REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2026-000005

En fecha 10 de febrero de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), sobre la sentencia de fecha 23 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, en Barquisimeto, interpuesto por el ciudadano HENRY TORIBIO KUIMAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro V 18.262.843, asistido por los abogados José Alejandro Gil Luque y Leandro Antonio Mendoza Colmenárez, ambos previamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 43.104 y 177.232, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA. Remitido mediante oficio Nº 023-2026 de fecha 21 de enero de 2026.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 21 de enero de 2026 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que se ordenó remitir el expediente a los fines de conocer la apelación interpuesta en fecha 3 de febrero de 2020.

En fecha 10 de febrero de 2026, se recibió en la Secretaria del Juzgado Nacional, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y se designó como ponente a la Dra. Helen Nava a los fines que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de febrero de 2026, por cuanto el tribunal a quo oyó la apelación el 21 de enero de 2026 y las partes aun se encontraban a derecho, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo computado una vez vencido el término de cinco (5) días continuos con término de la distancia, por causa de provenir del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 11 de marzo de 2026, se dejó constancia que mediante Acta N°3 levantada en fecha 23 de enero de 2026, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°4 levantada en esa misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces.

En fecha 24 de marzo de 2026, vencido el lapso señalado mediante auto de fecha 11 de enero de 2026, sin haber presentado escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte decisión correspondiente. Misma fecha en la que se cumplió lo ordenado, se realizó el cómputo por parte de Secretaria y se pasó la causa a la Jueza Ponente.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de mayo de 2017, el ciudadano HENRY TORIBIO KUIMAN PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V 18.262.843, asistido por los abogados José Alejandro Gil Luque y Leandro Antonio Mendoza Colmenárez, ambos previamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 43.104 y 177.232, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, en los siguientes términos:
Señaló que, “[e]n fecha 29 de Septiembre de 2016, [fue] formalmente notificado, por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, representada por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el cual indica que en fecha 01 de Septiembre (sic) de 2016, había iniciado una Averiguación Administrativa de carácter disciplinario en [su]contra, signado bajo el expediente Nº. CPEL-ICAP-159-16, el cual fue reportado a dicha Inspectoría el 9 de Marzo de 2016, mediante el Oficio Nº 211-16 DPCHO.DIR.C.C.P.P., suscrito por el supervisor Jefe (CPEL) Prof. Anderson Rafael Meléndez Mujica, director del Centro de Coordinación Policial Palavecino; dicha averiguación se inicia por la presunta fuga o evasión de Diecisiete (17) privados de libertad en fecha 07/03/2016 (sic) del Destacamento Policial (CCP) Palavecino, finalmente en la notificación indica que es a objeto de que tuviese acceso a dicho Expediente Administrativo y ejerciera [su] derecho a la defensa y compareciera a dicha Inspectoría en el término que indica el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Manifestó que, “[e]n concordancia con lo anterior, posterior ha dicho Acto de Formulación de Cargo, en fecha 14 de Septiembre (sic) 2014, se da el Auto de Apertura de dicho procedimiento, en base los numerales 3 y 14 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir que en base a este planteamiento, se tiene como causales de destitución los numerales 3 y 14 del artículo 99 de la referida Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual expresa textualmente en el numeral 3, lo siguiente: “Conductas de desobediencia, … sabotaje, … frente a … principios, normas instrucciones (…) supuesto grave de (…), negligencia manifiesta, (…) respecto a normas, instrucciones (…) del servicio policial cuya exacta determinación conste en el Reglamento correspondiente.”. Y en cuanto al artículo 86, numeral 6 de la Ley Estatuto de la Función Pública, se expresa textualmente, la siguiente causal: 6: “Falta de probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración Pública”. En dicho Auto de Apertura, la Insectoría para el Control de la Actuación Policial acuerda la continuación del expediente CPEL-ICAP-159-16; se proceda conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y se me sea notificado de dicho auto. De lo anterior cabe destacar, que dichas causales de destitución son injustas ya que como se deprende (sic) de la investigación iniciada el 08/03/2016 y dirigida por el supervisor Jefe (CPEL) Prof. Anderson Rafael Meléndez Mujica de la Coordinación Policial Palavecino; se puede evidenciar que cumpli[ó]con [sus] funciones de manera eficiente el 07/03/2016, realizando los recorridos respectivos cada hora y supervisando a los custodios en su oportunidad, según consta en el Libro Diario que lleva el Centro de Coordinación Policial Palavecino. ”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
”
Mencionó que, “[a]hora bien, posteriormente comenzó a correr el término fijado por el Acto de Formulación de Cargo, dicho acto tuvo lugar el día 06 de Octubre de 2016 (sic), en consecuencia dicha Insectoría considerando que existen elementos suficientes que pudieran comprometer [su] responsabilidad disciplinaria y a objeto de comprobarse dicha responsabilidad, se [le] imputa como única causal de destitución, la situación prevista en el artículo 99, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su numeral 14, que establece lo siguiente: 14: Cualquier supuesto grave de (…), negligencia manifiesta, (…) respecto a normas, instrucciones (…) del servicio policial cuya exacta determinación conste en el Reglamento correspondiente…”.””(Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Alegó que, “[c]abe destacar que dicha causal de la cual [le] responsabilizan, la realizan motivada a la (sic) supuestas evidencias existentes en la falta de cuidado o de descuido, cometida presuntamente por [su] persona en día 07/03/2016 (sic), cuando llevaba a cabo [sus] funciones en el Destacamento Policial como Guardia y Custodio de Detenidos, cargo que ocupaba desde [su] nombramiento en fecha 9 de Febrero 2016”(Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
.
Arguyó que, “[u]na vez notificado formalmente sobre el Auto de Apertura, [procedió] a presentar por ante la Inspectora para el Control de la Actuación Policial, [su] Escrito de Descargo y Pruebas, en el cual [demostró] que en base a la Investigación realizada tanto por la Coordinación Policial de Palavencino y el Estado Lara y por la Inspectoría de para el Control de la Actuación Policial, reitero en dicho escrito que en lo investigado se hace referencia a que un funcionario policial, denominado alias “Caracas” , es quien colaboró en la fuga de los detenidos por la presunta facilitación de una herramienta metálica denominada “segueta”, según consta en la entrevista realizada por el Oficial Jefe (CPEL) Engels Pacheco, a uno de los fugados , que fue posteriormente recapturado; y en todo el procedimiento administrativo disciplinario no se hace una investigación precisa, de quien es dicho funcionario policía, ni se confirma su identidad en ninguna de las instancias del procedimiento. De igual manera, en [su] promoción de pruebas se evidencia que [actuó] apegado a lo que es el ejercicio debido de un funcionario policial, así mismo hice referencia a las declaraciones dadas en los diarios regionales por los funcionarios Edilberto León, Director de Seguridad y Orden Publico del Estado Lara y el Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara, Comisario Jefe Luis Rodríguez; los cuales hacen referencia, que todo lo ocurrido … “es causa del hacimiento que4 se encuentra las Comisarias de la Policía de Lara”. ”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Señaló que, “[d]e igual forma, [solicitó] que fueran entrevistados los funcionarios policiales: Supervisor Jefe, Anderson Rafael Meléndez, José Alberto Dorazio y Juan Vargas, en el lapso de evacuación de pruebas, pero no valoraron [su] solicitud y por ende, [quedó] indefenso en cuanto a que se corroboraran las entrevistas y declaraciones dadas en su oportunidad. ”(Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Manifestó que, “(…) [e]n fecha 6 de Enero de 2017, se instaló el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Lara, en Sesión Nº 002-17, el cual hace referencia a que [su] Escrito de Descargo, no logró desvirtuar lo0s hechos por lo que se [su] establece la responsabilidad y posteriormente decide que por La existencia de elementos suficientes probatorios, declara la procedencia de la medida de destitución.” ”(Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Mencionó que, “[e]l Acto Administrativo impugnado, se procede a [destituirle] no solo conforme a la causal prevista en el artículo 99, numeral 14, de la Ley del Estatuto de4 la Función Policial, sino también por las causales de destitución, previstas en el artículo 99. Numeral 3 y artículo 86, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contradiciendo lo dispuesto y argumentado entre el Auto de Apertura y en el escrito de Formulación de Cargos. De tal manera, se configura el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto se [le] está castigando con causales distintas por la cuales se [le] responsabiliza en el Escrito de Formulación de Cargo, el cual sustancia el referido Expediente Administrativo, sin haber dado la oportunidad de [defenderse] oportunamente, violándose por lo tanto [su] Derechos a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en el artículo 49, tanto en su encabezamiento, como en el numeral 1 de nuestra Carta Magna.”(…) ”(Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Señaló que, “[e]n atención a todo lo antes expuesto, intento formal Recursos de Nulidad Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la Averiguación Administrativa Nº CPEL-ICAP-159-16; al igual que en contra del Acto Administrativo, emanado del despacho del Director General del Cuerpo Policial del Estado Lara, de fecha 13 de Enero de 2017 y que [su] fue notificado el 6 de Febrero de 2016; el cual a su vez Destituye del cargo como Oficial Agregado, que venía desempeñando desde el 01/08/2008 (sic) y hasta esa fecha, en el Cuerpo de Policía del Municipio Palavecino del Estado Lara” (…)”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Solicitó que, “(…) [l]a reincorporación a [su] cargo y en [su] lugar de trabajo habitual, con todos los privilegios y prerrogativa derivadas del mismo,[solicitó] el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de [su] injusta Destitución, al igual que el ticket alimentario, por el tiempo que dure el presente procedimiento judicial, mas los aumentos salariales que se den durante el mismo, bien por disposición unilateral del ciudadano Gobernador del Estado Lara o bien por Decretos de aumentos de sueldo nacionales o regionales; al igual que la incidencia en los aportes realizados por el patrono a la Caja de Ahorro y Préstamo, en la que [está] inscrito y cualquier otro beneficio laboral (…).””(Corchetes de Este Juzgado Nacional)

Finalmente solicitó que, “(…) [e]l presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Funcionarial sea admitido, sustanciado, tramitado y declarado con lugar en la sentencia definitiva (…)””(Corchetes de Este Juzgado Nacional)

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de enero de 2020, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, en Barquisimeto, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano HENRY TORIBIO KUIMAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V 18.262.843, asistido por los abogados José Alejandro Gil Luque y Leandro Antonio Mendoza Colmenárez, ambos previamente identificados, en contra del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, bajo la motivación siguiente:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRRY TORIBIO KUIMAN PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-18.262.843, asistido por el apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de destitución de fecha 13 de enero de 2017, dictado por el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

A tal efecto, se observa que el querellante solicitó, “(…) la reincorporación a [su] cargo y en [su] lugar de trabajo habitual, con todos los privilegios y prerrogativas del mismo; solicit[ó] el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de [su] injusta Destitución, al igual que el ticket alimentario, por el tiempo que dure el presente procedimiento judicial, mas los aumentos salariales que se den durante el mismo, (…) al igual que la incidencia en los aportes realizados por el patrono a la Caja de Ahorro y Préstamo, en la que [esta] inscrito y cualquier otro beneficio laboral existente o que sea creado posteriormente y hasta [su] Reincorporación Definitiva. (…)”

Por su parte la representación judicial de la parte querellada pidió que: se declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano KUIMAN PEREZ HENRRY TORIBIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.262.843, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.

Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa, de fecha 13 de enero de 2017, signada con la nomenclatura alfanumérica CPEL-ICAP-159-16, dictado por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resolvió destituirlo del cargo que desempeñaba como OFICIAL DE POLICIA, alegando que la misma adolece de un conjunto de vicios de nulidad absoluta, señalando los vicios de:
1.- Violación del debido proceso y derecho a la defensa
2.- Violación al principio de presunción de inocencia
3.- Violación al principio de imparcialidad
4.-Violacion al principio de proporcionalidad
De seguidas pasa este órgano jurisdiccional a dilucidar los vicios alegados por el querellante en los siguientes términos:
1.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses. De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo. La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

En ese sentido, la parte actora alegó que (…) por incumplimiento de los requisitos formales para la existencia y validez del acto mismo; viciando de nulidad absoluta los Actos Administración de Tramites contenidos en la Averiguación Administrativa N° CPEL-ICAP-159-16; al igual que en el Acto Administrativo, emanado del despacho del Comisario Jefe (CPEL) Lcdo. Luis Alberto Rodríguez Aranguren, Director General el Cuerpo Policial del Estado Lara, de fecha 13 de Enero de 2017 y que [le] fue notificado el 6 de Febrero de 2016; con lo cual se [le] causó un estado de indefensión, vulnerando[le] [sus] derechos y garantías constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa, (…)

Respecto a lo señalado por la parte actora, esta Juzgadora observa que riela al folio 85 del expediente administrativo copia certificada del escrito de formulación de cargo, por su parte al folio 91 del expediente administrativo copia certificada de “notificación del procedimiento de investigación del querellante, de fecha 29 de Septiembre de 2016, emanada de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía del estado Lara, de la cual se desprende que la administración, informa al querellante sobre la apertura del procedimiento. Observándose en el mismo que el actor siempre se le ha suministrado y requerido la información de su caso. Además, se observa al folio 2 del libelo de la presente querella, del presente expediente, donde el actor señala que “(…) comenzó a correr el término fijado por el Acto de Formulación de Cargo, dicho acto tuvo lugar el día 06 de Octubre de 2016, en consecuencia dicha Inspectoría considerando que existen elementos suficientes que pudieran comprometer [su] responsabilidad disciplinaria y a objeto de comprobarse dicha responsabilidad, se [le] imputa como única causal de destitución, la situación prevista en el artículo 99, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en su numeral 14, (…). Cabe destacar que dicha causal de la cual [le] responsabilizan, la realizan motivada a la supuestas evidencias existentes en la falta de cuidado o de descuido, cometida presuntamente por [su] persona el día 07/03/2016, cuando llevaba a cabo [sus] funciones en el Destacamento Policial como Guardia y Custodio de Detenidos, cargo que ocupaba desde [su] nombramiento en fecha 9 de Febrero 2016. Una vez notificado formalmente sobre el Auto de Apertura, [procedió] a presentar por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, [su] Escrito de Descargo y Pruebas, en la cual demostr[ó] que en base a la Investigación realizada tanto por la Coordinación Policial de Palavecino del Estado Lara y por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, reitero en dicho escrito que en lo investigado se hace referencia a que un funcionario policial, denominado alias “Caracas”, es quien colaboró en la fuga de los detenidos por la presunta facilitación de una herramienta metálica denominada “segueta”, según consta en la entrevista realizada por el Oficial Jefe (CPEL) Engels Pacheco, a uno de los fugados, que fue posteriormente recapturado; (…) De igual manera, en [su] promoción de pruebas se evidencia que [actuó] apegado a lo que es el ejercicio debido de un funcionario policial, (…) .Por lo que, a juicio de quien aquí juzga, y no habiendo prueba que contradiga lo señalado en el referido acto, considera que el ciudadano HENRRY TORIBIO KUIMAN PEREZ, querellante en la presente causa, estuvo en todo momento en conocimiento del procedimiento instruido en su contra, así como también la oportunidad de hacer valer su derecho a la defensa y el debido proceso así como al principio de contradicción; por cual resulta forzoso desestimar el vicio alegado y así se decide.

2.-Violación al principio de presunción de inocencia.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).…omissis…

En tal sentido, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado. Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, evidenciándose que el Consejo Disciplinario realizo todo el procedimiento establecido en el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Policial con participación de todos los involucrados en el caso incomento, dándoles trato de inocente por tanto quedo establecido la autonomía de dicho consejo para conocer y decidir sobre las faltas graves sujetas a la medida de destitución en consecuencia del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.

3.-Violación al principio de imparcialidad.
Con respecto a la denuncia de violación al principio de imparcialidad, se estima necesario advertir que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del “juez natural”, como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:

(… Omisis…)

El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.

No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada, máxime dentro de la Institución Policial, donde imperan con mayor rigor, los principios de subordinación y obediencia debida.

En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.

Así, la denuncia del recurrente sería procedente, únicamente, en caso que hubiese podido demostrar que las autoridades de las cuales emanó el acto sancionatorio, actuaron durante la etapa constitutiva del acto con manifiesta parcialidad, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del procedimiento que hubiese afectado gravemente derechos del funcionario; o bien, que la decisión definitiva del caso, esté en franca contradicción con la situación de hecho analizada, lo cual en modo alguno fue demostrado, o por estar incurso en alguna causal de inhibición de las contempladas en la Ley.

En consecuencia, considera esta Instancia Sentenciadora que el procedimiento disciplinario fue aperturado por el Comisionado Jefe (CPEL) Lic. Miguel Ángel Rojas Vargas, Director (P) de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) del Cuerpo de Policía del Estado Lara al cual se encontraba adscrito el querellante, el auto de apertura de averiguación administrativa fue sustentado legalmente en el artículo 99, numeral 03 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue notificado en fecha 06 de octubre de 2016, se le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numeral 4, 6 y 9 al quinto día hábil después de haber quedado notificado, la División de Asuntos Internos le formularía los cargos correspondientes, luego del cual tendría cinco (5) días para presentar escrito de descargos. Asimismo, se le informó que durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar sus descargos, tendría acceso al expediente para fotocopiar lo necesario para preparar sus defensas, salvo aquellos documentos considerados como reservados; y finalmente, que una vez concluido el acto de descargo, se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar sus pruebas, el acto de formulación de cargos se llevó a cabo en el quinto día hábil siguiente a la notificación, el querellante consignó escrito de descargos en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, al quinto día hábil siguiente de la fecha en que se efectuó el acto de formulación de cargos el funcionario investigado procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo, el cual presentó en fecha 13 de Octubre de 2016, en fecha 17 de Octubre de 2016 presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 05 de Diciembre de 2016 el Director (P) de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, remite a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado a los fines que emita opinión sobre la procedencia o no de la sanción disciplinaria de destitución, en fecha 09 de Diciembre de 2016, el Asesor Legal del Cuerpo de Policía del Estado Lara Comisionado Jefe (CPEL) Abg. Evaristo Marcial Aranguren Silva, emite Proyecto de recomendación a los fines que sea meritoria la medida de destitución, en fecha 06 de enero de 2017 fue constituido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, una vez constituido el Consejo Disciplinario en sesión N° 002-17, procedieron a emitir decisión finalmente en el acto de destitución con su respectiva notificación.

Por todas las razones antes expuestas, considera este Tribunal que no hubo violación al principio de imparcialidad por lo cual se desechan los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, respecto a la violación del referido principio, y así se declara.
4.- Violación al principio de proporcionalidad:
Esta Juzgadora en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.

En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber incurrido en las faltas graves estipuladas en Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial actuado apartado de los principios que rigen la institución Policial a la cual pertenecía el hoy querellante con su accionar al incurrir en la Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, viéndose involucrado en un hecho de orden público como lo fue una evasión de diecisiete (17) privados de libertad recluidos en la Sala de Retención del Centro de Coordinación Policial Palavecino y no cumplir con el proceder que por su investidura correspondía al no observar las normas de conducta como funcionario que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de su cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público tanto en el ejercicio de la función pública como en su actuar cotidiano, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o negligencia manifiesta. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en los numerales 3 y 14 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara improcedente los alegatos del querellante en este sentido. Así se decide.

Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: C.P., la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.P.B.B..

En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad. A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que el alegato proferido por el querellante relativo a las declaraciones realizadas a los diarios de circulación regional, por los funcionarios Edilberto León, Director de Seguridad y Orden Público del Estado Lara y el Comisionado Jefe (CPEL) Luis Alberto Rodríguez Aranguren, Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, referente al estado de hacinamiento que se encuentran las Comisarias del Estado Lara, no son hechos atenuantes o eximentes de la falta cometida por el querellante en lo que respecta a las causales establecidas en los numerales 3 y 14 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, el hecho de haber incurrido el querellante en una falta que conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario sustanciado totalmente ajustado a derecho que culminó con su destitución, no representa violación de ningún tipo ya que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidades y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada su falta puede procederse a imponer la sanción correspondiente, siendo que en el presente caso se sanciono su responsabilidad en el ámbito disciplinario. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de destitución fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida; en consecuencia, debe declarase improcedente la denuncia formulada por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en el acto Administrativo N° CPEL-ICAP-159-16 de fecha 13 de enero de 2017, incoado por el ciudadano HENRRY TORIBIO KUIMAN PEREZ titular de la cédula de identidad N° V.-18.262.843, representado por el abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRRY TORIBIO KUIMAN PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-18.262.843, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra en el acto Administrativo N° CPEL-ICAP-159-16 de fecha 13 de enero de 2017, dictado por EL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el acto Administrativo N° CPEL-ICAP-159-16 de fecha 13 de enero de 2017.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2020, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano HENRY TORIBIO KUIMAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.262.843, asistido por los abogados José Alejandro Gil Luque y Leandro Antonio Mendoza Colmenárez, ambos previamente identificados, en contra del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, y en tal sentido se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Policía del estado Lara, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2020, por el abogado José Alejandro Gil Luque previamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY TORIBIO KUIMAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.262.843, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2020, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 11 de febrero de 2026, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de 24 de marzo de 2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio ciento treinta y siete (137) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 24 de marzo de 2026, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2020, por el abogado José Alejandro Gil Luque, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY TORIBIO KUIMAN PÉREZ, ambos previamente identificados. Finalmente, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2020, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2020, por el abogado José Alejandro Gil Luque previamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY TORIBIO KUIMAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.262.843, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2020, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, en Barquisimeto, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto

2.- El DESISTIMIENTO TÁCITO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2020, por el abogado José Alejandro Gil Luque previamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY TORIBIO KUIMAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.262.843, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2020, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, en Barquisimeto.

3.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 23 de enero de 2020, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, en Barquisimeto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los______________________________ ( ) días del mes de ________________________ de dos mil veintiséis (2026).

Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional,


Rosa Acosta Castillo
La Secretaria,


María Teresa De Los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2026-000005
HCNR/jb/gaq

En fecha ____________________________________( ) de ____________de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-R-2026-000005