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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
Expediente Nº: VP31-Y-2017-0000038

En fecha 25 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NELLY NUÑEZ DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 3.078.989, debidamente asistida por el abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 44.275 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

En fecha 8 de agosto de 2017, se efectuó tal remisión y obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se designó ponente a la Dra. Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 26 de junio de 2023, se reasigna la ponencia a la Dra. Helen Nava Rincón a los fines de darle curso a la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 21 de octubre de 2025 se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Helen Nava Rincón a los fines legales correspondientes.

Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El presente asunto fue remitido al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante oficio Nº 983/2017 , de fecha 08 de agosto del 2017, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud del auto dictado en fecha 07 de agosto del 2017, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, formulado en fecha 16 de Diciembre de 2015, por la ciudadana NELLY NUÑEZ DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad V.- 3.078.989, debidamente asistida por el abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 44.275 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, sobre el pago de intereses moratorios.

En consecuencia, argumentaron que, ejercieron el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los argumentos siguientes:

Manifestó que, “[e]n fecha 01 (sic) de octubre del año 1974, [comenzó] a prestar servicios como MEDICO PEDIATRA Medio tiempo, en el centro de Diagnostico del Estado Táchira, al servicio del MINISTERIO DE EDUCACION, hoy día denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, adscrita a la Zona Educativa del Estado Táchira, prestando servicios de manera ininterrumpida hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2010, siendo [su] último cargo desempeñado el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO MEDICO I (…)” (Negritas y Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Jugado Nacional).

Precisó que, “ (…) [p]or Resolución N° 1018 de fecha veintiséis (26) de julio de 2010 emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación [le] fue concedido el beneficio de jubilación a partir del día 01 (sic) de septiembre de 2010, todo lo cual se desprende del referido documento el cual agregó a la presente marcado con la letra “A”” (Negritas y Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Jugado Nacional).

Destacó que, “[c]omo consecuencia lógica de la terminación de la relación de empleo que [le] unía con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, a partir de dicha fecha [comenzó] a gestionar el cobro de [sus] prestaciones sociales a la que tenia legitimo derecho, las cuales ascendían para la fecha efectiva de [su] jubilación, valga decir el 01-09-2010 (sic), a la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SEIS CON 57/100 CENTIMOS (98.076,57 BS), obteniendo el pago de las mismas por parte del ente deudor de manera total mediante un solo pago que fue efectuado mediante depósito bancario en fecha 15-09-2015 en [su] cuenta de ahorros del Banco Provincial signada con el N° 0108-0362-40-0100002999, lo cual se evidencia de Estado de Cuenta Bancario donde consta la identificación de la transferencia signada con Referencia 2924 y descripción TR/REC 0001 G200001100, así como en el 2° Listado de Pago de Prestaciones Sociales, abono en cuenta Septiembre 2015, expedido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION el cual [agregó] a la presente constante de seis (06) folios útiles marcado “B”, siendo estas las únicas documentales en [su] poder relacionadas con dicho pago, pues el referido ente oficial nunca [le] entregó ni el cálculo detallado de [sus] prestaciones sociales, ni constancia de [haberle] realizado el depósito y pago de las mismas” (Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]se monto de BOLIVARES NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SEIS CON 57/100 CENTIMOS (98.076,57 BS), que totalizaba lo adeudado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a [su] persona por concepto de prestaciones sociales en base a la relación de empleo público antes descrita, se verifica que fue cancelado de forma total, pero de forma extemporánea, pues desde la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación 01-09-2010 (sic) hasta la fecha de pago efectivo de [sus] prestaciones en fecha 15-09-2015 (sic), transcurrieron CINCO (05) (sic) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS, determinándose de manera fehaciente que no [le] fueron pagados los intereses moratorios ni la indexación generados por el retardo en el pago y a los cuales [tiene] legitimo derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 “… las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata…”, incumpliendo la parte patronal el mandato constitucional aquí esgrimido (…)” (Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Precisó que, “(…) [e]n este caso [sufrió] un detrimento en el valor adquisitivo de [sus] prestaciones sociales por efecto del proceso inflacionario acaecido en nuestro país (hecho público y notorio), lo cual se traduce “en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas” (cita textual tomada del Dr. Rafael Alfonso Guzmán en ponencia de fecha 28 de noviembre de 1996). Siendo como lo ha señalado la jurisprudencia, que el retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación, y en general, de todas las demás de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vinculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más cuando, en caso del trabajo, subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento del patrono de la prestación legalmente establecida, lo cual da un claro sentido a la obligación constitucionalmente establecida a favor del trabajador (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, ” (…) [e]s clara la existencia de una violación de la norma antes citada por parte del MINISTERIO DE EDUCACION, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, pues lo que en principio era una deuda de exigibilidad y pago inmediato se convirtió en una deuda que fue cancelada en un periodo mayor de CINCO (05) (sic) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS, con la gran ventaja para el deudor que al devaluarse la moneda por efecto normal de la inflación, su verdadero valor disminuyó, creando un detrimento en [su] patrimonio”(Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que, ”[l]a presente querella funcionarial se interpuso en la oportunidad establecida por la ley pues ya que no se [venció] aun el plazo de caducidad, siendo TEMPORANEA su interposición, pues solo hasta el día en que se efectuó el depósito por transferencia a mi cuenta de ahorro del Banco Provincial, signada N° 0108-0362-40-0100002999, fecha 15-09-2015 (sic), [pudo] constatar que solo [le] pagaron [sus] prestaciones sociales, pero en modo alguno [le] fueron pagado los intereses moratorios e indexación por el retardo en el pago de las mismas” (Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]n base a la normativa vigente que regula la materia, [procedió] a efectuar el cálculo de dichos intereses moratorios generados por el retardo en el que incurrió el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, en [pagarle] las prestaciones sociales, los cuales se calcularon desde el 01-09-2010 (sic) /fecha donde debió pagársele la totalidad de sus prestaciones sociales con motivo de la terminación de relación de empleo por haber obtenido beneficio de jubilación), hasta el día 15-09-2015 (sic), (fecha en la cual fue liquidada la totalidad de dichas prestaciones), tomando como tasa de interés para el cálculo respectivo el mismo aplicable para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ley vigente para esa fecha (media entre la Tasa Activa y Pasiva), y como fuente de dichas tasas de interés el Boletín Publicado por el Banco Central de Venezuela (www.bcv.gob.ve), todo lo cual se ajusta a la Doctrina imperante emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se desprende de Sentencia N° 642, Expediente 00-49 Roberto Martínez Aboitiz contra Insanova, S.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Determinándose que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION para el mes de Septiembre de 2015, [le] [adeudó] por concepto de intereses moratorios por el retardo en el pago de [su] prestaciones sociales la cantidad BOLIVARES SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 69/100 CENTIMOS (BS. 79.250,69), tal como se evidencia en el cuadro de cálculo de intereses moratorios a continuación” (Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, en su petitum estableció lo siguiente:

PRIMERO: los intereses moratorios generados por la demora en el pago de [sus] prestaciones sociales, de acuerdo a lo detalladamente calculado en cuadro y que asciende a un monto de BOLIVARES SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 69/100 CENTIMOS (BS. 79.250,69), los cuales fueron debidamente calculados en base a la tasa de interés legalmente establecida por el Banco Central de Venezuela, es decir, a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis (06) (sic) principales Bancos del país, y la cual fue extraída de la página de Internet oficial del Banco Central de Venezuela www.bcv.gob.ve, único organismo con competencia para decretar y fijar las tasas de interés en nuestro país.

SEGUNDO: La indexación de [sus] prestaciones sociales por la demora en el pago de acuerdo a lo detalladamente calculado en cuadro y que asciende a un monto de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 99/100 CENTIMOS (Bs. 176.839,99), los cuales fueron debidamente calculados en base a los índices nacionales de precios al consumidor establecidas por el Banco Central de Venezuela, siendo extraídos de la página de Internet oficial del Banco Central de Venezuela, www.bcv.gob.ve. Sin embargo calculo el respectivo IPC del periodo comprendido del 01/09/2010 (sic) al 31/12/2014 fecha esta en la cual se efectuó la ultima publicación de IPC por parte del Banco Central de Venezuela, solicitando una vez se produzca la publicación de los respectivos indicadores económicos del año 2015, se haga el respectivo reajuste incluyendo el periodo no calculado del 01/01/2015 (sic) al 15/09/2015 (sic) mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO: [Estimó] la presente demanda con todos los conceptos incluidos en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 256.090,68), equivalente a UN MIL SETECIENTOS SIETE CON 27 UNIDADES TRIBUTARIAS (1.707,27 U.T), según el valor de la unidad tributaria vigente de Bs. 150,00 para el momento de interposición de la presente querella, según lo previsto en la Providencia del Ministerio de Economía, Finanzas y Banca Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.608 de fecha 25-02-2015 (sic).
CUARTO: [Solicitó] que la citación de la parte QUERELLADA se verifique en la persona del ciudadano RODULFO HUMBERTO PEREZ HERNANDEZ, en su condición de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION en la siguiente dirección: ESQUINA DE SALAS, CON ESQUINA CAJA DE AGUA, EDIFICIO SEDE DEL MINISTERIO DE EDUCACION, PARROQUIA ALTAGRACIA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

QUINTO: [Solicitó] que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con lo estipulado en el articulo 97 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica. ” (Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY NUÑEZ ARAUJO, ya identificada, asistida por el abogado Luis Eduardo Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 44.275; contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Nelly Núñez de Araujo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Táchira. Este Tribunal observa que la controversia planteada se circunscribe en dilucidar si a la querellante le han sido pagadas las pretensiones pecuniarias de forma correspondiente al retraso del pago de las prestaciones sociales, por parte la Gobernación del estado Táchira:

De la actitud procesal pasiva de la administración

En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.

Siendo así, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra la Zona Educativa del estado Táchira, así como el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, y no dar contestación a la querella interpuestas, así como no asistir a defender sus derechos e intereses tanto en la audiencia preliminar, como en la audiencia definitiva, se destaca únicamente a los folios 37 y 45, oficio mediante el cual la Zona Educativa del estado Táchira envió los antecedentes administrativos de la querellante.
Del fondo de la causa

Considera menester este juzgador señalar que, Las Prestaciones Sociales son un derecho irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio; en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Además de ello, las Prestaciones Sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios; lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto (prestaciones sociales), una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

En ese orden, destaca este Juzgador que en el caso de análisis, la querellante reconoce el pago por concepto de prestaciones realizado por el querellado, sin embargo solicita el pago de los intereses moratorios y el pago de la indexación correspondiente al retardo en el pago de las prestaciones sociales, pues una vez jubilada transcurrieron cinco (5) años y catorce (14) días para que se produjera efectivamente el pago.

Al respecto, el Tribunal observó, que en fecha 15/09/2015 se evidencia de los estados de cuenta presentados por la parte actora el pago de la cantidad de noventa y ocho mil setenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos, (98.076,57), el cual la misma afirma que es monto correspondiente a las prestaciones sociales, en ese orden corrobora esa información este juzgador al revisar el listado de pago de prestaciones sociales publicado en septiembre del año 2015 por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual la querellante aparece como acreedora del cobro de las misma.

Es por ello que la querellante interpone el presente recurso funcionarial, pues aunque le fueron pagadas sus prestaciones sociales, no le fue otorgado el pago de los intereses moratorios correspondientes al retardo del pago adeudado en su favor, pago que no se infiere ni se evidencia de ninguno de los medios probatorios consignados, y que la parte querellada no demostró haber realizado.

En este sentido, este Juzgador, acoge y se permite reproducir el siguiente criterio jurisprudencial:

“Resuelto lo anterior, y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se declara la procedencia de los intereses de mora generados por las cantidades y conceptos condenados, los cuales serán cuantificados por el Juez Ejecutor competente a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, 19 de junio de 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo; ( …)” (Sala de Casación Social, fallo del 16/10/2015, Exp. R.C. N° AA60-S-2014-000169) (Lo subrayado del Tribunal).
Así mismo, quien aquí dilucida, estima relevante invocar lo que continúa:

“Sobre los intereses moratorios

En este sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92:…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].” (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fallo del 08/04/2013, sentencia N° 2013- 0431. Exp. Nº AP42-R-2012-001399) (Lo subrayado del Tribunal).

Ahora bien, comprobado como quedó el retardo en el pago de las prestaciones sociales y, dado que no consta en el expediente que la parte querellada aportara medio probatorio alguno, mediante el cual se verificara pago efectivo de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales; este Juzgador considera que, a la parte querellante debe pagársele los intereses moratorios desde la fecha de terminación del vínculo laboral, o sea, el 26/07/2010 exclusive (fecha de la jubilación de la parte querellante), hasta la oportunidad del pago efectivo, lo cual acaeció el 15/09/2015 (fecha del pago de las prestaciones sociales); debiéndose aplicar lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

En razón a lo que precede, el Tribunal estima que, la reclamación por intereses moratorios de las prestaciones sociales debe ser declarada con lugar. Y así se determina.

Siendo objeto de la presente querella funcionarial el pago de la indexación o corrección monetaria este juzgador destaca criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, ((caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), señaló lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…

… De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación…” (Lo subrayado del Tribunal).
Tomando en consideración el anterior fallo, considera este Juzgador que, en aras de garantizar el valor económico de las prestaciones sociales y, de evitar que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo; resulta procedente declarar con lugar la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre los intereses moratorios, por cuanto, éstos inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación y por lo tanto, forman parte de las prestaciones sociales. El cálculo de la indexación de los intereses moratorios deberá realizarse desde el momento de la admisión de la presente querella funcionarial, hasta la ejecución de la sentencia, tomando el momento de la ejecución como el efectivo pago de los intereses de mora solicitados.

Para la realización de los cálculos, de los intereses moratorios y de la indexación ordenada, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, donde el Experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la querella y en consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de cobro de los intereses de mora, propuesta por la querellante Nelly Núñez de Araujo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del estado Táchira, sobre las prestaciones sociales, desde la fecha de la culminación de la relación laboral (26/07/2010) hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales (15/09/2015).

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el pago de la indexación de los intereses moratorios, desde el momento de la admisión de la presente querella funcionarial, hasta la ejecución de la sentencia, tomando el momento de la ejecución como el efectivo pago de los intereses de mora solicitados, excluyendo de dicho cálculo los periodos de tiempo que la presente querella funcionarial hubiese estado paralizada por causas imputables a las partes.

TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar con exactitud los montos ordenados a pagar en la presente sentencia.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY NUÑEZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro. V 3.078.989, asistida por el abogado Luis Eduardo Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.275, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

En concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De las citadas normas, se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de los Estados para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia. Y así, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales que goza la República, siendo una de ellas, la consulta obligatoria de Ley.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY NUÑEZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro. V 3.078.989, asistida por el abogado Luis Eduardo Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.275, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

Inicialmente resulta oportuno acotar que, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio, en consulta, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiendo la consulta como un procedimiento de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés general o el orden constitucional, y que el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público, la acepción de ‘interés general’ que justifica el índice de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, conforme al resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia № 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional destacar algunas regularidades en torno a la figura procesal de la consulta y su procedencia. Al respecto, la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 01101 de fecha 08 de octubre de 2015, señaló lo siguiente:
“(…) Vinculado a lo expuesto, no será condicionado el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinario del recurso de apelación. 2.- Que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República”

Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, ya que esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía.

Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aún cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe ceñirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in comento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En este sentido, el Juzgado Superior mencionado supra, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2019, ordenó remitir el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de octubre de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana interpuesto por la ciudadana NELLY NUÑEZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro. 3.078.989, asistida por el abogado Luis Eduardo Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.275, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

Ello así, visto que en el caso sub índice fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, es por lo que PROCEDE LA CONSULTA OBLIGATORIA del fallo, en virtud de lo establecido en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las instituciones del Estado. Así se decide.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada por este Órgano Jurisdiccional a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que:

El caso de autos versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Eduardo Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Núñez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual indica que su “(…) Relación de trabajo como MEDICO PEDIATRA comenzó el 01/10/1974 y finalizó el 26/07/10, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, bajo Resolución N° 1018, de fecha veintiséis de julio de 2010 emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION(…)”. (Mayúsculas y negritas originales del texto).

Añadió que, “Una vez terminada su relación laboral con la Administración Publica comenzó a gestionar el cobro de sus prestaciones sociales las cuales ascendían para la fecha efectiva de su jubilación, es decir, el 01/09/2010, a la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SEIS CON 57/100 CENTIMOS (Bs. 98.076,57), obteniendo el pago de manera total mediante un solo pago en fecha 15/09/2015 en su cuenta de ahorros (…)”.

Destacó que, “Desde la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación 01/09/2010, hasta la fecha de pago efectivo de [sus] prestaciones sociales en fecha 15/09/2015 transcurrieron CINCO (5) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS, determinándose que no [le] fueron pagados los intereses moratorios ni la indexación generados por el retardo en el pago y a los cuales [tiene] el legitimo derecho (…)”.

En ese sentido solicitó el pago “(…) por diferencia de Mis Prestaciones Sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de: BOLIVARES SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 69/100 CENTIMOS (Bs. 79.250,69), que comprenden: los intereses moratorios generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, así como la indexación de sus prestaciones sociales por la demora en el pago que producen gran ventaja para el deudor que al devaluarse la moneda por efecto normal de la inflación, su verdadero valor disminuyó, creando un detrimento en su patrimonio, conceptos estos determinados en cada uno de los anexos que conforman el libelo de demanda, es decir, el anexo principal referido a la liquidación de Prestaciones Sociales, que se explican con sus formulas matemáticas clara y detallada; de igual manera que se me cancele los siguientes particulares:

TERCERO: Estimo la presente demanda con todos los conceptos incluidos en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 256.090,68) equivalente a UN MIL SETECIENTOS SIETE CON 27 UNIDADES TRIBUTARIAS (1.707,27 U.T), segundo el valor de la unidad tributaria vigente de Bs. 150,00 para el momento de interposición de la presente querella, según lo previsto en la Providencia del Ministerio de Economía, Finanzas y Banca Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.608 de fecha 25/02/2015 (…)”.
Por su parte, se observa que el Juzgado de la causa declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “(…) Comprobado como quedo el retardo en el pago de las prestaciones sociales y, dado que no consta en el expediente que la parte querellada aportara medio probatorio alguno, mediante la cual se verificara pago efectivo de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales; este Juzgador considera que, a la parte querellante debe pagársele los intereses moratorios desde la fecha de terminación del vinculo laboral, o sea, el 26/07/2010 exclusive (fecha de la jubilación de la parte querellante), hasta la oportunidad del pago efectivo, lo cual acaeció el 15/09/2015 (fecha del pago de las prestaciones sociales); debiéndose aplicar lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo” Y así se determina.

Por lo antes señalado, el Juzgado a-quo “(…) Considera este Juzgador que, en aras de garantizar el valor económico de las prestaciones sociales y, de evitar que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo; resulta procedente declarar con lugar la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre los intereses moratorios, por cuanto, éstos inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación y por lo tanto, forman parte de las prestaciones sociales. El cálculo de la indexación de los intereses moratorios deberá realizarse desde el momento de la admisión de la presente querella funcionarial, hasta la ejecución de la sentencia, tomando el momento de la ejecución como el efectivo pago de los intereses de mora solicitados.

Para la realización de los cálculos, de los intereses moratorios y de la indexación ordenada, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, donde el Experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que riela insertos al folio ochenta y dos (82) hasta el ochenta y seis (86) sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal A quo ordena el pago solicitado por concepto de intereses moratorios, y el pago solicitado por la indexación o corrección monetaria especificados en el escrito libelar.

Examinado todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental procede a emitir pronunciamiento sobre lo peticionado de la parte querellante, y lo decidido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De allí que, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, en cuanto al pago de las prestaciones sociales resulta necesario para este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece lo siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

La norma transcrita supra establece el derecho que tienen los trabajadores a la exigibilidad inmediata de sus prestaciones sociales, y que constituye un derecho absoluto para todos aquellos que prestan un servicio personal por cuenta ajena, por un salario y bajo relación de subordinación o dependencia, sin distinguir entre trabajadores públicos o privados, sin excluir de manera alguna a los “funcionarios”.

Ahora bien, este cuerpo colegiado considerando lo anterior pasa a pronunciarse en lo decidido por el A quo, precisando lo que establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al ratificar el pronunciamiento sobre el concepto de intereses moratorios en los siguientes extremos como:

“La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el incumplimiento de ésta, siendo indispensable para el nacimiento la preexistencia de una obligación principal. (Sentencia N°05757 del 28 de septiembre de 2005)”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio de fecha 26 de marzo 2013, según decisión N° 163, en relación al principio de equidad:

“(…) impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a los empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo a los ingresos y gastos al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social y muchos otros”

Los intereses moratorios constituyen la consecuencia por falta de pago oportuno, generados por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Para su objetivo cálculo observa este Tribunal que: Los intereses moratorios se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Artículo 128: “La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

La Sala de Casación Civil en la decisión N° 0547 del 6 de agosto de 2012 indicó, que con los intereses de mora se busca: “(…) procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero, a causa del incumplimiento moroso de su deudor [y] no detenta otra naturaleza que no sea resarcitoria (…). Por lo tanto, cuando se habla de resarcir significa reponer al acreedor en la situación patrimonial en la cual se habría encontrado si el cumplimiento de la obligación se hubiere producido en tiempo oportuno”.

Del caso en estudio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que los intereses moratorios son una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, y que radica en la garantía al principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 92, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación de la norma.

Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional constató que para la fecha en la que culmina la relación laboral existente entre la querellante y el ente empleador mediante Resolución N°1018 de fecha 26/07/2010 emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la educación. A su vez para la fecha 01/09/2010 la querellante obtiene beneficio de jubilación, fecha en la que aún no han sido cancelados los montos adeudados por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual la querellante gestiona lo concerniente al cobro de la misma, no obteniendo respuesta sino hasta la fecha 15/09/2015, cuando por fin le cancelan sus prestaciones sociales transcurriendo así CINCO (5) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS, claramente generando así intereses moratorios en su acreencia (f. 04).

Ahora bien, dicho lo anterior éste Juzgado Nacional en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y hacer prevalecer la justicia social, la no discriminación por tratarse del caso en cuestión de un funcionario de la administración pública CONFIRMA lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en relación al reconocimiento del pago de los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la cancelación de las prestaciones sociales oportunas en el tiempo. Así se declara.

En tal sentido, indicando para el estudio de la presente decisión que el incumplimiento en el pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia alcance concreción práctica (Vid. Sentencia No 576/2006 de 20 de marzo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en).

Aclarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse respecto a la indexación monetaria motivo por la cual versa este asunto, tomando en cuenta que la indexación monetaria es la actualización del valor de la moneda que pudiese haberse visto disminuido producto de la inflación. En consecuencia, la indexación resulta una pérdida patrimonial importante por cuanto no actualiza los valores reales de inflación en perjuicio del trabajador.

Por tanto, observa esta Alzada que en aras de garantizar el valor económico de las prestaciones sociales y evitar que pierdan su cuantía económica en el transcurso del tiempo, se preserve el principio de exigibilidad señalado anteriormente en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, motivo por el cual el cálculo de la indexación o corrección monetaria deberá realizarse desde el momento de la admisión de la presente querella hasta la ejecución de la sentencia, tomando el momento de ejecución como el efectivo pago de los intereses de mora solicitados. Así se declara.

Es por lo que es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera vinculante la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme.

“(…) En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ORDENA agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de marzo de 2017, mediante el cual declaró Con Lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual procede a CONFIRMAR, la decisión dictada por el juzgado A quo. Así se decide.

Finalmente, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, por los conceptos acordados en el presente fallo. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana NELLY NUÑEZ ARAUJO titular de la cedula de identidad N° V- 3.078.989, asistida en este acto por el abogado Luis Eduardo Mendoza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPRE bajo el N° 44.275, actuando con el carácter de apoderado judicial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

SEGUNDO: PROCEDE LA CONSULTA OBLIGATORIA, a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2017, la cual declaro con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2017.

Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ___________________________ ( ) días del mes de ______________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta


Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional


Rosa Acosta

La Secretaria


María Teresa de los Ríos


Asunto Nº: VP31-Y-2017-000038
HNR/ec./gaq

En fecha________________________________ ( ) de ______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ______________________________ de la _____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______.
La Secretaria


María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-Y-2017-000038