - ello dejando a salvo la reclamación bajo el concepto de diferencias ya esbozadas-, sino que depende del desenlace de la relación existente que los mismos se verifiquen o no, y constatando que el actor no consignó en autos documentación alguna que permita demostrar la veracidad de tales hechos, puesto que el documento anexo al folio veintiséis (26), denominado "control de asistencia", carece de sello o firma del superior inmediato que lo avale, ello aunado a que la incomparecencia del ente querellado a la exhibición prevista respecto a los "Controles de Asistencia de los Empleados de la Coordinación del Mercado Municipal de fecha 01/04/2008, los cuales va se encuentran anexo algunas a la querella funcionarial en copia simples, hasta el día 01-05-2012, fecha en la que fue jubilado", no implica tener como ciertos los hechos afirmados por el querellante -conforme se aplica en el procedimiento laboral- pues tal aceptación de los hechos no se corresponde con la naturaleza del recurso funcionarial analizado, ello aunado a la falta de precisión de las -a su decir-, días extraordinarios laborados, pues no basta presentar un cuadro donde se indique que por más de cuatro (04) años, se laboró "4" y "5" sábados por mes, y dos (02) domingos en cada diciembre, le resulta forzoso negar el pago de los "días de descanso" y "días feriados" solicitados. Así se decide.
.- "Indexación" e "(...) intereses generados en los conceptos dejados de percibir".
Consecuencialmente, al no encontrar pago procedente en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborares pretendidos, - aunado a que la figura de corrección monetaria no resulta procedente en deudas surgidas como consecuencia de una relación de empleo público-, debe este Juzgado Superior negar la procedencia los conceptos de corrección monetaria e intereses en base a lo reclamado. Así se decide.
Desechados todos y cada uno de los conceptos pretendidos, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la Republica y por autoridad Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mirell Mea, contencioso actuando como apoderada judicial del ciudadano CLEMENTE ABELARDO RODRÍGUEZ MENDOZA ambos ya identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial Interpuesto
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Mirell Mea, apoderada judicial del ciudadano CLEMENTE ABELARDO RODRÍGUEZ MENDOZA, contra la decisión de fecha 12 de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional)”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CLEMENTE ABELARDO RODRÍGUEZ MENDOZA, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CLEMENTE ABELARDO RODRÍGUEZ MENDOZA, debidamente asistido por la abogada Mirell Mea, identificados ut supra, contra la decisión de fecha 12 de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha En fecha cinco (5) de abril de 2016, este Juzgado Nacional, hace constar que:
“(…) Se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz de Faría (…)”
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el cinco (5) de abril de 2016, (Vid. Folio ciento cuarenta y siete (147) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, y se constata que han transcurrido diez (10) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el cinco (5) de abril de 2016, fecha en la cual se le dio cuenta de la presente causa a la Dra. Maria Elena Cruz de Faría, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CLEMENTE ABELARDO RODRÍGUEZ MENDOZA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mirell Mea, identificados ut supra, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CLEMENTE ABELARDO RODRÍGUEZ MENDOZA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
TERCERO: FIRME la decisión de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CLEMENTE ABELARDO RODRÍGUEZ MENDOZA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO (PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2016-000598
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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