REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2016-001013
En fecha nueve (9) de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación) interpuesto por la ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ PAREDES, titular de la cédula identidad V-10.913.395, debidamente asistido por el abogado Melvyn Alexander Gómez Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.626, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha seis (6) de noviembre 2015, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Melvyn Alexander Gómez Urdaneta, inscrito en el instituto de previsión social para el abogado bajo el N° 104.626, actuando en su condición de apoderado judicial de la partes actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto. (Vip folio sesenta y ocho 78 de la pieza principal)
En fecha nueve (9) de agosto de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz de Faría.
En fecha nueve (9) de agosto de 2016, se le da entrada al referido expediente, en virtud del tiempo considerable que ha trascurrido desde la fecha de remisión del expediente por parte del tribunal a quo, estima necesario en el caso de autos ordena la notificación de las partes a fines de que tenga conocimiento de la oportunidad que tendrá lugar el inicio la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con el artículo 257 eiusdem.
Por lo tanto, se ordena la reanudación del procedimiento de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se otorga un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes. En consecuencia, una vez vencido el lapso de reanudación de la causa, se fijará por separado el inicio del lapso para la fundamentación a la apelación.
En fecha nueve (9) de agosto de 2016, se deja constancia que se libró boleta de notificación al ciudadano Juan Carlos Suárez Paredes, y oficios N° JNCARCO/1212/2016 dirigido al Procurador General del Estado Trujillo, oficios N° JNCARCO/1213/2016 dirigido al Gobernador del Estado Trujillo, oficios N° JNCARCO/1214/2016 dirigido al Director de las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Trujillo, oficio N° JNCARCO/1215/2016 dirigido al Juzgado Distribuidor De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Valera, Motanta, San Rafael De Carvajar y Escuque De La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sus respectivos despachos.
En fecha cinco (5) de octubre de 2017, se deja constancia que fue recibida por secretaria, diligencia presentada por el ciudadano Juan Carlos Suárez Paredes asistido por el abogado Albenis Molero, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 89.886, mediante la cual solicita copias simples de los últimos cuatro (4) folios con números 84, 85, 86 y 87 contentivos del expediente VP31-R-2016-001013 constante de un (1) folio útil.
En fecha 03 de marzo de 2026, se dejó constancia que mediante Acta N°3 levantada en fecha 23 de febrero de 2026, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°4 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la ley orgánica de la jurisdicción Contencioso administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasigna la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMIISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, se deja constancia que fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ PAREDES, titular de la cédula identidad 10.913.395, asistido por el abogado Melvyn Alexander Gómez Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.626, contra la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, bajo las siguientes razones de hecho y derecho:
Que,“(…) [Ingresó] a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, el día 15 de Marzo de 1996, desempeñando el cargo de oficial adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, devengando al momento de la notificación de la DESTITUCIÓN un sueldo mensual de Tres Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Cero Dos Céntimos (Bs.3.837,02), abarcando los siguientes conceptos: Sueldo mensual: Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cero Dos Céntimos (Bs.2.457,02) y Bono Alimentación: Mil trescientos Ochenta Bolívares Con Cero Céntimo (1.380,00). (…)” (corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) En fecha Veinte (20) de Agosto del 2013, [fue] notificado de la DESTITUCIÓN del cargo de “Oficial Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (FAPET)”, que venía desempeñando desde el 15-03-1996, el mencionado acto administrativo se fundamenta en el Artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual no sucedió en la realidad de los hechos ahí explanados y que en el procedimiento no se dejo que participara ya que todo fue por problemas personales en [su] hogar y por eso [fue] llamado al despacho del ciudadano Abg. Antonio Ramón Delgado Villegas, sub director de la policía del estado Trujillo quien violento lo establecido en el Artículos 88,89,90,91,92,93, 94,95 de Ley del Estatuto de la Función Policial, que establecen el procedimiento a seguir en los casos de régimen disciplinarios para funcionarios policiales previos a un procedimiento de destitución al cual no debería estar sujeto [su] persona ya que en ningún momento cometió lo establecido en el Artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la decisión para [su] destitución solo se fundamenta en un informe hecho por el ciudadano Abg. Antonio Ramón Delgado Villegas, sub director de la policía del estado Trujillo y por 3 actas de entrevistas efectuadas al ciudadano ya mencionado y al director de recursos humanos de la policía del estado a Trujillo y al director de la sala situacional de la policía del estado Trujillo, analizando dicho acto administrativo se puede observar que lo señalado por estos funcionarios es insuficiente para llevar a cabo la DESTITUCIÓN del cargo de [su] persona como “Oficial Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (FAPET)”, que no [participo] de dicho procedimiento por qué no [le] fueron recibidos los escritos de descargo y menos el de prueba en al OAP y por presiones del ciudadano Abg. Antonio Ramón Delgado Villegas, sub director de la policía del Estado Trujillo quien por intermedio de otro funcionario el día 08 de abril del 2013 [le] manifestó que no [se] presentara mas a trabajar que el comandante no [le] quería ver más por ahí, alegan que [su] conducta de insubordinación se debió a la falta de uniforme y que [se] comport[o] de manera grosera lo cual no es cierto solo manifest[ó] que [se] estaba separando de [su] esposa y que ella no [le] había entregado la ropa a lo cual el ciudadano Abg. Antonio Ramón Delgado Villegas, sub director de la policía del Estado Trujillo, [le] manifestó que debía volver con ella solucionar[sus] problemas con [su]esposa de la cual est[a] divorciando[se] y cuestión esta que no le corresponde al comandante mencionado y es por lo que tuve unas palabras con el pero en ningún momento le falt[ó] el respeto ni se puede tomar como un acto de insubordinación menos para destituir[le] del cargo que venía desempeñando ya por más de 17 años, y no se tomo en cuenta lo establecido en el Artículo 98, circunstancias atenuantes de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como tampoco fu[e] llamado a rendir declaración ni se [le] tomo entrevistar alguna por parte del órgano de investigación que llevo el supuesto caso de indisciplina de [su] parte el cual no se probo y que fu[e] destituido ilegal y de manera montada por los altos funcionarios de la policía del Estado Trujillo, por caprichos personales (…)” (corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el acto de [su] destitución ha vulnerado los Derechos y Garantías Constitucionales dispuestos en el Artículo 49 del Texto Fundamental y debe ser declarado Nulo por violar el Derecho Constitucional y Humano al Debido Proceso, y consecuentemente decretarse su nulidad absoluta a tenor de lo pautado en el artículo 25 del Texto Fundamental, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente por haberse dictado el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento de destitución establecida en la Ley De la Función Policial, el acto de destitución es Nulo y carece de validez. (…)” (corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) El acto recurrido adolece de vicio de Nulidad Absoluta ya que viola [su] Derecho y Garantía establecido en el Artículo 49 Constitucional, por cuanto el Debido Proceso debe cumplirse tanto en las actuaciones judiciales como en las actuaciones administrativas, en virtud que la Oficina de Control De Actuación Policial no realizó el procedimiento necesario para legalmente remover[lo] y retirar[lo] del cargo antes mencionado, debiéndo[le] otorgar lo señalado en Artículos 88,89,90,91,92,93, 94,95 de Ley del Estatuto de la Función Policial. En este orden de ideas cabe señalar que el referido acto de destitución también viola el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando consecuentemente [su] derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 constitucional (…)” (corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) Siendo así las cosas, la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Corte Contenciosa Administrativa ha señalado al referirse a los efectos del Acto Administrativo afectado de Nulidad Absoluta lo siguiente: “Tal y como ocurre en el caso en cuestión, manifestados en la desaparición de la esfera jurídica del acto mismo y por ende de sus consecuencias de ello se tiene como no dictado generando efectos retroactivos…”, “… Cuando viola Reglamentos dictados por autoridad superior, se lo ha emitido violando la Garantía de Defensa u omitiendo el cumplimiento previo de algún trámite necesario…”. “…Los actos administrativos nulos se caracterizan porque solo en principio tienen presunción de legitimidad y ejecutividad, la declaratoria de nulidad produce efectos retroactivos (ex tunc)…”,(Sentencia Nro. 1.275 del 23-08-2000, Magistrado Carlos Enrique Mariño Vaquero). (…)” (sic). (Negritas del Original).
Que “(…) De lo anteriormente expuesto se puede medianamente deducir que la Administración Pública en la figura de Oficina de Control De Actuación Policial violo Garantías Constitucionales al Debido Proceso, por lo que al acto administrativo de destitución es nulo de nulidad absoluta, afectando [su] derecho constitucional y humano a la estabilidad laboral, así como a la progresividad de los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 1, lo que [le] crea el derecho a la tutela judicial efectiva para hacer valer [sus] intereses de conformidad con lo pautado en el artículo 26 ejusdem, en virtud de lo cual solicit[a] sea declarado nulo absolutamente el acto de destitución, y se [le] reincorpore al cargo de carrera de igual jerarquía al que desempeñaba antes. Solicit[a] consecuentemente [le] sean cancelados los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde [su] ilegal destitución hasta [su] legal y real incorporación, con todos los beneficios inherentes, fundamentalmente en el artículo 89 numeral 1 de la República Bolivariana de Venezuela que establece que ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, así como lo contemplado en el artículo 26 de la Conversión Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que reconocen y obligan a los Estados Partes como Venezuela a la Progresividad de los derechos humanos laborales y a su no regresividad, tomando en consideración el artículo 23 constitucional; asimismo, basado en el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado que ha establecido que una vez declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, éste deja de existir y deben otorgársele al querellante los beneficios y derechos de los cuales hubiese sido acreedor en caso de que el mismo nunca se hubiese dictado ya que no se puede declarar nulo un acto administrativo, desaparecerlo de la esfera jurídica y al mismo tiempo limitar los derechos del querellante en este caso mis derechos. (Sentencia Nro. 1.275, del 23-08-2000, Magistrado ponente Enrique Mariño vaquero). (…)” (corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicita que, “(…) Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas solicito la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de DESTITUCIÓN del cargo de “Oficial Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (FAPET)”, contenido en la Providencia número: J-042-2013 de fecha Diez (25) de Julio del 2013, emanado del Gobierno Bolivariano del Estado Trujillo, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo de la Comandancia General (…)”.
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha (22) de septiembre del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ PAREDES, identificado ut supra, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que la parte querellante fundamenta su pretensión argumentando que la administración, mediante el acto administrativo de destitución, le vulneró sus derechos y garantías constitucionales dispuestos en el Artículo 49 del texto fundamental, por lo que considera que debe ser declarado nulo dicho acto por violar el Derecho Constitucional y Humano al Debido Proceso, y consecuentemente decretarse su nulidad absoluta a tenor de lo pautado en el artículo 25 del Texto Fundamental, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente por haberse dictado el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento de destitución establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Asimismo, señala que el referido acto de destitución también viola el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando consecuentemente su derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 constitucional, así como a la progresividad de los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 1.
Argumento que fue rebatido por la representación judicial de la parte querellada al señalar que rechaza, niega y contradice en su totalidad el escrito de demanda incoado por la parte actora, puesto que ha tenido en todo momento, la garantía del Debido Proceso, el Derecho al contradictorio y del Derecho a la Defensa, y que el mismo tuvo parte activa en el procedimiento, lo que se evidencia del escrito presentado en fecha 07/05/2013, solicitando la expedición de copias fotostáticas simples del expediente signado con el Nº A-167-2013, con la finalidad de ejercer el respectivo derecho a la defensa. igualmente señala que el recurrente, en sede administrativa, no realizo descargo a los atribuidos por la administración, ni promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado, en la oportunidad procesal respectiva, al que se contrae el artículo 89, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual esta actitud por parte del recurrente constituye un factor esencial para que la administración tomara en consideración que no se realizó ningún tipo de oposición a los hechos ni al derecho planteados por la administración, siendo forzoso para ella presumir que el infractor acepta y asume como ciertos y verdaderos tal cual como expresan los cargos administrativos, los hechos y las consecuencias de su actuar antijurídico.
Vistos los argumentos realizados por las partes, este Tribunal evidencia que la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto tiene por objeto se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº Jº-042-2013, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Pernia Andrade Jairo Ramón, en su carácter de Comandante General de la Policía del estado Trujillo, por medio de la cual se dispuso aplicar sanción disciplinaría al querellante, por haber incurrido en las causales de destitución establecidas en los artículos 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
A los fines de resolver la controversia planteada, este Tribunal pasar a verificar en primer lugar el alegato de la parte querellante, en cuanto la vulneración del derecho al debido proceso, y del derecho a la defensa, por lo que se permite señalar que el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…(Omisis)…
En virtud de la norma antes transcrita, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, a la presunción de inocencia, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.
En el caso de autos, el querellante al ser destituido es evidente que se le aplicó una medida de carácter disciplinario, prevista en la Ley del Estatuto de la función Policial, por tanto la administración estaba obligada a aperturar de un procedimiento administrativo disciplinario para determinar las responsabilidades del funcionario en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, a los fines de verificar si se cumplió con el debido proceso, este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:
…(Omisis)…
De dicha norma se evidencia que en casos de destitución -con excepción de la oficina que debe llevar el procedimiento y la que debe emitir la correspondiente recomendación-, deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 89, que prevé:
…(Omisis)…
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se deberá consignar el escrito de descargo, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica en este caso por ser un policía al Consejo Disciplinario, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, seguidamente la máxima autoridad del órgano, en este caso el Director de la Policía tomara la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario.
En atención a lo anterior, este Tribunal pasa a comprobar si la administración cumplió a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales en sede administrativa, al efecto de la revisión de las actas procesales, se observa que corre inserto al folio uno (01) del expediente administrativo, solicitud de averiguación administrativa de carácter disciplinario suscrita por el Comisario Jefe Msc Jairo Pernia Andrade, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contra el Oficial Agregado (FAPET) Suárez Paredes Juan Carlos. Asimismo, consta al folio trece (13) del expediente administrativo, auto de apertura del procedimiento administrativo, del Oficial Agregado (FAPET) Suárez Paredes Juan Carlos, de fecha doce (12) de Abril de dos mil trece (2013), suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Trujillo.
Igualmente riela al folio dieciocho (18) del expediente administrativo, auto mediante el cual se deja constancia que el funcionario Policial Oficial Agregado (FAPET) Marín Rojas Leyner, le fue imposible practicar la notificación personal del funcionario Oficial Agregado (FAPET) Suárez Paredes Juan Carlos, y en donde se procedió a realizar la notificación por cartel, publicándose el mismo en el Diario de Los Andes, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, pagina 34. (Folio 19).
Consta a los folios veintidós (22) al veintiséis (26) del expediente administrativo, escrito de cargos, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del estado Trujillo, la cual fue notificado y recibido por el Oficial Agregado (FAPET) Suárez Paredes Juan Carlos, en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013).
De igual forma, corre inserto del folio veintisiete (27) del expediente administrativo, escrito de fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), presentado por el Oficial Agregado (FAPET) Suárez Paredes Juan Carlos, en donde solicita copias fotostáticas simples del expediente asignado con el Nº A-167-2013, a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Por otro lado, se observa que corre inserto al folio veintinueve (29) del expediente administrativo, auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), suscrito por la Directora de la Oficina de Control de actuación Policial del estado Trujillo, donde se deja constancia que no se presento ni por si ni por intermedio de apoderado, escrito de descargo correspondiente, del Oficial Agregado (FAPET) Suárez Paredes Juan Carlos.
También, corre inserto al folio treinta (30) del expediente administrativo, auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), suscrito por la Directora de la Oficina de Control de actuación Policial del estado Trujillo, donde se deja constancia que inicio el lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas.
De igual manera, se observa que riela al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), suscrito por la Directora de la Oficina de Control de actuación Policial del estado Trujillo, donde se deja expresa constancia que venció el lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas.
Corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, opinión de la Consultoría jurídica de la Policial del estado Trujillo, de fecha tres (03) de Julio de dos mil trece (2013), suscrito por el jefe de la Coordinación de Consultoría Jurídica.
Riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo, la recomendación del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Trujillo, razón por la cual, decidió que el Oficial Agregado (FAPET) Suárez Paredes Juan Carlos, debía ser destituido.
Consta a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo, Providencia Administrativa Nº Jº-042-2013, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Pernia Andrade Jairo Ramón, en su carácter de Comandante General de la Policía del estado Trujillo, y la notificación del referido acto (folio 56), la cual se encuentra firmada por el ciudadano Suárez Paredes Juan Carlos, con sus respectivas huellas dactilares, en fecha doce (12) de agosto de 2013.
Visto lo anterior, este Tribunal evidencia que el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado a la parte querellante, igualmente se le garantizó su derecho a la defensa, ya que fue notificado del procedimiento (folio 26), y se le específico de forma clara cuales fueron los hechos que cometió y la causal de destitución en que se subsumió su conducta, por la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Trujillo, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos imputados en su contra, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; lo cual pudo hacer y que a su vez no hizo, en sede administrativa ni ante esta sede jurisdiccional. Siendo ello así, estima este Tribunal, que no existió vulneración del derecho al debido proceso, ni del derecho a la defensa, puesto que la administración cumplió a cabalidad las distintas fases procedimentales, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en armonía con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que se desestima el alegato del hoy recurrente, dirigido a denunciar la transgresión del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa. Así se decide.
En segundo lugar, aun y cuando es evidente la falta de técnica argumentativa que presenta el escrito libelar, se puede constatar que entre los alegatos del hoy querellante, este alude de forma genérica que no sucedieron los hechos explanados, alegando también que no cometió la causal prevista en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que aprecia este Tribunal, que tomando en consideración lo expresado por el querellante en su libelo, que el mismo quiso hacer referencia al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
En este sentido, este tribunal observa que con relación al vicio de falso supuesto, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de forma pacífica y reiterada en el tiempo que el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid Sentencias Nº 1.931 del veintisiete (27) de octubre de 2004, Nº 00148 de fecha cuatro (04) de febrero de 2009 entre otras).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.
En el caso de autos, al querellante se le destituye por esta incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numeral 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales señalan que:
…(Omisis)…
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que incurrirá en causal de destitución todo funcionario o funcionaria policial, cuya conducta implique el desconocimiento, la desobediencia, insubordinación, tanto de las órdenes e instrucciones de servicio, como de las normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Pública o Policial, así como, el hecho de de faltar injustificadamente al trabajo, durante por lo menos tres (03) días en el curso de 30 días continuos, es decir, en un mes.
Así las cosas, pasa este tribunal analizar primeramente la causal de destitución establecidas en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en tal sentido, se hace necesario hacer mención a la sentencia Nro. 1476, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, (caso: Yonathan Marcano Rojas contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda), en la cual se pronuncio con respecto a la desobediencia, establecido lo siguiente:
…(Omisis)…
De igual manera, considera pertinente este Tribunal hacer referencia a la sentencia Nº 2006-1338, dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), en la cual dicha Corte se pronuncio con respecto a la insubordinación, señaló lo siguiente:
…(Omisis)…
Asimismo, conviene señalar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-582, dictada en fecha trece 13 de abril de 2009, (Caso: María Emilia Salazar contra el Ministerio del Trabajo), en la cual dejó sentado que:
…(Omisis)…
De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos ut supra, se puede evidenciar que para que proceda la destitución de un funcionario conforme a las sub causales referidas a la desobediencia y insubordinación, debe necesariamente existir una orden clara, precisa y concreta, que hayan sido impartida por el superior o supervisor inmediato al subalterno o funcionario cuya causal le es atribuida, encontrándose ambos en el ejercicio de sus funciones, órdenes estas que deben ser acordes con las competencias atribuidas al cargo desempeñado por el subalterno, verificándose en consecuencia, una abierta actitud negativa por parte del funcionario inferior a cumplir con las órdenes impartidas por su superior, con lo cual se evidencia el desacato y desconocimiento de la autoridad ejercida por el supervisor del funcionario cuya causal le es imputada. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que no se trata únicamente del incumplimiento de las ordenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.
En el caso sub iudice, pasa este Tribuna a realizar una revisión de las actas que integran el expediente administrativo, a fin de verificar existió o no, una orden verbal o escrita, para que proceda la destitución conforme a las sub causales referidas a la desobediencia y insubordinación, al efecto se evidencia que cursan al folio dos (02), informe, suscrito por el Comisionado Agregado (FAPET) Antonio Ramón Delgado Villegas, Sud-Director de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en relación a la novedad suscitada el día sábado seis (06) de Abril del 2013, con el Oficial Agregado (FAPET) Suárez Paredes Juan Carlos, quien prestaba servicios en la estación policial Nº 3.3- Betijoque, y que por instrucciones del Comandante general de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, se presentara en la Dirección General de la Policía a prestar sus servicios y al llegar, se observo que dicho funcionario policial no estaba correctamente uniformado, por lo que se le ordenó que se presentara al despacho y una vez en el, se le pregunto el porque no estaba correctamente uniformado, respondiendo que el uniforme lo tenia en su poder su esposa y que al tener problemas personales con la misma, esta se negaba a entregárselo, a lo cual se le ordeno que debía de buscar su uniforme para prestar el servicio correspondiente en la Dirección General de la Policía, ante esta situación el Oficial Agregado (FAPET) Suárez Paredes Juan Carlos, asumió una conducta de indisciplina, levantándose de la silla del despacho con signos visibles de alteración y molestia y retirándose de las instalaciones de la Dirección General de Policía, sin notificarle a su Supervisor Agregado ( FAPET) Trejo Pérez Javier José, Supervisor de instalaciones.
Asimismo, corre inserto al folios once (11) y su vuelto, Acta de entrevista del ciudadano Comisario (SEBIN) Montilla Torres Octavio Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 8.718.707. Igualmente consta al folios doce (12) y su vuelto, Acta de entrevista del ciudadano Comisionado (FAPET) Rojas Saavedra Horacio Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 10.315.689.
Ahora bien, de dichas entrevistas tomadas a los funcionarios policiales mencionados ut supra, se desprende, que las mismas son contestes en señalar que: i) el día sábado 06 de Abril del 2013, se encontraban en la Oficina del Sud-Director de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, conversando con el Comisionado Agregado (FAPET) Antonio Ramón Delgado Villegas; ii) que el Comisionado Agregado (FAPET) Antonio Ramón Delgado Villegas, le hizo un llamado de atención al funcionario Suárez Paredes Juan Carlos, por encontrarse incorrectamente uniformado en actos de servicios; iii) que el funcionario Suárez Paredes Juan Carlos, manifestó que su esposa estaba molesta con el y que no ha querido entregar el uniforme; iv) que el funcionario Suárez Paredes Juan Carlos, se levanto de la silla de forma abrupta y se dirigió de forma desafiante y amenazante hacia el Comisionado Agregado (FAPET) Antonio Ramón Delgado Villegas; v) que el funcionario Suárez Paredes Juan Carlos, se retiro de las instalaciones de la Dirección General de la Policía, sin participarle a nadie.
En atención a lo anterior, y vistos que las documentales antes aludidas contentivas de las actas de entrevistas de los ciudadanos ut supra mencionados, son pruebas contundentes al involucrar al querellante en los hechos que se le imputaron, y siendo que las mismas fueron recabadas a los fines de compilar material probatorio para obtener elementos de juicio que esclarecieran el pronunciamiento de la Administración, mal podría alegar el querellante en cuanto a que la administración no probo que incurriera en los hechos señalados o que no sucedieron tales como fueron explanados, si durante la sustanciación del procedimiento tuvo la posibilidad de demostrar y contradecir el contenido de dichas actas, de considerar que estas eran erradas o inciertas, cosa que no hizo, ya que no promovió pruebas capaces de desvirtuar la causal de destitución, ni en sede administrativa ni ante esta sede judicial, aunado a que, probado quedo a los autos que la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable con los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el desempeño de sus funciones, al adoptar actitudes desafiante y de indisciplina frente a la persona que ejerce un cargo de mayor jerarquía, lo que constituye una clara insubordinación e incumplimiento de las pautas de conducta al no utilizar funcionario policial su uniforme y al retirarse estando el mismo de servicio, por lo que bien podía dicha conducta, ser subsumible en la causal de destitución relativa a la “desobediencia e insubordinación”, la cual se encuentra estipulada en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Siendo ello así, este Tribunal debe inexorablemente desestimar el falso supuesto de hecho y derecho invocado, al quedar probada y subsumida la conducta del querellante en la causal de destitución invocada. Así se decide.
Continuando con lo señalado por el recurrente, que la Administración con el referido acto de destitución también vulnero consecuentemente su derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 del texto constitucional.
Para decidir al respecto, y a los fines de resolver dicho alegato quien suscribe se permite señalar que el derecho de la estabilidad laboral esta referido a la función pública y dicho derecho estipula que los funcionarios de carrera sólo pueden ser retirados de sus cargos por una de las causales establecidas en la Ley, por ende al poder ser retirados al sustanciársele un procedimiento sancionatorio, evidente que no constituye un derecho irrestricto y que pueda ser alegado en todo momento y ante cualquier actitud realizada por parte de la Administración Pública, pues existen casos en los que el Legislador habilita a la Administración a proceder de esta forma, sin que ello evidencie una violación a este derecho.
En este sentido, el derecho a la estabilidad se manifiesta al momento en que el Legislador limita la posibilidad de que la Administración Pública pueda actuar de manera desmedida en la aplicación de las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Ley del Estatuto de la Función Policial, debiendo la misma sufrir una aplicación restrictiva y una configuración exacta en el caso específico al que pretenda aplicarla, de forma que, si las circunstancias de hecho contempladas en la norma no están plenamente satisfechas, a la Administración le está vedado proceder con la destitución del funcionario. Además de ello, debe la Administración -en estos casos- seguir de manera estricta el procedimiento legal previsto para ello.
De esta forma, se configura el derecho a la estabilidad en materia funcionarial, al establecer el ordenamiento jurídico causales taxativas de destitución y procedimientos a los cuales debe atender obligatoriamente la Administración Pública como punto previo al acto de retiro, con lo cual se legitima o no la actuación de la Administración seguida en cada caso concreto, siendo que en ausencia de las causales taxativas en referencia y del procedimiento administrativo previo que genere en su aplicación, ocasionan la nulidad de dicho acto.
En el caso bajo análisis, al querellante se le inició un procedimiento disciplinario de destitución, en atención a la potestad sancionatoria que tiene la Administración, la cual esta regulada en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, de las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el hoy recurrente, se evidencia que el mismo se dio inicio por haber incurrido en la causal de destitución establecida por el Articulo 97 (numeral 3º) de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y que previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto, se tramitó y sustanció un procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole al ciudadano Suárez Paredes Juan Carlos, que en todo momento ejerciera su derecho a la defensa, lo cual no hizo en sede administrativa ni en la judicial, tal como se aprecia de la revisión del expediente disciplinario y judicial, siendo ello así, al haber actuado la Administración en uso de la potestad sancionatoria que le otorga la Ley, y al haber sustanciado un procedimiento de forma correcta ajustándose a lo establecido en la norma, razón por la quien aquí decide, desestima la vulneración del derecho a la estabilidad laboral invocada. Así se decide.
De igual forma, alude el hoy querellante a la vulneración del principio de progresividad de los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 1.
En relación a dicho argumento, este Tribunal se permite señalar que la progresividad de los derechos laborales, ciertamente, está protegida constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89 numeral 1, el cual dispone lo siguiente:
…(Omisis)…
Del artículo constitucional parcialmente transcrito, se aprecia la garantía y protección integral al trabajo como “derecho social fundamental”, y la correlativa obligación del Estado de garantizar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras, los cuales se sustentan sobre la base de un conjunto de principios, entre los cuales se encuentran los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.
Ahora bien, con relación a los principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1185, de fecha diecisiete (17) de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, ha establecido lo siguiente:
…(Omisis)…
Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia que el principio a la progresividad de los derechos y beneficios laborales, hace alusión al avance, aumento y mejoras tanto cualitativa como cuantitativa, de los derechos y beneficios que les son más favorables para el trabajador, y que una vez conquistados, se incorpora de modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas.
En atención a lo anterior, y analizando el caso en concreto, estima este Tribunal que el acto administrativo mediante el cual se destituye al hoy querellante, no puede considerarse como una violación al principio de progresividad de los derechos y beneficios laborales, por el sólo hecho de ser destituido el recurrente de sus funciones, puesto que, tal situación no vulnera sus derechos laborales, ni vicia de nulidad el acto administrativo, cosa distinta sucedería, si el querellante fuere objeto de desmejora en sus derechos y beneficios laborales, una vez estos adquiridos, situación que no se observa en el presente caso, de ahí que dicho alegato del querellante, se traduce en una denuncia infundada. Siendo ello así, quien aquí decide, debe desestimar la vulneración invocada por carecer esta de fundamento. Así se decide.
En virtud a todo lo anterior, desestimados todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ PAREDES, titular de la cedula de identidad, Nº V.-10.913.395, asistido por el abogado MELVYN ALEXANDER GÓMEZ URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.626, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Melvin Alexander Gómez Urdaneta, apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ PAREDES, contra la decisión de fecha 22 de septiembre del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional)”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ PAREDES, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO. Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ PAREDES, debidamente asistido por el abogado Melvin Alexander Gómez Urdaneta, identificados ut supra, contra la decisión de fecha 22 de septiembre del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, contra la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, a tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha cinco (5) de octubre de 2017, este Juzgado Nacional, hace constar que:
“(…) se deja constancia que fue recibida por secretaria, diligencia presentada por el ciudadano Juan Carlos Suárez Paredes asistido por el abogado Albenis Molero, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 89.886, mediante la cual solicita copias simples de los últimos cuatro (4) folios con números 84, 85, 86 y 87 contentivos del expediente VP31-R-2016-001013 constante de un (1) folio útil. (…)”
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el cinco (5) de octubre de 2017, (Vid. Folio ochenta y nueve (89) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se fue agregada la actuación de la parte apelante, han transcurrido ocho (8) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que desde el cinco (5) de octubre de 2017, fecha en la cual se fue agregada la actuación de la parte apelante, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ PAREDES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Melvyn Alexander Gómez Urdaneta, identificados ut supra, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ PAREDES, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
TERCERO: FIRME la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ PAREDES, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veintiséis (2026). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO (PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2016-001013
RAC/rd.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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