+Ídico el Articulo





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL.

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON.
Expediente Nº VP31-O-2026-000002.-


En fecha 29 de abril de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 134.474, actuando en nombre y representación propia, en contra la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha 28 de marzo de 2025.

Tal remisión obedeció al auto signado con el N° de oficio 124, de fecha 29 de septiembre de 2025, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional, dada su competencia.

En fecha 29 de abril de 2026, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Dra. Helen Nava Rincón, abocándose al conocimiento de la presente causa, así como también se pasó el expediente a la Juez ponente, a los fines de emitir pronunciamiento .

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

En fecha 26 de septiembre de 2025, El abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 9.987.656, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.474, en nombre y representación propia, interpuso acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

La parte accionante alegó que, “(…)[procede] a interponer acción de amparo constitucional contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2.025, explanada en el expediente 0210-2025, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, por su deliberada omisión del lapso procesal y decide asunto de competencia que le corresponden a la instancia superior, en la INADMISIÓN en demanda de LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EFECTO PARTICULAR, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado en [su] contra según resolución N° 0398-2024 de fecha 14 de Octubre de 2024; emanado del Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’, asignándole el número de expediente: 0210-2025, nomenclatura propia de este tribunal. Siendo competente este tribunal de alzada Sala, para conocer en virtud de lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: ‘Emery Mata Millán’, debe declararse competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional”.

Con respecto a la identificación de la parte agraviante, la parte indicó que, “(…) [señaló] a la JUEZA SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, cuyo Tribunal para el momento de la omisión de la decisión objeto de la presente acción de amparo, se encuentra a cargo de la Jueza Superior Contencioso Administrativa Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas: KARINA ELIZABETH VEGAS NIÑO”.

En lo que respecta a la descripción de los presuntos hechos, indicó que, “(…) mediante la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, procedo a informarle que en fecha 28 de Marzo de 2025, la JUEZA del TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, la [agraviante] omitió el lapso procesal y decide asunto de competencia que le corresponde a la instancia superior, aun cuando lo indica en el folio 431 de fecha 28-03-2025; en respuesta al Recurso de Hecho, que fue generado luego de declarado inadmisible la demanda de Nulidad de Acto Administrativo Efectos Particular, conjuntamente con Amparo Constitucional y solicitud de Medida Cautelar Innominada, se debe destacar ciudadana Magistrada, que en lapso procesal para admitir o inadmitir la demanda, la jueza suplente de ese mismo juzgado Yudelkis Ramona Valero Rodríguez, dicto dos autos de despacho saneador e fecha 04 y 13 de Febrero de 2025, que rielan en los folios: 370 y 406, en los cuales no indica si los mismo despacho saneador es por oscuridad o ambigüedad, siendo esto una verdadera falta de conocimiento del Buen Derecho”.

En lo que respecta al contenido de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2025, la parte indicó que, “(…) se deduce que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, asumió competencias que no tiene, visto que es exclusividad del tribunal superior inmediato”.

Agregó que, “(…) [la] decisión no es competencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Acotó que observa de la decisión que, “(…) la negación [realizada por] el tribunal Superior Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no es de competencia de dicha instancia”.

Indicó que, “(…) en aras a la efectividad de la seguridad jurídica, la jueza del Tribunal Superior Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, omitió claramente el lapso procesal y decide asunto de competencia que le corresponde a la instancia superior”.

En lo que respecta a los derechos constitucionales quebrantados, la parte alegó los siguientes: Tutela Judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de ejercicio y goce de derechos y garantías, consagrado en el artículo 27 eiusdem, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1° eiusdem, y el previsto en el artículo 257 eiusdem.

En lo que respecta a la admisibilidad del recurso, la parte fundamentó que al no haber cesado la violación de sus derechos de índole constitucional, que le asisten al ser un profesor universitario de planta, al ser ganador de concurso de oposición en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora con sede Barinas; así como no hay existencia de caducidad en su acción, al considerar que ha sido interpuesta en el lapso de 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:

“(…) sobre la base de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fuerza de las razones de hecho y de derecho expuestas, por ser procedente a acción de amparo constitucional, solicito de esa excelsa Sala, mandamiento constitucional de amparo, a su favor, para que esta instancia judicial anule la sentencia de fecha 05 de marzo de 2.025 y el auto de fecha 28-03-2025, DEL JUZGADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, que pone fin a la admisión de la demanda de LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EFECTO PARTICULAR, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y exhorte a la ciudadana Juez agraviada que de cumplimiento con el lapso procesal que fue violado, todo ello, con el fin de que se admita la demanda ajustada al derecho.

Todo a los fines de que se restablezca la situación la situación jurídica infringida, ya que con dicha omisión de lapso procesal y la toma de decisión de asunto de competencia que le corresponden a la instancia superior, la Jueza agraviante está conculcando flagrantemente [sus] derechos y garantías constitucionales establecidos en los Artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, [se ve] en la imperiosa necesidad de solicitar amparo constitucional por denegación de justicia, según lo preceptuado en los artículos 1, 4, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales”.

-II-
DE LA COMPETENCIA.

Corresponde, a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre la competencia para conocer del asunto, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, para lo cual se prevé lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada en contra de la decisión judicial dictada en fecha 5 de marzo de 2025, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y de los autos emanados posteriormente en fecha 28 de marzo de 2025; en el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, conjuntamente con amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, incoado por Pedro Adonay Simancas Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.474, en nombre y representación propia, en contra del acto administrativo de efectos particulares signado con el N° 0398-2024 de fecha 14 de octubre de 2024, emanado del rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”.

Cabe resaltar que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales contra decisiones de carácter judicial, se diferencia de los criterios rectores aplicables a la competencia de los amparos autónomos interpuestos contra otros actos, hechos u omisiones provenientes de los demás órganos del Poder Público o de particulares. Esto obedece a que la revisión de una presunta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera jerárquicamente, dicho criterio ha sido reiterado por destacados juristas como lo son los destacables Allan Bréwer Carías, o el excelso Rengel Romber.

Así las cosas, el segundo párrafo del artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:

“(…) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”.

Al establecer que la competencia, en estos supuestos, corresponde a un tribunal de superior jerarquía, el legislador pretende que el órgano competente sea el juez de alzada, respecto de quien dictó la decisión presuntamente lesiva de derechos fundamentales, y no los ‘Tribunales superiores’ mencionados en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta interpretación ha permitido resolver dificultades prácticas, especialmente en la jurisdicción contencioso administrativa, donde los diversos órganos que la integran pueden conocer en primera instancia, según la materia, el territorio o la cuantía, haciendo indispensable identificar al superior jerárquico real y no a un tribunal genéricamente denominado ‘superior’.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) emitió sentencia en fecha 18 de julio de 2000 (caso: Creación Revien S, C.A., Pamela Modas, C.A., Confecciones Sivatex, S.R.L. y otros), vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en la que estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se interpusieran contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando dichos Juzgados hayan actuado en el ejercicio de su competencia.

En efecto, en la referida sentencia, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“(…) En el caso de autos, como se señaló, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa.

Ahora bien, la Sala observa que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció la superioridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al señalar que:

‘… A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.

Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto — en el caso bajo análisis una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimeinto de la misma corresponde — en primera instancia— a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) ”.

Ahora bien, al subsumir los criterios jurisprudenciales y doctrinales esbozados anteriormente, y a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituyen la alzada competente para conocer de los casos emanados de los Juzgados Superiores Estadales; y considerando que el artículo 15 eiusdem enviste a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la competencia territorial del estado Barinas — entre otros — donde se encuentra adscrito el Juzgado Superior presuntamente agraviante de los derechos del ciudadano Pedro Aonay Simancas Ochoa, anteriormente identificado, es forzoso concluir que corresponde a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada como ha sido la competencia, de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 134.474, actuando en nombre y representación propia, en contra de la presunta violación de sus derechos constitucionales por la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha 5 de marzo de 2025, y los autos emitidos por dicho Juzgado Superior en fecha 28 de marzo de 2025, para lo cual considera necesario hacer un punto previo a fin de establecer el recorrido procesal y posteriores consideraciones sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del contenido de las denuncias presentadas en la presente causa, se observa que el mencionado ciudadano Pedro Adonay Simancas Ochoa, alegó la violación de derechos de índole constitucional como sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de ejercicio y goce de derechos y garantías, el derecho al debido proceso, y principios de índole constitucional imperantes en el proceso, todos ellos previstos en los artículos 26, 27, 49, en su numeral 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el proceso contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, instaurado en contra del acto administrativo de efectos particulares signado con el N° 0398-2024 de fecha 14 de octubre de 2024, emanado del rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, en la que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2025, dispuso la inadmisión del recurso incoado; así como también las posteriores actuaciones del Juzgado a quo, — concretamente el auto emitido en fecha 28 de marzo de 2025 que negó y declaró improcedente actuaciones realizadas por el abogado Wilmer Efraín Rojas, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 236.106, en salva guarda de los derechos del ciudadano Pedro Adonay Simancas Ochoa, anteriormente identificado.

El formalizante expuso que,

“ (…) [recurre de] la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2.025, explanada en el expediente 0210-2025, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, por su deliberada omisión del lapso procesal y [decisión sobre el] asunto de competencia que le corresponden a la instancia superior, en la INADMISIÓN en demanda de LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EFECTO PARTICULAR, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado en [su] contra según resolución N° 0398-2024 de fecha 14 de Octubre de 2024; emanado del Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’, (…) Siendo competente este tribunal de alzada Sala, para conocer en virtud de lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: ‘Emery Mata Millán’, (…)”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional)

Así como también acotó que, “(…) la [agraviante] omitió el lapso procesal y decide asunto de competencia que le corresponde a la instancia superior, aun cuando lo indica en el folio 431 de fecha 28-03-2025; en respuesta al Recurso de Hecho, que fue generado luego de declarado inadmisible la demanda de Nulidad de Acto Administrativo Efectos Particular, (…)se debe destacar (…), que en lapso procesal para admitir o inadmitir la demanda, la jueza suplente de ese mismo juzgado Yudelkis Ramona Valero Rodríguez, disto (sic) dos autos de despacho saneador e fecha 04 y 13 de Febrero de 2025, que rielan en los folios: 370 y 406, en los cuales no indica si los mismo despacho saneador es por oscuridad o ambigüedad, siendo esto una verdadera falta de conocimiento del Buen Derecho”.

Del contenido de las denuncias antes expuestas, se desprende que la acción de amparo interpuesto persigue, en realidad, revertir los efectos de una decisión judicial desfavorable a sus intereses, así como la presunta arbitrariedad cometido por este y posteriores autos, emitidos por el órgano jurisdiccional emisor, y de ciertas actuaciones que tampoco fueron notificadas por parte de éste.

Esto, en principio, constituye un supuesto procedente para intentar la acción de amparo constitucional, que obra no solo contra decisiones proferidas en sede judicial, sino cuando realiza actuaciones, o dejando de hacer las que obligado por el ordenamiento jurídico positivo le impone, lesiona un derecho constitucional, lo cual ha sido un criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la decisión N° 279, de fecha 5 de junio de 2001, que indica:

“(…) la acción de amparo opera contra las actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no satisfaga la pretensión deducida (…)”.


Ahora bien, acorde a los lineamientos antes expuestos, la ley orgánica que impera en la presente materia que nos ocupa, establece — para los requisitos de admisibilidad de las acciones de amparo — en su artículo 6, lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Cabe aclarar que, si bien la acción de amparo procede contra todo acto que viole o amenace de violación un determinado derecho o garantía de índole constitucional, también es cierto que la admisión de la solicitud que se plantee ante la jurisdicción correspondiente, se encuentra supeditada al cumplimiento de los respectivo requisito establecidos en la Ley in commento, y está sujeto a la verificación del cumplimiento de las circunstancias tipificadas en el artículo 6 de la mencionada Le Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es importante destacar que el Abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de septiembre de 2025, a los fines de su remisión al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, siendo recibido en este último, el día 29 de abril de 2026, no obstante es menester dejar establecido que el amparo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el articulo 6 numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Así se establece.

Ante los hechos denunciados, se puede constatar a prima facie del escrito libelar incoado que, efectivamente, este no encuadra en los supuestos de hechos descrito por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, por cuanto si es comprobable que el accionante se encuentra constreñido a emplear los mecanismo como el presente, para salvaguarda y restablecimiento de su situación jurídica infringida por la mencionada sentencia de 5 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En este sentido, se puede denotar de los elementos incursos en el expediente judicial — concretamente en la pieza de anexos del presente expediente judicial — que la acción de amparo no se haya en los supuesto de inadmisibilidad reseñados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual procede este órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la causa denunciada. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CAUSA.

De lo antes expuesto, se constata que el fondo de la controversia se dirige a determinar si las actuaciones del referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dan cumplimiento cabal e inequívoco de los preceptos procesales que debe imperar en todo litigio, en concreto, lo pertinente al cumplimiento íntegro de lapsos procesales, así como las respectivas cargas o deberes de índole procesal, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 26, 27, 49, numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera preliminar, se debe hacer mención que en el presente caso versa sobre un punto de mero derecho en los términos consagrados en el artículo 293, 305, y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como los previstos en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del excelso Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), que versa concretamente en la admisión de la demanda, la presunta extemporaneidad del recurso de apelación, y la improcedencia del recurso de hecho. Ello así, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), mediante decisión N° 380, de fecha 5 de agosto de 2021, en la que determinó lo siguiente:

“(…) Esta Sala Constitucional, en sentencia n° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández) sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de pretensiones de amparo constitucional interpuesta contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho, al respecto señaló:

La eficiencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala, en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho de amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. (Destacado de la Sala).

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que la alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; debido a que el Juez constitucional debe esperar aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta la acción de amparo constitucional, contra una decisión de carácter judicial por asuntos de mero derecho, o por obvia violación al derecho constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 27 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el Estado no podría garantizaría una justicia expedita.

Por lo tanto, visto que la presente causa se debate en un asunto de mero derecho que, por tanto, no amerita actividad probatoria, en razón de que las denuncias formuladas gravitan sobre la existencia de lesiones de orden constitucional, es por lo que se resuelve el fondo de esta controversia de mero derecho, con prescindencia de la audiencia oral constitucional consagrada de ley. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar la validez de las denuncias debatidas sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, la presunta incompetencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y sobre el conocimiento del recurso de hecho incoado por el ciudadano el abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, se observa de las actas que conforman el presente expediente que, en lo que respecta a las causal de inadmisibilidad determinada del Juzgador a quo en su sentencia proferida el 5 de marzo de 2025, el mismo consideró que, “(…) de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, este Juzgado ordenó en dos (2) oportunidades a la parte querellante para que se ajustara a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública puesto que en el petitorio de su escrito libelar solicita; la nulidad del acto administrativo que ordenó su destitución, se ordene su reincorporación con la condenatoria de pagar salario caído, considerando este Juzgado el carácter funcionarial del presente recurso siendo inadmisible su tramitación por el recurso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en vista que el querellante no reformulo (sic), omisión ésta que acarrea como consecuencia la inadmisibilidad de la recurso conforme a lo establecido en la jurisprudencia antes señaladas así como en el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” siendo declarado inadmisible el recurso incoado (vid. folio421 al 423 de la pieza de anexos del presente expediente judicial).

Asimismo se observa que, de esta decisión, el abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, previamente identificado en autos, ejerció recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado a quo en fecha 5 de marzo de 2025, en fecha 13 de marzo de 2025 (vid. folio424 al 425 de la pieza de anexos del presente expediente judicial), siendo declarada la firmeza de la sentencia objeto de recurso en fecha 13 de marzo de 2025 (vid. folio 426, de la pieza de anexos del presente expediente judicial); y con posterioridad se ordena realizar el cómputo de días transcurridos, al ser vista la apelación del mencionado Pedro Adonay Simancas Ochoa (vid. folio 427, de la pieza de anexos del presente expediente judicial), y el cual fue posteriormente negado y declarado extemporáneo por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de marzo de 2025. (vid. folio 429 y reverso, de la pieza de anexos del presente expediente judicial).

De igual modo se observa, que el abogado Wilmer Efraín Rojas, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 236.106, en representación del ciudadano PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, Introdujo recurso de hecho en fecha 20 de marzo de 2025, (vid. folio 430 al 431 de la pieza de anexos), en la que recurrió de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo declarada improcedente por el mencionado Juzgado Superior en fecha en fecha 28 de marzo de 2025 (vid. folio 432, de la pieza de anexos) que determinó la improcedencia del recurso de hecho.

Cabe mencionar que se observa — del folio 419, de la pieza de anexos del presente expediente judicial — abocamiento suscrito por la Jueza Superior Provisoria, la Dra. Karina Elizabeth Vegas Niño, en fecha 5 de marzo de 2025, en la cual se aboca al conocimiento de la causa de oficio, sin mediar notificación alguna a las partes intervinientes en el proceso.

Partiendo de los alegatos anteriormente establecidos por la parte accionante de autos, es menester hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al derecho a un debido proceso, así como el derecho a la defensa, siendo dispuesto lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Ahora bien, el derecho al debido proceso, en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, se erige como aquella garantía de índole fundamental que comprende un conjunto de derechos y normas tanto esenciales, como procesales para el ejercicio del derecho a la defensa y, esencialmente, delineados para asegurar la regularidad, estabilidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el debido proceso se constituye como una de las instituciones que integran y dan sustento a la noción del orden público constitucional, por cuanto es el que permite articular válidamente, conforme a la constitución, las etapas, formas, actos y fines que comprenden e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables, cuando estos requieran de los órganos jurisdiccionales de la tutela de sus derechos e intereses.

En este sentido, se destaca las disposiciones legales que establece el procedimiento a seguir, para dirimir el conflicto. Son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser relegadas o alteradas por las partes, ni el juez de la causa.

Cabe destacar, además, de que se ha dejado por sentado, en reiteradas oportunidades, que el debido proceso implica, a su vez, el derecho a ser oído; ya que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de cualquier actuación procesal, a los efectos de que sea posible ser presentado, por parte los intervinientes en el proceso, los alegatos pertinentes para sus respectivas oposiciones o defensas que diere lugar en procedimiento. (Vid. Sentencia N° 102 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de enero de 2009).

Así, entre los diversos derechos que conforman el derecho a un debido proceso se encuentran: el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un debido proceso, el acceso a los recursos legalmente establecidos, el acceso a tribunales competentes, imparciales e independientes; el derecho a la obtención de resoluciones, actos fundados o legalmente constituidos; el derecho a procesos de carácter céleres, sin dilaciones indebidas, entre otros derechos que garantizan e impiden excesos, contra interesados en el territorio nacional de la república.

En esta perspectiva, se evidencia que, efectivamente, tanto el derecho a un debido proceso, como el derecho a la defensa ostentan una vital importancia, por lo que los mismos deben ser aplicados rigurosamente, en sede judicial, como bien lo establece el artículo 49 de nuestra carta magna, al indicar “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Por su parte, la sala Constitucional, en su sentencia N° 429, de fecha 5 de abril de 2011 (Caso: Pedro Castillo), dejó sentado sobre los derechos, de índole constitucional, de la defensa y el debido proceso, lo siguiente:

“(…) esta sala ha señalado (sic) reiteradamente (sic) que el derecho a la defensa y el debido proceso constituye garantías a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro 5/2001 , del 24 de enero)

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.

Igualmente, la referida sentencia N° 1541, de la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de Julio de 2000, estableció al respecto:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el proceso que pueden afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifica los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantiza las relaciones de los particulares, con la administración pública (…)”.

Ahora bien, respecto a la conceptualización del principio del Juez Natural, la Sala Constitucional, en sentencia N° 520, de fecha 7 de junio de 2000, estableció lo siguiente:

“(…) El derecho al juez Natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su réfimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y , en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez Natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

En complemento de ese criterio, la Sala Constitucional en sentencia N° 144, de fecha 24 de marzo del 2000, la Sala indicó que el juez Natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:

“(…) En la persona del juez Natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos, Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) ser independiente, en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva deéste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venzuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…) y 6) que el juez sea competente por la materia.
Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se haya tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…).

De manera que la garantía constitucional del juez Natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de la administración de justicia (…)”

En consecuencia, “(…) el juzgamiento o el conocimiento de una causa en su sentido amplio con todas sus incidencias, deben ser resuelta por los jueces Naturales, siendo esto una garantía constitucional que tiene toda persona y la misma guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…)”. (vid. sentencia del 12 de marzo de 2018, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso en concreto se evidencia que se lesionó este principio de Juez Natural en virtud que, el Juzgado a quo, emitió una decisión respecto al recurso de hecho ejercido por el abogado Wilmer Efraín Rojas, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 236.106, en representación del ciudadano PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, el cual negó, y declaró la improcedencia del mencionado recurso, materia en la cual, el mencionado Juez a quo resulta incompetente para conocer de dicha incidencia.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma prevé: “(…) Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Se colige que, al ser la competencia por la materia de orden público y al haber sido determinada la incompetencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Barinas para conocer del mencionado recurso de hecho incoado por el ciudadano Wilmer Efraín Rojas, quien actuó en representación del ciudadano Pedro Adonay Simancas Ochoa, el mencionado auto de fecha 28 de marzo de 2025 es nulo.

Establecido lo anterior, como un primer término debe destacarse que el juzgador a quo incurrió en una vulneración directa del principio constitucional del juez natural, al emitir un pronunciamiento sobre un recurso — en este caso, el recurso de hecho incoado por el ciudadano Wilmer Efraín Rojas, en representación del ciudadano Pedro Adonay Simancas Ochoa, ambos previamente identificados — respecto del cual carecía de la competencia objetiva y funcional. Tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), el juez natural exige que toda causa sea decidida por el órgano jurisdiccional ordinario preestablecido por la ley, y que haya sido erigido con anterioridad a la ocurrencia del hecho litigioso, investido con la autoridad para conocer del asunto, y cuya composición no responda a criterios excepcionales.

En el presente caso, consta en autos— en los folios 432 de la pieza de anexos del presente expediente judicial — que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas asumió conocimiento y decidió sobre un recurso que correspondía del conocimiento de un órgano jurisdiccional distinto, lo que implica que un juez inadecuado sustituyó al juez natural determinado por la ley. Esta actuación figura como clara contravención a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente en una infracción de orden público que afecta la validez misma del pronunciamiento emitido en fecha 28 de marzo de 2025, pues la competencia constituye la medida de la jurisdicción y su desconocimiento compromete y vulnera las garantías y principios fundamentales que debe imperar en todo proceso.

En consecuencia, y visto que el órgano jurisdiccional que dictó el referido pronunciamiento carecía de competencia para conocer del medio de impugnación tramitado, resulta forzoso concluir que dicho acto procesal emitido en fecha 28 de marzo de 2025, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, adolece de nulidad absoluta por infracción del principio constitucional del Juez Natural. Por consiguiente, debe este Órgano Jurisdiccional declarar la NULIDAD del auto de fecha 28 de marzo de 2025. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la inadmisión del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Wilmer Efraín Rojas, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 236.106, en representación del ciudadano PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, anteriormente identificado, resulta necesario precisar que el fundamento empleado por el juzgador — en la que determinó la inadmisibilidad por cuanto el mismo no reformuló su acción— contraviene los principios fundamentales que rigen el acceso a la justicia.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que riela inserto en el folio trescientos setenta (370) de la pieza de anexo, auto de fecha 04 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barina, ordenó reformula el escrito libela suscrito por la parte accionante, dando cumplimiento en fecha 11 de febrero del 2025.

Del mismo modo se observa, que riela inserto en el folio cuatrocientos seis (406) auto de fecha 13 de febrero de 2025 de la pieza de anexo, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barina, vuelve a ordenar por segunda oportunidad, la reforma del recurso interpuesto, situación esta que subvierte el procedimiento legal establecido, y violenta el debido proceso plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Razón por la cual debe este Juzgado Nacional establecer que el juez, como figura rectora del proceso, dispone de una serie de poderes y deberes orientados a garantizar la correcta conducción del juicio y la efectividad de los derechos constitucionales involucrados. Entre tales atribuciones destaca, de manera especial y excepcional, la facultad de reconducir la acción cuando por vía procesal escogida por el justiciable no se corresponda con la verdadera naturaleza de los hechos y pretensiones planteadas. Este poder encuentra su fundamento en el principio iura novit curia, que impide al juez quedar atado a la calificación jurídica realizada por las partes, así como en el principio pro actione, que exige interpretar las normas procesales de la manera más favorable al acceso a la justicia y a la obtención de una decisión útil y oportuna. En consecuencia, la reconducción no constituye un acto discrecional, sino un poder/deber derivado de la tutela judicial efectiva y del mandato constitucional de evitar formalismos que obstaculicen la justicia, conforme a lo previsto en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que la omisión de ejercer esta potestad, cuando las circunstancias del caso lo imponen, configura una falta de deber jurisdiccional, pues priva al ciudadano de la vía idónea para la protección de su situación jurídica y desconoce la obligación del juez de encauzar el proceso hacia el mecanismo adecuado para resolver el conflicto planteado.

En efecto, la inadmisión no puede derivarse de un error meramente nominal o técnica procesal, cuando del contenido del escrito se desprende con meridiana claridad la verdadera pretensión del recurrente de autos. Se debe destacar que los criterios jurisprudenciales emanados de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) han reiterado, pacíficamente, que las formas procesales no pueden erigirse en obstáculos que atenten contra la tutela judicial efectiva, y ha sido criterio reiterado por la doctrina ha previsto que la denominación incorrecta del medio de impugnación no constituye causal de inadmisibilidad, si del propio escrito libelar se desprende los elementos propios del recurso.

En consecuencia, el auto dictado en fecha 5 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, deviene igualmente en nulidad absoluta, por cuanto la inadmisión del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Pedro Adonay Simancas Ochoa, bajo la asistencia del ciudadano Wílmer Efraín Rojas, antes identificados, fue sustentado bajo una exigencia formal carente de respaldo normativo y abiertamente contraria a los principios que deben regir al acceso a la justicia. Al fundar su decisión en la ausencia de una reforma nominal del escrito — pese a que del contenido del mismo se desprendía con claridad los elementos propios del medio de impugnación ejercido — el juzgador a quo incurrió en un vicio que afecta la validez del acto, al desconocer el deber constitucional de privilegiar la justicia material sobre los formalismos no esenciales, lo que vulnera el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por consiguiente, al denotar una flagrante violación a los criterios legales, y jurisprudenciales, por parte del auto dictado en fecha 5 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debe este Órgano Jurisdiccional declarar la NULIDAD del mencionado auto de fecha 5 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado Superior Estadal. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS al estado de que el Juzgado Superior a quo emita el respectivo pronunciamiento sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 134.474, actuando en nombre y representación propia, en contra del acto administrativo de efectos particulares signado con el N° 0398-2024 de fecha 14 de octubre de 2024, emanado del rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”. Así se decide.

Ahora bien, es criterio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, notificar de las sentencia dictadas en materia de amparo cuando se decide in limie litis, para garantizar el derecho a la defensa de los justiciable; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (vid. artículo 49, numeral 1° eiusdem). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1°, encabezamiento eiusdem), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 eiusdem).

La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, para garantizar el principio de la doble instancia.

Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1° y 2° (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), prevé lo siguiente:

“ 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 35 establece:

“Contra la decisión dictada en primera Instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si trascurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Publico o los procuradores no interpusieran apelación…”.

Este artículo consagra la apelación como forma de impugnar la sentencia dictada y por ello, el principio de la doble instancia, para estos fallos, por lo que el Juez Constitucional tutela los derechos de ambas partes y por tanto siempre debe tomar una medida en beneficio del futuro apelante (accionante o accionado), a fin de garantizar la doble instancia, como lo es el notificar a la parte que desconoce la decisión.

En virtud de las disposiciones precedentemente señaladas y en aras de garantizar el derecho a la defensa de la Jueza Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se ordena notificar de la sentencia sobre el Recurso de Amparo incoado en fecha 26 de septiembre de 2025, dictado por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Se ORDENA expedir copia certifica de la presente decisión a los fines de que la misma sea ejecutada en la causa identificada como el N°0210-25, nomenclatura llevada por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, parte demandante Pedro Adonay Simancas Ochoa en contra de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).

-V-
DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 134.474, quien actúa en nombre y representación propia, contra la sentencia proferida en fecha 5 de marzo de 2025, por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, así como también el auto proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 28 de marzo de 2025.

2.- se ADMITE la acción autónoma de amparo constitucional incoado por el abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, anteriormente identificado, en contra de la sentencia proferida en fecha 5 de marzo de 2025, por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, así como también el auto proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 28 de marzo de 2025.

3.- se RESUELVE esta controversia como un ASUNTO DE MERO DERECHO.

4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, anteriormente identificado, en contra de la sentencia proferida en fecha 5 de marzo de 2025, por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

5.- se ANULA la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha 5 de marzo de 2025, así como el auto proferido en fecha 28 de marzo de 2026, por el mencionado Juzgado Superior.

6.- se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS emita pronunciamiento sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 134.474, actuando en nombre y representación propia, en contra del acto administrativo de efectos particulares signado con el N° 0398-2024 de fecha 14 de octubre de 2024, emanado del rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”.

7.- Se ORDENA la notificación de la Jueza del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de la presente decisión.

8.- Se ORDENA expedir copia certifica de la presente decisión a los fines de que la misma sea ejecutada en la causa identificada como el N°0210-25, nomenclatura llevada por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, parte demandante Pedro Adonay Simancas Ochoa en contra de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil veintiséis (2026).

Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
PONENTE.
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTOTELES CICERON TORREALBA.
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO.




LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.
Expediente Nº VP31-O-2026-000002.-
HCNR/
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS.

Expediente Nº VP31-O-2026-000002.-