REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2016-001097
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, remitido por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares (Apelación), interpuesto por la abogada Elda Tuas Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.378, actuando en su condición abogada sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, contra las Sociedades Mercantiles VIALIDAD Y ALQUILERES C.A. (VIALCA) inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el No 03, Tomo 125 de fecha diez (10) de julio de 1990, posteriormente modificada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas No. 13, celebrada el diez (10) de mayo de 2008 inserta en el Registro señalado, bajo el No. 29, tomo 9, de fecha diez (10) de junio de 2008, y SEGUROS CANARIAS, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 02 de diciembre de 1992, bajo el No. 12, Tomo 110-A Segundo.
Tal remisión es en virtud del auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2016, el cual se oyó la apelación en ambos efectos, incoada por la abogada Elda Tuas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.378, actuando en su condición abogada sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de julio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Perimida la instancia en el presente recurso interpuesto por la Gobernación del estado Zulia, contra las Sociedades Mercantiles Vialidad y Alquileres C.A. (VIALCA) y Seguros Canarias, C.A.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faria, asimismo se deja constancia que la presente causa ha transcurrido desde la fecha de remisión del expediente por parte del Tribunal a quo, estima necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 257 eiusdem.
Por lo tanto, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándose a tales efectos un mínimo de diez (10) días de despacho más el termino de distancia correspondiente a ocho (8) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas y vencidos los lapsos antes referidos, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, visto que se ordenó notificar a las partes y por cuanto la parte demanda tiene su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que sirva de practicar las respectivas notificaciones.
Asimismo, se dejó constancia que se libró oficio N° JNCARCO/1727/2016 al Procurador General del estado Zulia, oficio N° JNCARCO/1728/2016 dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° JNCARCO/1729/2016 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha quince (15) de mayo de 2018, visto el oficio N ° 0223-18 de fecha siete (7) de mayo de 2018, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió a este Juzgado Nacional una pieza de medida constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2018, se recibieron las resultas de comisión, provenientes del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dos (02) de agosto de 2018, visto la exposición del alguacil del Tribunal comisionado, Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha doce (12) de junio de 2018, es por lo que este Juzgado Nacional ordenó volver a comisionar al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación correspondiente.
Asimismo, se dejó constancia que se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Canarias, C.A., y oficio N° JNCARCO/550/2018 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diez (10) de marzo de 2020, se recibieron las resultas de comisión (no cumplidas) provenientes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, se dejó constancia que se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Canarias C.A., y oficio JNCARCO/30/2021 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, se recibieron resultas de comisión provenientes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, vista la diligencia presentada en fecha diez (10) de mayo del presente año, se ordenó librar las notificaciones dirigidas a las Sociedad Mercantil Seguros Canarias C.A., y a la Sociedad Mercantil Vialidad y Alquileres CC.A.
En esa misma fecha se libraron boletas de notificación dirigidas a las Sociedades Mercantiles mencionadas, ut supra, y oficios de comisión N° JNCARCO/282/2022 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, se recibieron resultas de comisión (sin cumplir), provenientes del Tribunal decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 2022-236.
En fecha ocho (08) de febrero de 2023, se recibieron resultas de comisión (parcialmente cumplidas) mediante Oficio N° 2022-497 provenientes del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, se dejó constancia que se libraron nuevamente boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Vialidad y Alquileres C.A. (VIALCA), en virtud de la exposición del alguacil del Juzgado Comisionado en la cual expuso que luego de verificar que la dirección dada en la presente notificación no se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, es por lo que se libró Oficio de Comisión N° JNCARCO/459/2023 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2024, se dejó constancia por acta No 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) se dejó constancia que la Dra. Tibisay Morales cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenida del Acta NO 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) asumió como Juez Provisorio este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023 Se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado; quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado: Nacional Contencioso Administrativo de lą Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2024, se dejó constancia de la recepción de las resultas de comisión parcialmente cumplidas y de la imposibilidad de realizar la notificación de la parte demandante, a la Sociedad Mercantil Vialidad y Alquileres C.A. (VIALCA) y Seguros Canarias C.A., y en aras de preservar el No 13 levantada en fecha catorce (14) el equilibrio. la celeridad procesal y el acceso a la justicia, y de conformidad con lo establecido en la Resolución 572 con carácter vinculante emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio ser posible notificación por medios de 2023 en la cual señala que en caso de no ser posible la notificación por medios electrónicos, se practicará la notificación de forma personal y/o mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Juzgado. En consecuencia se acordó librar boleta de notificación/ a la parte querellante conforme a lo señalado up supra, y se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, se fijó boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional con el fin de Notificar a la Sociedad Mercantil Vialidad y Alquileres C.A. (VIALCA) y Seguros Canarias C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2025, se dejó constancia mediante acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de 2025, que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo se reasigna la Ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, se dejó constancia del retiro de cartelera de la boleta de notificación.
En fecha siete (07) de abril de 2025, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado en fecha 06 de febrero del presente año, este Juzgado Nacional fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, y visto que en fecha veinte (20) de septiembre de 2016, la parte actora consignó anticipadamente escrito de fundamentación, el cual riela en los folios dos (02) al siete (07) de la pieza de apelación. En consecuencia, este Juzgado Nacional, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Martha Elena Quivera, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha once (11) de noviembre de 2025, Vista el acta de inhibición de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) suscrita por la Dra. Helen del Carmen Nava Rincón, actuando en su condición de Jueza Presidenta del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Nacional ordena tramitar la incidencia correspondiente.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, vista la decisión dictada por este Juzgado Nacional en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en el cuaderno separado de inhibición signado con el No VB31-X-2025-000005 mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. Helen del Carmen Nava Rincón, en su condición de Jueza Presidenta de este órgano Jurisdiccional, para conocer y decidir el presente asunto; este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en cumplimiento de lo ordenado en la referida decisión, procede a realizar la convocatoria de la Jueza Suplente de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, vista la designación como Jueza Suplente de la Abogada María Teresa De Los Ríos, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), y juramentada en la misma fecha, para suplir las faltas de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos. vacaciones, inhibiciones y recusaciones del Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ordenó convocar a la mencionada profesional del derecho, a los fines que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, acuda a esta instancia judicial a manifestar expresamente su aceptación ở excusa para integrar el Juzgado Nacional Accidental que habrá de constituirse para resolver la presente causa, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, mediante Acta N° 3 de los libros llevados a los fines de asentar las actuaciones del Juzgado Nacional Accidental "A", se dejó constancia de la designación como Jueza Suplente de la Abogada María Teresa De Los Ríos, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), y juramentada en la misma fecha, y visto el contenido del Acta N° 4 levantada en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Presidente, Dra. Rosa Acosta, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. María Teresa De los Ríos, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia este Juzgado Nacional Accidental "A" Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Asimismo se reasignó la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.
-I-
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES
En fecha veintiséis (26) de abril de 2011, la abogada Maricarmen Rangel González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.746, actuando en condición de abogada sustituta del Procurador General del estado Zulia, interpuso demanda por cobro de bolívares, contra la Sociedad Mercantil Vialidad y Alquileres C.A. (VIALCA), bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “(...) Desde el punto de vista del Derecho Administrativo, ha sido criterio reiterado de la Doctrina Nacional, que los contratos administrativos deben entenderse por toda convención celebrada entre dos o más personas cuando una de ellas, es un ente público, tiene utilidad pública o prestación de un servicio público y entiende la presencia de prerrogativas de la administración consideradas como cláusulas exorbitantes a dichos contratos de orden administrativo. Al respecto, la Jurisprudencia Venezolana, según sentencia N° 01929, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en cuanto a la competencia para conocer los contratos administrativos. (…)”.
(...omissis...)
Alegó que, “(...) En virtud de la Jurisprudencia anteriormente citada, se evidencia la presencia en la relación contractual de un Ente Público, como lo es la Entidad Federal Estado (sic) Zulia, también el objeto del contrato contempla la, rehabilitación del terminal de pasajeros del Municipio Baralt, de gran interés para la colectividad, siendo igualmente que de tal contrato se derivan cláusulas exorbitantes a favor del Ente Público contratante, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto del mismo, por lo que a juicio de esta representación la Competencia le es atribuida a la jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…)”.
(...omissis...)
Que, “(...) Consta en documento privado No SIEZ-2009-133, debidamente otorgado en fecha 18 de septiembre de 2009, que el Estado (sic) Zulia, Entidad Federal de la República Bolivariana de Venezuela, celebró Contrato de Obra con la Empresa (sic) VIALIDAD Y ALQUILERES C.A (VIALCA), representada por su presidente ciudadano JOSE FRANCISCO MEDINA GOMEZ, para la ejecución de la obra PROYECTO LAEE ESTUDIOS, PROYECTOS, OBRAS E INVERSIONES PARA EL ESTADO. MUNICIPIOS VARIOS. REHABILITACION TERMINAL DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO BARALT, ESTADO ZULIA. II ETAPA, a favor del Estado (sic) Zulia, Entidad Federal de la República Bolivariana de Venezuela, representado la Secretaria de Infraestructura.
Dicho acuerdo contractual se regiría por lo dispuesto en el citado documento, sus anexos y las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.165 Extraordinario, de fecha 24 de abril de 2.009.
Cabe destacar que el monto que la empresa VIALIDAD Y ALQUILERES C.A (VIALCA), debió ejecutar, incluyendo el correspondiente Impuesto del Valor Agregado (IVA), es por la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 517.056,33).
Dicha cantidad seria cancelada de la siguiente manera: Cincuenta por ciento (50%), por concepto de anticipo. Asimismo, las partes convinieron de manera expresa, en establecer un término de duración en la ejecución de las obligaciones asumidas en tres (O3) meses, comprometiéndose la empresa VIALIDAD Y ALQUILERES C.A (VIALCA), con la Secretaria de Infraestructura, a dar inicio a los trabajos dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de la firma del contrato. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “(...) para garantizar el Fiel Cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas, así como garantizar el reintegro del Anticipo recibido por la empresa VIALIDAD Y ALQUILERES C.A (VIALCA), constituyó a favor del estado Zulia fianzas por: a.- Anticipo; b.- Fiel Cumplimiento; c.- póliza de responsabilidad civil y d.- Responsabilidad Laboral, debidamente emitidas por la Compañía SEGUROS CANARIAS, C.A.
Dichos contratos de Fianzas garantizan a la Secretaria de Infraestructura, el
Cumplimiento cabal de las obligaciones asumidas, así como particularmente el reintegro del anticipo que por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 230.828,72), (50%) del monto que representa el cincuenta por ciento contractual, conforme se evidencia del contrato celebrado con la compañía Aseguradora SEGUROS CANARIAS, C.A. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó que, “(...) Mediante Providencia Administrativa No. SIEZ-RUC-2010-011, emanada de la Secretaria de Infraestructura, en la cual DECLARO LA RESCISION UNILATERAL DEL CONTRATO N SIEZ-2009-033. Dictada en fecha 19 de mayo de 2010, fundamentando su decisión tanto en el contrato de obra suscrito entre las partes, cómo en el artículo 116 literal a) del Decreto 1.417 sobre las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras y en el artículo 127 numeral 1ero, de la ley de Contrataciones Públicas. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
(...omissis...)
Finalmente solicitó que, “(...) Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, [demanda] conjuntamente a la Sociedad Mercantil VIALIDAD Y ALQUILERES C.A (VIALCA) y a su garante SEGUROS CANARIAS, C.A ambas suficientemente identificas, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convengan a ello, o en defecto, sean obligadas por imperativo legal en pagar las cantidades de:
1.) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 194.076,86) por concepto de Anticipo no Amortizado y determinado en la Providencia Administrativa No. SIEZ-RUC-2010-011.
2.) La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 77.558,45), por concepto de fianza de Fiel cumplimiento.
3.) Los intereses moratorios correspondiente al monto del anticipo no Amortizado, calculados al interés legal hasta la fecha de presentación de la demanda, igualmente [reclama] los intereses que se sigan generando los cuales [pide] sean prudencialmente calculados por este Tribunal, hasta tanto se Produzca el pago total y definitivo de la obligación.
4.) Las costas y costos procesales correspondientes, incluyendo la indexación Procesal o corrección monetaria para el momento en que opere la decisión Definitiva, tomando en consideración el incremento en el índice de los Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela, (B.C.V).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha veintinueve (29) de julio de 2016, el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró la “Perención” de la demanda por cobro de bolívares, se constata en actas procesales desde el folio doscientos once (211) al folio doscientos veintiuno (221) de la Pieza I del expediente judicial; sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(...) Luego de revisadas las actas procesales, este Juzgado estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
(...omissis...)
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Concatenado con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ejusdem prevé:
(...omissis...)
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada y aplicada por ser la norma vigente para la fecha, dispositivo que ad pedem literae establecía:
(...omissis...)
La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.
En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”. (Negrillas del original).
Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 ejusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00249 dictada el 24 de marzo de 2010, ha establecido lo siguiente:
(...omissis...)
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
(...omissis...)
En armonía con lo anterior, constata esta sentenciadora una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, no constan todas las formalidades relativas a la citación de la sociedad mercantil VIALIDAD Y ALQUILERES, C.A. (VIALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el No. 03, tomo 125 de fecha 10 de julio de 1990, posteriormente modificada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas No. 13, celebrada el 10/05/08, inserta en el Registro señalado, bajo el No. 29, tomo 9 de fecha 10/06/08 representada por su Presidente ciudadano JOSE FRANCISCO MEDINA GOMEZ, ni actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 07 de Julio de 2015, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma transcrita, la declarar consumada perención de la instancia en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por la Abogada MARICARMEN RANGEL GONZALEZ en su condición de Abogada Sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, contra la sociedad mercantil VIALIDAD Y ALQUILERES, C.A., y la empresa SEGUROS CANARIAS, C.A., en la demanda de Entes Públicos contra Particulares (Cumplimiento de contrato). (Mayúsculas y negrillas del original).
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (...)”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha once (11) de agosto de 2016, la abogada en ejercicio Elda Tuas Martinez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 20.378, actuando en su condición abogada sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, presentó escrito de fundamentación a la apelación, el cual riela del folio dos (02) siete (07) correspondiente a la Pieza II del expediente Judicial, dicha fundamentación fue expuesta bajo los siguientes términos:
Manifestó que, “(...) Vista la sentencia dictada por este tribunal en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el juicio seguido por el estado Zulia en contra de la Sociedad Mercantil VIALIDAD Y ALQUILERES, C.A. (VIALCA) y su garante la Empresa SEGUROS CANARIAS, CA, la cual declara que se consumó la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa; con el carácter antes señalado [se da] por notificada de la misma, e igualmente [apela] la referida decisión, pues la perención no procede cuando se busca la recuperación de dineros públicos que fueron destinados a cumplir una función social especialmente a satisfacer intereses sociales como los comprendidos en la obra “PROY. LAEE. ESTUDIOS PROYECTOS Y OBRAS E INVERSIONES PARA EL ESTADO, MCPIOS VARIOS. REHABILITACIÓN TERMINAL DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO BARALT, ESTADO ZULIA, II ETAPA”, dineros destinados a la consecución de un fin social como lo es la protección seguridad y mejoría de las condiciones de vida de la población del estado Zulia, especialmente habitantes del Municipio Baralt del estado Zulia, quienes resultan afectados por la no ejecución de una obra de interés general como es la rehabilitación de Pasajeros del municipio Baralt, estado Zulia, en su Segunda Etapa, el mejoramiento de la misma aspecto que incide directamente en su calidad de vida, en tal supuesto, no procede la declaratoria de perención toda vez que ésta resultaría violatoria del orden público y de los intereses generales protegido, respecto a este asunto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente AP42-R-2011-001227, caso FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) contra INVERSIONES YAHOO, CA, Y SEGUROS BANVALOR, CA., (...omissis...). (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(...) Por otra parte, en el supuesto negado que se desestime lo alegado ut supra, en la presente causa no opero la perención por las razones que a continuación se explanan: la Perención no operó, por cuanto la parte actora se encuentra a derecho por ante el tribunal comisionado con el objeto de practicar la citación de la empresa demanda VIALIDAD Y ALQUILERES, C.A. (VIALCA), consignando en el Tribunal para que sea agregada a las actas procesales, el acuse de recibo del Juzgado comisionado en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), fecha en la cual como es obvio, se da inicio a todas y cada una de las gestiones encomendadas, referidas al efectivo cumplimiento y resultado de practicar la citación de la mencionada demandada empresa, y concluida las gestiones le fue remitida al juzgado en fecha veintidós (22)de julio de dos mil dieciséis (2016), en este sentido la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de julio del 2.004 (J. R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual). (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
(...omissis...)
Que, “(...) Como se observa la comisión fue recibida en fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), provenientes del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el Tribunal a quo, hace mención de la misma, única y exclusivamente en el sentido de verificar la fecha de entrada y agregada, sin detenerse a revisar las resultas de la misma, que si bien, su resultado es infructuoso no es menos cierto, que alguacil del tribunal comisionado realizó las gestiones necesarias para citar, no pudiendo lograr la citación de la demanda empresa VIALIDAD Y ALQUILERES, C.A. (VIALCA), al no ser posible su ubicación; verificándose así la actividad procesal continuada en la causa, en el Tribunal comisionado; razón por la cual no opera la perención.
De tal manera la causa fue debidamente impulsada ante el tribunal comisionado, lesionándose gravemente el derecho a la defensa y debido proceso al estado Zulia con el decreto de perención; pues para decretar la misma se hacía necesario que el tribunal de la causa contara con las resultas de la comisión efectuada por el Tribunal Segundo Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para verificar si el procedimiento había perimido o no en esa instancia tal y como lo exige la jurisprudencia que rige la materia.
Es de resaltar, la causa principal siempre fue impulsada ya que la misma cursaba inicialmente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasando el conocimiento de la misma al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo que con ocasión a esa situación se requería el abocamiento de la nueva Jueza titular, aspecto que solicitó la Procuraduría General del estado Zulia en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), igualmente se le solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al Tribunal comisionado con el objeto de que enviase información sobre las resultas de comisión, evidenciándose de esta manera, y que la nueva titular se abocó al conocimiento de la causa, constituyendo ese proceder un acto de impulso procesal en la causa motivado a la nueva situación sobrevenida en la causa devenida con el funcionamiento del nuevo tribunal. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó que, “(...) Por todas las razones antes indicadas se debe dejar sin efecto la decisión emitida y ordenar la continuación de la causa al estado de la citación de los demandados, a los efectos de lograr la recuperación de los recursos públicos que fueron entregados a particulares y no han sido reintegrados hasta la fecha. (...)”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la ciudadana Elda Tuas Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 20.378, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil Vialidad y Alquileres C.A. (VIALCA), ejercido contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró la “Perención” en la demanda por cobro de bolívares interpuesta y en tal sentido, se observa lo siguiente:
La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y por ende, también a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, por la ciudadana Elda Tuas Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 20.378, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil Vialidad y Alquileres C.A. (VIALCA), ejercido contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró la “Perención” en la demanda por cobro de bolívares . Así se decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana Elda Tuas Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 20.378, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil Vialidad y Alquileres C.A. (VIALCA), ejercido contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró la “Perención” en la demanda por cobro de bolívares, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, corresponde a este Órgano pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, centrando el núcleo del debate jurídico en la naturaleza y alcance de las prerrogativas procesales del Estado Venezolano. Al respecto, es imperativo precisar que tales prerrogativas no constituyen privilegios personales de los funcionarios, sino que encuentran su fundamento en el Principio de la Autotutela Administrativa y la salvaguarda del Patrimonio Público, el cual es de interés general y utilidad social.
En el ordenamiento jurídico nacional, la actuación de la República en juicio se encuentra regida por un régimen excepcional y exorbitante del derecho común. Este marco normativo, consolidado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y ratificado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, busca garantizar el equilibrio entre el ejercicio del Poder Público y la tutela judicial efectiva de los administrados.
Bajo esta premisa, el análisis subsiguiente se orientará a determinar si, en la especie, la aplicación de dichas prerrogativas, resulta cónsona con los fines del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna.
Dentro del sistema de representación judicial venezolano, la República se posiciona como una persona jurídico-pública con un régimen de defensa especial. La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no solo atribuye competencias al Procurador, sino que instituye un sistema de “privilegios procesales”. Este estatus diferenciado permite al Estado utilizar mecanismos ventajosos que, si bien alteran el equilibrio igualitario de las partes en el proceso, tienen como objetivo último la preservación de los intereses colectivos que la República representa.
A tal efecto, el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
Artículo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Mandamiento legal que otorga sin duda alguna privilegios y prerrogativas a favor de la República bajo condiciones en su uso en forma irrenunciables y de observación obligatoria a las autoridades legales en todos los procedimientos ordinarios especiales donde éste ente político territorial sea parte.
En lo que respecta al nivel político-territorial de los Estados, el ejercicio del Poder Público se estructura como una potestad delegada a estas entidades, las cuales poseen personalidad jurídica propia y cuyo acervo patrimonial es custodiado por las respectivas Procuradurías Estadales. En este estrato se verifica un fenómeno de traslación normativa; en virtud del principio de analogía y mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el régimen excepcional de privilegios y prerrogativas de la República se hace extensivo a los Estados, blindando así sus intereses procesales en los mismos términos que a la Nación.
Artículo 33°. Los estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.
En este orden de ideas, resulta imperativo analizar la figura de la perención de la instancia a la luz del régimen excepcional que cobija a los entes públicos. Si bien la perención constituye una sanción procesal ante la inactividad de las partes, su aplicación frente a la República y los estados se encuentra atenuada por el principio de la continuidad de la defensa pública y la naturaleza indisponible del patrimonio estatal.
Sobre este particular, la doctrina y la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que los privilegios procesales actúan como un límite a la prescripción y a la perención automática. En efecto, partiendo del ya citado Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desprende que las omisiones o la negligencia de los representantes judiciales del Estado no pueden traducirse en un perjuicio irreparable para el interés colectivo.
De esta manera, la perención en los juicios donde interviene el Estado presenta las siguientes particularidades, impedimento de la perención por inactividad del Estado, dada la relevancia de los intereses en juego, la inacción del Procurador NO DEBE ACARREAR FATALMENTE LA EXTINCIÓN DE LA CAUSA si con ello se vulnera la protección del Tesoro Público. El juez, como director del proceso, tiene el deber de velar por el impulso procesal, evitando que el silencio administrativo se convierta en una vía de disposición de bienes estatales. (Destacado de este Juzgado).
Aprecia esta Alzada que, el caso bajo análisis versa sobre una demanda interpuesta por la Procuraduría General del estado Zulia, contra las Sociedades Mercantiles Vialidad y Alquileres C.A. (VIALCA) y Seguros Canarias, C.A., por el presunto incumplimiento del contrato N° SIEZ-2009-033, Proyecto LAEE estudios, proyectos obras e inversiones para el estado, municipios varios, rehabilitación terminal de pasajeros del Municipio Baralt, estado Zulia II etapa.
Por lo tanto, al advertir este Tribunal que en la demanda bajo estudio se encuentra involucrado la consecución de un fin social como lo es la vialidad segura de la población, lo cual incide directamente en su calidad de vida, no procede la declaratoria de perención toda vez que ésta resultaría violatoria del orden público y de los intereses generales protegidos por esta Máxima Instancia. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 2009-0746 de fecha 08 de noviembre de 2011).
Al estar comprometido este Juzgado en la consecución de fines sociales esenciales específicamente la seguridad de la población, la rigidez de la perención de la instancia debe ceder ante la protección de derechos de incidencia colectiva. Este Tribunal advierte que el proceso NO PUEDE EXTINGUIRSE POR INACTIVIDAD cuando lo que se debate afecta el entorno vital de la ciudadanía. Por tanto, en observancia del criterio vinculante de esta Sala, se desestima la perención por resultar incompatible con la defensa del interés general, el cual prevalece sobre las formas procesales de extinción por decurso del tiempo. Así se declara.
Por las razones que han sido expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que no procede la perención de la instancia, por lo que se acuerda la continuación de la causa, ordenándose la notificación de las partes y la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Elda Tuas Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.378, actuando en su condición abogada sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de julio de 2016, por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual declaró la Perención en la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, contra las Sociedades Mercantiles VIALIDAD Y ALQUILERES C.A. (VIALCA) y SEGUROS CANARIAS, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto, por la abogada Elda Tuas Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.378, actuando en su condición abogada sustituta de la Procuradora General del estado Zulia.
TERCERO: REVOCA la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, por parte del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual declaró la Perención en la presente demanda por cobro de bolívares.
CUARTO: SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia que declaró la perención de la instancia, a los fines de que el Tribunal de Origen la sustancie hasta el pronunciamiento de Ley correspondiente.
Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de Origen. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
MARIA TERESA DE LOS RÍOS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ANDRY JESÚS CHACÓN
Exp. Nº VP31-R-2016-001097
RAC/kr.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ANDRY JESÚS CHACÓN
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